REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de mayo de 2016
206º y 157
ASUNTO: KP02-R-2015-000812
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ciudadanos LUIS REINALDO FAJARDO SANCHEZ, JUAN MANUEL SANCHEZ, FERNANDO ALBERTO SANCHEZ, MARLENY JUDITH SANCHEZ DE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.315.183, V-4.247.489, V-5.237.650 y V-3.539.144, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: JESUS EDGARDO MENDOZA SANCHEZ y MAGLIN VERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.576 y 140.869, respectivamente, de este domicilio. (f. 33).
DEMANDADOS: ciudadanos CARLOS ALBERTO SANCHEZ, ELSY COROMOTO SANCHEZ, FRANCY PASTORA GONZALEZ SANCHEZ, FREDDY JUAN FAJARDO DORANTE y LIRITXI JOSEFINA FAJARDO DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.068.944, V-4.072.563, V-7.379.507, V-15.668.094 y V-12.026.015, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE FRANCY PASTORA GONZALEZ SANCHEZ:
NOLBERTO JOSE LISCANO MENDOZA, JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 102.439, 90.085 y 20.585, respectivamente, de este domicilio. (f. 89).
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CIUDADANOS CARLOS ALBERTO y ELSY COROMOTO SANCHEZ, FREDDY JUAN y LIRITXI JOSEFINA FAJARDO DORANTE:
JOSE GREGORIO PINEDA, inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 200.538.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA, expediente N° 15-2698 (Asunto: KP02-R-2015-000812).

Con ocasión al juicio por partición y liquidación de herencia, intentado por los ciudadanos Luis Reinaldo Fajardo Sánchez, Juan Manuel Sánchez, Fernando Alberto Sánchez y Marleny Judith Sánchez De Bracho, debidamente asistidos por los abogados Jesús Edgardo Mendoza Sánchez y Maglin Vera, contra los ciudadanos Carlos Alberto Sánchez, Elsy Coromoto Sánchez, Francy Pastora González Sánchez, Freddy Juan Fajardo Dorante y Liritxi Josefina Fajardo Dorante, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos en fecha 18 y 22 de septiembre de 2015, por los abogados Maglin Vera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el abogado Zalg Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana Francy Pastora González Sánchez, (fs. 329 y 330), contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015 (fs. 322 al 328), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la partición de herencia, y condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 18 y 22 de septiembre de 2015 (fs. 329 y 330), ambas partes ejercieron recurso de apelación, los cuales fueron admitidos en ambos efectos mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015 (f. 331), se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.
En fecha 20 de octubre de 2015 (fs. 335 y 336), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 23 de octubre de 2015 (f. 337), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 27 y 30 de noviembre de 2015, ambas partes presentaron su respectivo escrito de informes, los de la parte demandada obran de los folios 338 al 341, y los de la parte actora corren insertos de los folios 342 al 344.

En fecha 14 de diciembre de 2015 (fs. 345 al 348), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2016 (f. 350), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento a la presente causa, y por auto de fecha 23 de febrero de 2016 (f. 351), se aboco al conocimiento la Dra. Delia González de Leal, en su condición de jueza provisoria de esta alzada, ordenándose la notificación de las partes. Por auto de fecha 07 de abril de 2016, se difiere la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició la presente causa por demanda de partición de herencia, interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2013 (fs. 1 al 4 y anexos a los fs. 5 al 28), por los ciudadanos Luis Reinaldo Fajardo Sánchez, Juan Manuel Sánchez, Fernando Alberto Sánchez, Marleny Judith Sánchez De Bracho, asistidos por los abogados Jesús Edgardo Mendoza Sánchez y Maglin Vera, contra los ciudadanos Carlos Alberto Sánchez, Elsy Coromoto Sánchez, Francy Pastora González Sánchez, Freddy Juan Fajardo Dorante y Liritxi Josefina Fajardo Dorante, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.680, 1.682 y el ordinal 5 del artículo 1.673 del Código Civil, y los artículos 777, al 780 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fechas 19 y 20 de diciembre de 2013 (fs. 29 y 30), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente e insto a la parte actora a señalar la porción en que deben dividirse los bienes, a los fines de admitir la demanda. Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2014 (f. 31), el ciudadano Luís Reinaldo Fajardo Sánchez, asistido por la abogada Maglin Vera, indicó la porción hereditaria que le corresponde a cada uno de los herederos sobre los bienes que conforman el patrimonio hereditario. Mediante auto de fecha 16 de enero de 2014 (f. 32), se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados.

