REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-001110
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana CÁRMEN GRACIELA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.544.120, de este domicilio.
APODERADOS: ANIBAL PALACIOS, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO y LUDY RAFAELA PÉREZ DE GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.833, 35.175 y 90.102, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos FERNANDO JOSÉ ARISTEGUIETA CORREA y SAMIRA ELENA SAAP DE ARISTEGUIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.336.181 y 7.358.856, ambos de este domicilio.
APODERADOS: LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL y RAÚL DARIO GRATERÓN, por el ciudadano Fernando José Aristigueta Correa y EDER XAVIER ALBERTO SALAZAR ROJAS y ÁNGEL CELESTINO Colmenares RODRÍGUEZ, en representación de la ciudadana Samira Elena Saap de Aristeguieta, todos abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.464, 20.196, 117.668 y 173.720, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 16-2778 (Asunto: KP02-R-2015-001110).
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas al juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana Carmen Graciela Correa, asistida por los abogados Aníbal Palacios, Juan Carlos Rodríguez Alfonzo y Ludy Rafaela Pérez de González, contra los ciudadanos Fernando José Aristiguieta Correa y Samira Elena Saap de Aristiguieta, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 17 de diciembre de 2015 (f. 1), por los abogados Ludy Pérez de González y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, en representación de la parte demandante, contra la resolución de fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 30 y 31), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la homologación al convenimiento presentado por el abogado Pedro Elías Aristiguieta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando José Aristiguieta Correa, parte demandada. Por auto de fecha 13 de enero de 2016 (f. 2), se admitió el recurso de apelación en un sólo efecto, y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores competentes.
En fecha 25 de febrero de 2016 (f. 41), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada a la presente causa, y por auto de fecha 29 de febrero de 2015 (f. 42), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a los dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Corre agregado desde el folio 43 al 45, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora; y en fecha 7 de abril de 2016 (f. 46), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entro en lapso para dictar sentencia (f. 46). En fecha 21 de abril de 2016, el ciudadano Fernando José Aristeguieta, parte demandada, presentó escrito de solicitud de reposición (fs. 47 y 48, con anexos a los folios 49 al 192).
Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal de alzada observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2015, por los abogados Ludy Pérez de González y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Graciela Correa, parte actora, contra la resolución dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la homologación al convenimiento presentado por el abogado Pedro Elías Aristiguieta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando José Aristiguieta Correa, parte demandada.
En tal sentido consta a las actas procesales que, en fecha 6 de julio de 2015, la ciudadana Carmen Graciela Correa, asistida por los abogados Aníbal Palacios, Juan Carlos Rodríguez Alfonzo y Ludy Rafaela Pérez de González, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, contra los ciudadanos Fernando José Aristiguieta Correa y Samira Elena Saap de Aristiguieta (fs. 4 al 8), la cual fue admitida en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 9); en fecha 19 de octubre de 2015, el ciudadano Fernando José Aristiguieta Correa, asistido por los abogados Lenin José Colmenárez Leal y Raúl Darío Graterón, procedió a contestar la presente demanda, mediante la cual negó, rechazó y contradijo los hechos señalados por la actora (fs. 13 al 15); en fecha 11 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó el escrito de contestación a la demandada (f. 19); en fecha 3 de diciembre de 2015, el abogado Pedro Elías Aristiguieta, mediante escrito interpuesto ante el a-quo, se identificó como apoderado judicial de su hermano Fernando José Aristiguieta Correa, parte codemandada, y convino en la demanda instaurada por la ciudadana Carmen Graciela Correa, tanto en los hechos como en el derecho (fs. 20 al 23, con anexo desde el folio 24 al 27).