En fecha 11 de febrero de 2014 (fs. 41 y 42), el ciudadano Carlos Alberto Sánchez, asistido por el abogado José Gregorio Pineda Guerra, inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 200.538, se dio por citado y convino en la partición de la herencia, en todas y cada una de las partes señalada por la actora en su escrito libelar. En fecha 24 de marzo de 2014 (fs. 75 y 76), los ciudadanos Elsy Coromoto Sánchez, Freddy Juan Fajardo Dorante y Liritxi Josefina Fajardo Dorante, asistidos de abogado, se dieron por citados y convinieron en la demanda en toda y cada una de sus partes.
En fecha 15 de mayo de 2014, la ciudadana Francy Pastora González Sánchez, con el carácter de codemandada, confirió poder apud acta a los abogados Nolberto José Liscano Mendoza y Jorge Altagracio Rodríguez Rodríguez, inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 102.439 y 90.085 (f. 88), dándose por citada tácitamente, dejando constancia el tribunal en esa misma fecha, que a partir del día de despacho siguiente, se computará el lapso para dar contestación a la demanda (f. 90).
En fecha 30 de junio de 2014 (fs. 91 al 94), la representación judicial de la ciudadana Francy Pastora González Sánchez, en su condición de co-demandada presentó escrito de oposición a la partición y reconvención, siendo declarada inadmisible la reconvención por auto de fecha 03 de julio de 2014 (fs. 95 y 96).
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2014 (fs. 99 al 102 y anexos a los fs. 103 al 138), el abogado Nolberto Liscano, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Francy Pastora González Sánchez, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 29 de julio de 2014, la abogada Maglin Vera, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas (fs. 139 al 142 y anexos a los fs. 143 al 156), siendo agregadas por auto del tribunal en fecha 31 de julio de 2014. En fecha 5 de agosto de 2014 (fs. 157 y 158), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, siendo declarada improcedente la oposición de las pruebas documentales señaladas como “A” y “B” y procedente la oposición de la documental señalada “C”, y admitidas a sustanciación las pruebas promovidas por las partes, a excepción de aquellas por las cuales se declaró procedente la oposición formulada por la parte actora, por auto de fecha 11 de agosto de 2014 (f. 159).

En fecha 12 de agosto de 2014 (f. 160), la representación judicial de la co-demandada Francy González, apeló del auto que cursa al folio 159, oyéndose dicha apelación en un solo efecto en fecha 22 de septiembre de 2014 (f. 161), siendo declarada con lugar la apelación en fecha 25 de mayo de 2015 (fs. 312 al 318), mediante decisión dictada por el Juzgador Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenando a admitir como medio probatorio el documento señalado como “C”, y revocando el auto apelado, siendo agregadas las resultas por auto de fecha 16 de junio de 2015 (f. 321), y admitiendo la referida prueba.
La abogada Maglin Vera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 12 de noviembre de 2014 (fs. 165 al 167), presentó escrito solicitando de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble ubicado en la calle 33 entre carreras 30 y 31, objeto de oposición, siendo acordado la apertura de cuaderno de medida bajo la nomenclatura interna KH03-X-2014-87, decretada en fecha 24 de noviembre 2014 (cuaderno de medidas (f.s. 6 y 7), la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora.
En fecha 27 de noviembre de 2014 (fs. 170 al 173), la representación judicial de la parte actora, presento escrito de informes y en fecha 03 de marzo de 2015 presenta escrito de solicitud de decaimiento del recurso de apelación y solicita se dicte sentencia (fs. 179 y 180, con anexos de los folios 181 al 185), siendo desestimado tal pedimento por auto del tribunal de fecha 06 de marzo de 2015 (f. 188).
En fecha 25 de marzo de 2015, la ciudadana Francy Pastora González Sánchez, con el carácter de codemandada, confiere poder apud acta al abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 20.585 (f. 189).
Mediante sentencia definitiva, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de agosto de 2015 (fs. 322 al 328), dictó decisión en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de herencia, y condenó en costas a la parte demandada.

En fechas 18 y 22 de septiembre de 2015 (fs. 329 y 330), ambas partes ejercieron el recurso de apelación, los cuales fueron admitidos en ambos efectos mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015 (f. 331), se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA ALZADA

En fecha 20 de octubre de 2015 (fs. 335 y 336), se le dio entrada al asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 23 de octubre de 2015 (f. 337), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 27 y 30de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte co demanda apelante, presento escrito de informes, cursante de los folios 338 al 341. En fecha 30 de noviembre de 2015, los demandantes, asistidos por el abogado Anthony Mendoza Catari, inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 242.920, presentaron escrito de informes, insertos de los folios 342 al 344. En fecha 14 de diciembre de 2015 (fs. 345 al 348), el apoderado judicial de la parte codemandada apelante presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2016 (f. 350), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento a la presente causa. Por auto de fecha 23 de febrero de 2016 (f. 351), se aboco al conocimiento de la causa, la jueza provisoria de esta alzada, ordenando la notificación de las partes. Por auto de fecha 07 de abril de 2016, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.



Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente expediente por parte del tribunal de instancia, procede este Alzada a dictaminar y al efecto observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca delos recursos de apelación interpuestos en fecha 18 de septiembre de 2015, por la abogada Maglin Vera Salcedo actuando como apoderada judicial de la demandante, y en fecha 22 de septiembre de 2015 por el abogado Zalg S. Abi Hassan actuando como apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana Francy Pastora González Sánchez, suficientemente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión por partición y liquidación de herencia, interpuesta por los ciudadanos Luis Reinaldo Fajardo Sánchez, Juan Manuel Sánchez, Fernando Alberto Sánchez, Marleny Judith Sánchez De Bracho, contra los ciudadanos Carlos Alberto Sánchez, Elsy Coromoto Sánchez Francy Pastora González, Freddy Juan Fajardo Dorante y Liritxi Josefina Fajardo Dorante ,todos previamente identificados, y condenando en costas a la parte demandada.