En fecha 10 de diciembre de 2015, el ciudadano Fernando José Aristiguieta Correa, asistido por el abogado Raúl Darío Graterón, presentó escrito de oposición a la actuación realizada en fecha 3 de diciembre de 2015, por el abogado Pedro Elías Aristiguieta, mediante el cual alegó que, en fechas pasadas coincidió con su hermano ciudadano Pedro Elías Aristiguieta, el cual de una manera impositiva lo exhortó a llevar a cabo un convenimiento en la presente causa, posibilidad que negó, por lo que su hermano le informó que él lo haría en su nombre, valiéndose de un instrumento poder que le fue otorgado por su persona en el año 2007, para representarlo en un asunto judicial en contra de una empresa aseguradora; que ante tal circunstancia, solicitó a su abogado que hiciera revisión de la causa, y con ello, advirtieron que su hermano sin su autorización y consentimiento de manera indebida, y en menoscabo de sus derechos e intereses presentó un escrito de convenimiento, e indicó falsamente al tribunal que él lo había autorizado, hecho que resulta realmente falso, por lo cual advirtió al tribunal que cualquier transacción, convenimiento, representación o actuación procesal que realice dicho ciudadano en la presente causa o cualquier otro profesional en su nombre estaría viciado, y sólo respondería a una prevaricación que procura en colusión con la otra parte, para defraudarlo a él y al sistema de administración de justicia, además señaló que los únicos autorizados para representarlo en el presente juicio son los abogados Lenin José Colmenares Leal y Raúl Darío Grateron, conforme se desprende del poder apud acta conferido en fecha 20 de octubre del año 2015, por ante la secretaria del juzgado, y solicitó al tribunal se abstenga de pronunciarse sobre el fraudulento convenimiento, así como proceda a oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con copia certificada del presente expediente a los fines de que proceda abrir las investigaciones correspondientes, para determinar o no la comisión del delito de prevaricación, asimismo, solicitó se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, a los fines de que inicie el correspondiente procedimiento (fs. 28 y 29).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2015, dictó resolución mediante la cual se pronunció sobre la homologación al convenimiento presentado en los siguientes términos:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales, este Tribunal observa que en fecha 20/10/2015 el ciudadano FERNANDO JOSÉ ARISTIGUETA CORREA otorgó poder a diversos abogados, un día antes el mismo ciudadano, asistido por uno de los abogados a los que dio poder, contestó la demanda negando la misma y exponiendo hechos nuevos que dejan clara su postura de rechazo a pretensión. No obstante, en fecha 03/12/2015 comparece el abogado PEDRO ELIAS ARISTIGUETA CORREA, quien se identifica como apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ ARISTIGUETA CORREA, y conviene en la demanda. Finalmente, en fecha 10/12/2015 comparece el ciudadano FERNANDO JOSÉ ARISTIGUETA CORREA señalando que el convenimiento presentado se hizo sin su consentimiento.
El Tribunal debe reconocer que una vez presentado el convenimiento las dudas sobre su homologación surgieron. No parece consecuente ver como un demandado de forma pormenorizada contesta una demanda rechazándola y expone una versión que busca demostrar, para luego ver la comparecencia de un familiar con un poder de casi una década atrás pretendiendo cambiar la versión dada en forma personal por el demandado. Esta situación alcanza su mayor controversia cuando el demandado, nuevamente en forma personal, comparece para sostener su rechazo a la demanda, agregando que el convenimiento fue presentado en fraude a sus intereses y sin su consentimiento.
Este Juzgado no está en posición de calificar si existió un delito o no, porque el argumento relacionado con las conversaciones previas entre el codemandado y el ciudadano PEDRO ELÍAS ARISTIGUETA no están demostradas en autos, sin embargo, no queda duda que la actuación del abogado in comentó está cuestionada, por dos razones: por un lado, al existir en autos un poder otorgado por el ciudadano FERNANDO JOSÉ ARISTIGUETA CORREA a un abogado de su confianza y contestando en forma personal la demanda, rechazándola, era su deber profesional aclarar al Tribunal por qué el cambio de posición tan radical, pero no sólo eso, tampoco hace mención a la contestación previa sino que conviene absolutamente en la demanda reproduciendo los mismos argumentos del libelo; segundo, en días recientes ha comparecido ante la secretaría de este Despacho insistiendo en la pronta homologación del convenimiento, lo cual choca contra la posición clara del demandado; en otras palabras, se procura plasmar una voluntad no reflejada por el poderdante y que atenta contra las más elementales garantías procesales que todo interviniente en juicio debe tener.