DEL LIBELO DE DEMANDA

En efecto, consta a las actas procesales, que los ciudadanos Luis Reinaldo Fajardo Sánchez, Juan Manuel Sánchez, Fernando Alberto Sánchez y Marleny Judith Sánchez de Bracho, en su escrito libelar alegaron que conjuntamente con los aquí demandados, ya identificados, son legítimos herederos de la causante Cándida Rosa Sánchez de González, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.253.322, quien falleció ad intestato en esta ciudad de Barquisimeto el día 6 de marzo de 2005.
Manifestaron que el patrimonio hereditario está conformado por:
1) El setenta y cinco por ciento (75%) del valor total de una vivienda ubicada en la Carrera 24 cruce con la Calle 37, antes nombrada Cristóbal Colon y Juan de Villegas, Jurisdicción de la parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, dicha vivienda está construida de paredes de mampostería y adobes, techada con tejas en forma de cañón, construida sobre un terreno ejido en enfiteusis que mide Ciento Noventa y Tres Metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (193,37 Mts2) cuyos linderos son: Norte: Casa y solar que es o fue su frente de José Bonier; Sur: Con la carrera 24 que es su frente; Este: Con casa y solar que es o fue de Manuel Delgado; y Oeste: Con la calle 37, antigua Calle Juan de Villegas; vivienda cuyos derechos de propiedad fueron adquiridos por la causante de la manera siguiente: a) El cincuenta por ciento (50%) de su valor total como gananciales de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano Luís Manuel González, quien a su vez lo adquirió conforme consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de octubre de 1989, bajo el N° 17, tomo 3, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1989; b) El restante veinticinco por ciento (25%) por herencia de su difunto cónyuge Luis Manuel González, conforme consta de la respectiva Declaración de Herencia Cursante por ante el servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en el expediente 769/2006 de fecha 11 de agosto de 2006.
2) El valor total de un inmueble adquirido por la causante antes de contraer matrimonio, ubicado en la calle 33 entre carreras 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, construido sobre un terreno ejido que mide siete metros (7mts) de frente por cincuenta metros (50mts) de fondo, cuyos linderos son: Naciente: Con ejido ocupado por José Eduvigis Vivas; Poniente: Calle 33 que es su frente; Norte: Casa y solar de Marcos Vivas y Sur: Casa y solar de Barbará de Pérez; conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del antes denominado Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de mayo de 1954 bajo el N° 84, Tomo 2 protocolo primero, segundo trimestre del año 1954.
Expusieron que ha sido imposible partir y liquidar de una manera amigable por la negativa de los coherederos ciudadanos Carlos Alberto Sánchez, Elsy Coromoto Sánchez, Francy Pastora González Sánchez, Freddy Juan Fajardo Dorante y Liritxi Josefina Fajardo; en especial la última que ha estado gozando y usufructuando junto con su grupo familiar de la totalidad de la vivienda señalada como “2)” y se ha negado a llegar a un acuerdo para adquirirla y/o venderla, así como a partir el inmueble situado en la carrera 24 cruce con calle 37 de esta ciudad. Que por lo antes expuesto es que acuden ante este tribunal, para demandar, como en efecto demandan a los ciudadanos Carlos Alberto Sánchez, Elsy Coromoto Sánchez Francy Pastora González, Freddy Juan Fajardo Dorante y Liritxi Josefina Fajardo Dorante, todos previamente identificados, para que convengan o en ello sean condenados por el tribunal en la partición y liquidación de la herencia de su causante Candida Rosa Sánchez de González, conformada por los bienes anteriormente descritos, los cuales de manera conjunta les pertenecen en sus condiciones de herederos, los cuales se evidencia de la declaración de herencia marcada “A”.
Fundamentó su pretensión en los Artículos 1.680, 1.682 y 1.673 del Código Civil Venezolano y 777, 778, 779, 780 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Estimaron la Demanda por la cantidad un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) equivalentes a 14.018.70 U/T; y señalaron domicilio procesal de las partes.
Posteriormente en fecha 13 de enero de 2014, es presentado escrito de ampliación del libelo de demanda, donde indican que la proporción hereditaria que corresponde a cada uno de los coherederos sobre los bienes que conforman el patrimonio hereditario, es el siguiente:
Primero: la causante dejo ocho (08) hijos, uno de los cuales premuerto, por lo que concurren en la herencia en su nombre y representación sus dos (02) herederos. Por lo que la herencia debe ser repartida entre sus ocho (08) hijos, correspondiendo a casa uno de ellos 1/8 del monto total del liquido hereditario, y 1/16 a da uno de los nietos.
Segundo: en esa proporción será dividido y repartido el valor total de cada uno de los inmuebles, de los cuales:
1. De la vivienda ubicada en la carrera 24 cruce con la calle 37, antes nombrada Cristóbal Colon y Juan de Villegas, de la jurisdicción Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara. Corresponde a cada uno de los hijos 1/8 del setenta y cinco por ciento (75 %) del total, y a cada uno de los nietos 1/6 de ese mismo monto.
2. Del inmueble ubicado en la calle 33 entre carreras 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, corresponde a cada uno de los hijos el 1/8 de su valor total, esto 1/8 del 100 % de su valor, y a cada uno de sus nietos el 1/16 de ese mismo monto.
Que las cantidades o montos definitivos que recibirá cada uno de los coherederos, se determinara una vez realizado el justiprecio de los inmuebles por los partidores designados en la etapa respectiva, sobre el cual se procederá a efectuar la venta de la enajenación o adjudicación de cada uno de ellos, si fuere el caso.

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
Por su parte, el abogado Jorge Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francy Pastora González Sánchez, se opuso a la partición del bien inmueble identificado en el escrito libelar con el N° 2, constituida por una casa construida sobre un terreno ejido, ubicado en la calle 33 entre carreras 30 y 31, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: norte: casa y solar de Marcos Vivas,sur: casa y solar de Bárbara de Pérez, naciente: con terreno ejido ocupado por José Eduvigis Vivas; poniente: calle 33 que es su frente; arguyendo que no le pertenece a la comunidad hereditaria ya que la causante Cándida Rosa Sánchez de González, se lo dio en venta antes de su muerte, a la ciudadana Francy Pastora González Sánchez, y la declaración sucesoral en principio se hizo obviando esa circunstancia, y posteriormente se realizó una declaración sustitutivay se incorporó el bien, dando cumplimiento al numeral 2 del artículo 18 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, cuestión esta que tienen pleno conocimiento los demandantes y los demás demandados. Que la declaración sucesoral constituye el título que demuestra la existencia de la comunidad hereditaria: que en la presente demanda la parte actora consigno una copia certificada de la declaración sucesoral de la causante Cándida Rosa Sánchez de González, que posteriormente fue modificada en una declaración sustitutiva que fue aceptada y recibió el respectivo certificado de solvencia de sucesiones y donaciones por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el instrumento público que tiene plena vigencia en la actualidad, por tal razón ese inmueble no pertenece a la comunidad hereditaria, ya que el mismo fue vendido por la causante hace más de nueve (09) años.
DE LA RECONVENCIÓN
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, opone a los demandantes, ciudadanos Luís Reinaldo Fajardo Sánchez, Juan Manuel Sánchez, Fernando Alberto Sánchez, Marleny Judith Sánchez de Bracho, Carlos Alberto Sánchez, Elsy Coromoto Sánchez, Freddy Juan Fajardo Dorante y Liritxi Josefina Fajardo Dorante, la reconvención o mutua petición sobre el inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno ejido, ubicado en la carrera 24 cruce con la calle 37, Cristóbal Colón y Juan Villegas, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: norte: casa y solar que es o fue de José Bonier; sur: con la carrera 24 que es su frente; este: con casa y solar que es o fue de Manuel Delgado y; oeste: con la calle 37, antigua calle Juan de Villegas. Que al respecto se opone a la partición planteada por los demandantes y convenida por los restantes demandados y reconviene en la demanda, para que los coherederos Luis Reinado Sánchez, Juan Manuel Sánchez, Fernando Alberto Sánchez, Marley Judith Sánchez de Bracho, Carlos Alberto Sánchez, Elsy Coromoto Sánchez, Freddy Juan Fajardo Dorando y Liritxi Josefina Fajardo Dorante, ya identificados, sean condenados por ese tribunal en la partición del único bien de la comunidad hereditaria constituido por una casa ubicada en la calle 24 cruce con la calle 37, de esta ciudad, la cual solicita se haga de la siguiente manera:
• A su representada se le adjudique en un solo lote tanto el porcentaje que le corresponde por herencia de su madre como de su padre, es decir, el treinta y cuatro con treinta y siete por ciento (34,37%), de la totalidad de las bienhechurías construidas en el terreno arriba descrito, en razón de que su mandante es heredera del veinticinco por ciento (25%) de su padre Luís Manuel González, más el nueve con treinta y siete por ciento (9,37%), del total del inmueble en su condición de heredera de la ciudadana Cándida Rosa Sánchez de González.
• A los coherederos Luís Reinaldo Fajardo Sánchez, Juan Manuel Sánchez, Fernando Alberto Sánchez, Marleny Judith Sánchez de Bracho, Carlos Alberto Sánchez y Elsy Coromoto Sánchez, se les adjudique el nueve con treinta y siete por ciento (9,37%), de la totalidad del inmueble en su condición de herederos de la ciudadana Cándida Rosa Sánchez de González.
• A los coherederos Freddy Juan Fajardo Dorante y Liritxi Josefina Fajardo Dorante, se les adjudique a ambos la cuota que le correspondía a su causante, es decir, el nueve con treinta y siete por ciento (9,37%), de la totalidad del inmueble, es decir, cuatro punto seiscientos ochenta y cinco por ciento (4,685 %), para cada uno.
Solicito que la reconvención fuese tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
De la parte co-demandada recurrente
En fechas 27 y 30 de noviembre de 2015, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada apelante presento escritos de informes donde solicita sea declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se conforme la decisión dictada por el a quo. Que se hace necesario acotar que el bien que queda por partir entre los comuneros y del cual a su mandante le corresponde su alícuota parte, fue derrumbado y construido otro inmueble en ese lugar, con lo cual dicho inmueble que se encuentra en la actualidad debe ser objeto de partición entre los comuneros a quienes le corresponda la alícuota parte originado de la comunidad hereditaria, y así solicita sea declarado. Que resulta el caso que de la sentencia se observa que se condena en costas a la parte por salir totalmente vencida en el proceso, situación está contradictoria dado que si bien la sentencia resulto parcialmente con lugar la condenatoria en costas resulta improcedente, en virtud que no hay vencimiento total ni menos aún se declaró con lugar la demanda en todos los puntos, es por ello que resulta improcedente la condenatoria en costas que se expresa en la parte dispositiva de la sentencia, lo cual contraviene lo determinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello solicita sea declarada con lugar la apelación ejercida y confirmada la sentencia en cuanto a lo dispuesto a la partición del bien que quedo después de la exclusión del bien inmueble propiedad de su mandante declarado por el Juzgado Superior Primero, habida cuenta de hacer realizado la oposición respectiva.