El Tribunal considera que sin importar que parte tenga la razón, la conducta desplegada por el abogado PEDRO ELÍAS ARISTIGUETA, no se ajusta a la conducta profesional que debe mantener como abogado ya que aun cuando sus actos estén condicionados por vínculos consanguíneos o afectivos la lealtad a los intereses de su defendido como profesional del derecho debe prevalecer, en este sentido, el Juzgado debe apercibirlo a evitar este tipo de conducta y ejercer mayor cautela cuando los intereses de las partes estén tan controvertidos o contrapuestos. Igualmente, el Tribunal debe negar la homologación al convenimiento presentado, toda vez que ha quedado demostrado que el abogado PEDRO ELÍAS ARISTIGUETA no reflejó la voluntad del codemandado, quien mantiene el contradictorio inicial a la causa…”.
En la oportunidad procesal para presentar los informes ante esta alzada, los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Graciela Correa, parte demandante, alegaron que, en fecha 3 de diciembre de 2015, después de la contestación de la demanda, el abogado Pedro Elías Aristiguieta, presentó escrito mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado y debidamente facultado para ello, convino de forma pura y simple en la demanda, y solicitó la homologación de dicho convenimiento, la cual fue negada por el juez de la causa en fecha 15 de diciembre de 2015; que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, estableció que en los autos en los cuales se decidan o se den por consumado u homologado actos de autocomposición procesal tienen carácter de sentencia definitiva; que por interpretación en contrario, debe entenderse que el auto que niega la homologación de convenimiento, debe reunir los requisitos de una sentencia; que de la revisión del auto recurrido, se evidencia que carece de los motivos de hecho y de derecho que motivaron a tal resolución, pues –a su decir- en su narrativa solo se explanan una serie de consideraciones de tipo personal llegando al extremo de señalar que el poder fue otorgado hace más de una década, por lo que debe ser declarado nulo por carecer de los requisitos necesarios para su validez; que nuestro máximo tribunal, ha establecido que para que el juez homologue el convenimiento o desistimiento, se requieren dos condiciones a saber: Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica y que sean hecho en forma pura y simple, sin términos ni condiciones; que en el caso de marras, se evidencia que se cumplieron con los precitados requisitos para que se homologara el convenimiento. Para finalizar su escrito señaló que, el abogado Pedro Aristiguieta Correa, actuó con el carácter de apoderado general del codemandado Fernando Aristiguieta Correa, poder que fue revocado con posterioridad a la fecha en que se presentó el convenimiento, tal como consta al folio 32 del expediente, convenimiento que –según sus dichos- es irrevocable de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aun antes de la homologación del tribunal, por lo que, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación (fs. 43 al 45).
Como punto previo, observa esta alzada que debe pronunciarse en relación al argumento planteado por la representación judicial de la parte actora y recurrente en la presente causa, en cuanto a que el convenimiento es irrevocable de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aun antes de la homologación del tribunal, esta sentenciadora en apego al principio de veracidad de los actos procesales, mediante el cual los jueces tendrá por norte de sus actos la verdad, y en uso de las facultades conferidas por la ley, considera que, si bien es cierto que el legislador patrio en el artículo 263 de nuestra ley adjetiva civil, estableció en su único aparte, que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, no es menos cierto que este precepto fue establecido bajo las influencias doctrinarias que imperaban para la época de su publicación en el año 1.987, y aun cuando el juez está llamado por imperativo de ley, a decidir en apego ésta, no debe decidir en contraposición de los postulados establecidos en la Constitución de la República de Venezuela, de data más reciente que nuestra ley adjetiva civil, como lo son el principio a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y el principio teleológico consagrado en el artículo 257 eiusdem, mediante el cual el proceso se considera el instrumento fundamental del estado para alcanzar la justicia, en sintonía con la norma contenida el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por lo que existiendo en el proceso indicios e instrumentos probatorios, mediantes los cuales surge para quien juzga la presunción de que el ciudadano Fernando José Aristiguieta Correa, no autorizó el convenimiento del cual se solicita su homologación, inadmiculado con el hecho de que el poder mediante el cual se le confirió la facultad al abogado Pedro Elías Aristiguieta Correa, para convenir fue revocado, por lo que resulta procedente, y en aras de garantizar la justicia, es apartarse del