De la parte demandante-recurrente
Por su parte, en fecha 30 de noviembre 2015, los demandantes de autos, asistidos por el abogado Anthony Mendoza Catari, inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 242.920, presentaron escrito de informes donde como punto previo señalan que en fecha 14 de agosto de 2015, fue dictada sentencia por el a quo declarando parcialmente con lugar la referida acción de partición de dos (02) bienes inmuebles que conforman el acervo hereditario de la causante Cándida Rosa Sánchez de González, ordenando la partición de uno de los inmuebles por cuanto no hubo controversia respecto a dicho bien, puesto que todas las partes en el proceso convinieron en su partición y así lo ordeno el tribunal. Que sin embargo, el segundo inmueble si fue objeto de litis, siendo el caso que casi todos los co demandados, igualmente convinieron en su partición, a excepción de la codemandada Francy Pastora González Sánchez, quien en fecha 30 de junio de 2014, mediante escrito de contestación a la demanda se opuso a la partición de dicho bien, argumentando que su madre se lo había dado en venta y es precisamente bajo ese argumento que el juez fundamento su decisión al declarar parcialmente con lugar la demanda y establece que la codemandada Francy Pastora González Sánchez, adquirió legítimamente ese bien.
Que la sentencia recurrida por ambas partes, se puede evidenciar en principio la falta de motivación, en contravención con lo establecido en el ordinal 3, 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo la motivación un requisito indispensable de la sentencia. Que es de hacer notar que el juez a quo en la parte motiva de la sentencia que él denomina como “único”, hace una relación de los documentos que ambas partes incorporan a los autos del expediente como medios probatorios, y no concluyo el juez su decisión, de una manera clara y precisa como debería ser . Que es de destacar que el presente recurso de apelación versa sobre la partición y liquidación del inmueble con el N° 2 en el libelo de la demanda, constituido este por el valor total de un inmueble ubicado en la calle 33 entre carreras 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, construida sobre un lote de terreno ejido que mite siete metros (7 mts.) de frente por cincuenta metros (50 mts.) de fondo, y sus linderos son: naciente: con ejido ocupado por José Eduvigis Vivas; Poniente: calle 33 que es su frente; Norte: casa y solar de Marcos Vivas y Sur: casa y solar de Barbara de Pérez. Que según lo argumentado por la codemandada Francy Pastora González, el referido inmueble le fue enajenado por la causante por documento notariado el día 02 de marzo de 2005, e inserto bajo el N° 54, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, lo que significa que la venta fue realizada muy convenientemente catorce (14) días antes de que ocurriera la muerte de la causante Cándida Rosa Sánchez de González, fallecida ab intestato el día 16 de marzo de 2005. Que establece la sentencia recurrida que la ciudadana Francy Pastora González, protocolizó dicho documento y ciertamente así ocurrió, con la particular circunstancia que dicha protocolización fue realizada fuera del lapso de ley, actuando de mala fe, por ello procede a protocolizar ese documento ineficaz ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, donde quedo inscrito el día 19 de mayo de 2014, bajo el N° 2014-44, Asiento Registral 1, a sabiendas que ya cursaba la presente demanda en su contra, la cual había sido admitida en fecha 16 de enero de 2014.
Que por otra parte, y respecto a los fundamento de derecho esgrimidos por esta parte actora y sobre el cual el juez a quo no emitió pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida, se encuentra con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexo; que es importante resaltar que, la enajenación del inmueble a favor de la ciudadana Francy Pastora González Sánchez, se hizo constar en documento autentico cuyo otorgamiento se produjo como se dijo anteriormente, a escasos catorce (14) días antes que ocurriera el fallecimiento de la causante y es por ello que el inmueble, por mandato expreso de la ley forma parte del activo de la herencia, por lo que se considero innecesaria por inoficiosa hacer constar esa enajenación invalida en el formulario que contiene la relación para los bienes que conforman el activo hereditario, quedando en definitiva constituido el patrimonio de la sucesión, por los bienes inmuebles descritos en formulario anexo a la primera declaración sustitutiva consignada igualmente por el coheredero Luis Reinaldo Fajardo Sánchez, el día 03/10/2006m liquidada según resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2007-500184 de fecha 22/02/2007, agregadas al expediente. Que sin embargo, el día 07 de agosto de 2007, la codemandada Francy Pastora González Sánchez, quien pretende oponerse a la partición del bien por argumentar que no forma parte del activo hereditario, presentó una segunda declaración hereditaria, ampliando en la relación para bienes que conforman el activo hereditario. Que era evidente que esa declaración no cambia las presentadas anteriormente, porque además de no surtir efecto alguno por haber sido presentada en forma extemporánea, lo que hace esta ciudadana en ella es ratificar ante el SENIAT que el inmueble aun cuando había sido enajenado a su favor días antes del fallecimiento de su madre, por mandamiento expreso de este dispositivo legal forma parte de los bienes de la herencia.
Que por lo antes transcrito, se puede evidenciar, que el documento notariado que supuestamente acredita la propiedad del inmueble objeto de litigio a la codemandada Francy Pastora González, fue otorgado catorce (14) días antes del fallecimiento de la causante, es decir, el día 2 de marzo de 2005, siendo el fallecimiento el día 16 de marzo 2005 y registrado dicho documento siete (7) años después de la fecha de su fallecimiento, es decir, el día 19 de mayo de 2014,incluso después de la interposición y admisión de la presente demanda de partición y liquidación de herencia que tuvo lugar el día 16 de enero 2014,por lo que en aplicación estricta de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 18 de la ley de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, determinante ese inmueble forma parte del activo de la herencia, y el documento traslativo de la propiedad del mismo carece de toda eficacia y efectos jurídicos, destacando el hecho de que la protocolización que valora el Juez a quo en la sentencia recurrida fue realizada por la condenada al tener conocimiento del ejercicio de la presente acción judicial para la partición de la herencia, en desconocimiento del derecho de propiedad que tienen los demás causahabientes con respeto a ese bien, pretendiendo burlar la acción de la justicia lo que indiscutiblemente hace tal protocolización un acto ilícito que no puede ser convalidado por este tribunal por ser instrumento irrito, por lo que pide al tribunal se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se ordene la partición de los bienes objeto de la presente demanda de partición y liquidación de herencia, siendo estos los identificados en el libelo de demanda con el N° 1 tal como lo ordeno la sentencia recurrida y el bien identificado el N°2, objeto del presente recurso de apelación constituido por el valor total de un inmueble.
De los escritos de observaciones a los informes
Seguidamente la representación judicial de la parte codemandada recurrente, en su escrito de observaciones a los informes alegó que en conclusión, los argumentos de la parte en su informe son irrelevantes toda vez que al tratarse de un documento de venta público y no existir una sentencia que lo anule bien, porque no se cumplen los extremos establecidos por la norma para su procedencia, que en todo caso correspondería eventualmente por otro procedimiento diferente para que sea declarado la nulidad mencionada.
Manifestó que en el procedimiento de partición existen dos etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si esta no contradice o no se opone a la partición o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de estas debe reemplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual en su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.
Finalmente por lo antes alegado y fundamentado se observa que la parte pretende que se incluya dicho bien cuando esta es propiedad de su representado por haber cumplido con los tramites de ley, y de por nulo el documento público sin estar planteada el debido proceso que eventualmente lo declare se incurrirá en la violación al debido proceso causando gravamen irreparable. Solicitó se declare sin lugar loa apelación formulada por la parte actora, se confirme la sentencia del tribunal aquo y se declare con lugar la apelación formulada y se condene en costas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
En el caso que nos ocupa la parte actora, acompañó al libelo de demanda, las siguientes documentales:
1. marcado “A”, copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones suscrito por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), planilla N° 0288007, de fecha 19 de junio de 2007, expediente N° 770/2006, a nombre del causante Cándida Rosa Sánchez de González (fs. 5 al 15); al respecto aprecia esta Superioridad que se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado, y del cual se desprenden los datos de los herederos o beneficiarios así como la relación de los bienes que forman el activo hereditario. Así se establece.