postulado contenido en el único aparte del artículo 267 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el convenimiento formulado, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se observa que, el convenimiento de la demanda fue presentado por el abogado Pedro Elías Aristiguieta Correa, facultado para ello, mediante poder judicial que le fue conferido por el ciudadano Fernando José Aristiguieta Correa, ante la Notaria Pública Segunda del estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2007, quien en fecha 10 de diciembre de 2015, se opuso a la actuación realizada por su mandante, antes de que el tribunal de la causa homologara el acuerdo. Asimismo, se desprende de las actas procesales que corren insertas desde el folio 33 al 35, que el ciudadano Fernando José Aristiguieta Correa, revocó en todas y cada una de sus partes el poder judicial que le otorgó por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 27 de septiembre de 2007, a los ciudadanos Pedro Elías Aristiguieta Correa y Alejando Guillen Lozada, por lo que, surge para quien juzga, de la apreciación de los indicios y de las pruebas que corren insertas en los autos, en especial el instrumento contentivo de la revocatoria del poder, presunción de que el ciudadano Fernando José Aristiguieta, no autorizó tal convenimiento, máxime cuando quien se opone a tal actuación es el mismo sujeto del derecho adjetivo, es decir, quien se vería afectado o beneficiado por la homologación impartida por el tribunal. Así se establece.
Por último, en cuanto al argumento planteado por la recurrente, mediante el cual solicitó se declare nulo el auto recurrido por carecer de los requisitos necesarios para su validez, se evidencia que el artículo 206 Código de Procedimiento Civil, establece que “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.”. Por otra parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, proyectista de nuestro Código de Procedimiento Civil, expone que: “de conformidad con esta disposición, solo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”, pero ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, que únicamente procede la nulidad, si el acto, en razón del vicio delatado, no ha podido conseguir su objeto, y visto que el acto recurrido ha alcanzado el fin para el cual fue destinado, quien juzga declara improcedente tal petición. Así se establece.
Asimismo se evidencia que, el ciudadano Fernando José Aristeguieta, encontrándose el presente recurso en estado para dictar sentencia, presentó escrito mediante el cual le solicitó a esta alzada la reposición de la causa al estado de presentar los informes, por cuanto no consta en el expediente principal el físico del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de diciembre de 2015, por la parte actora, contra la resolución dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como tampoco consta el auto que admitió la apelación, razón por la cual –a su decir- se le vulneró el derecho a la defensa al no poder evidenciar en las actuaciones del expediente principal la existencia de la apelación, para así ejercer sus defensas correspondientes a través de los mecanismos procesales establecidos por la ley, como lo es la presentación de los escritos de informes.
Ahora bien, constata esta superioridad que efectivamente obran inserto a los folios 1 y 2 las actuaciones señaladas por la parte demandada, en su original, cuando lo correcto es por mandato expreso de la ley, que cursen en copias certificadas por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria, por lo que, este juzgado en primer lugar exhorta a la recurrida a que en lo sucesivo no incurra en el error procesal delatado, y en segundo lugar visto que la situación de la parte demandada no fue desmejorada, se niega la solicitud de reposición, en aras de garantizar los principio de celeridad y economía procesal que debe revestir todo proceso. Así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en la presente causa, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2015, por los abogados Ludy Pérez de González y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la resolución dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, se confirma la decisión apelada. Así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2015, por los abogados Ludy Pérez de González y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Graciela Correa, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana Carmen Graciela Correa, asistida por los abogados Aníbal Palacios, Juan Carlos Rodríguez Alfonzo y Ludy Rafaela Pérez de González, contra los ciudadanos Fernando José Aristiguieta Correa y Samira Elena Saap de Aristiguieta, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de mayo de dos mil dieciséis (09/05/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal. La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las tres y quince horas de la tarde (03: 15 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
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