2. marcado “B”, copia fotostática simple del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, suscrito por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), planilla N° 000769, de fecha 11 de agosto de 2006, expediente N° 0769/2006, a nombre del causante Luís Manuel González (fs. 16 al 21); esta Superioridad observa, que la documental promovida está catalogada como documento público administrativo, y así ha de ser valoradora, salvo prueba en contrario, y no siendo esta desvirtuada se le otorga pleno valor probatorio, apreciando de ella que para el fallecimiento del causante Luis Manuel González, en fecha 29 de julio del año 2000, fueron sus herederos o beneficiarios las ciudadanas Sánchez de González Cándida Rosa (fallecida) y González Sánchez Francy Pastora, siendo el único bien inmueble que formaría parte del activo hereditario el 50 % de un inmueble ubicado en la carrera 24 cruce con la calle 37, antes nombrada Cristóbal Colon y Juan de Villegas, en jurisdicción de la parroquia Concepción de este municipio Iribarren del estado Lara. Así se establece.

3. marcado “C”, copia fotostática simple del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de octubre de 1989, inserto bajo el N° 17, tomo 3, en el cual el ciudadano José Emilio Ortiz, le da en venta pura y simple a la ciudadana Cándida Rosa de González, un inmueble ubicado en la carrera 24 cruce con calle 37 de esta ciudad de Barquisimeto (fs. 22 al 24); siendo esta una documental publica, el cual ha sido conocido por el funcionario público competente, el cual hace plena fe no solo entre las partes sino frente a terceros, salvo prueba en contrario, no siendo objeto de impugnación o desconocimiento, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.

4. marcado “D”, copia fotostáticasimple del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 84, folios 145 y 146, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 1954, en el cual el ciudadano Marcos Vivas, le da en venta pura y simple a la ciudadana Cándida Rosa, un inmueble ubicado en la calle 33 entre carreras 30 y 31 de esta ciudad de Barquisimeto (fs. 25 al 28). Aprecia esta Superioridad que dicha documental publica trata de una venta que se hiciera el 07 de mayo de 1954, y no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.

En su escrito de pruebas, promovió lo siguiente:

5. ratifica y promueve la declaración de herencia que en copia certificada se encuentra agregada a los autos por haber sido acompañada como anexo al libelo de la demanda marcada con la letra “A”, y por tal razón la acompaña marcado “A1”, copia simple del certificado del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, forma 32-F-03-07, suscrito por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), planilla N° 0169741, de fecha 11 de agosto de 2006, expediente 770/2006, a nombre del causante Cándida Rosa Sánchez de González (fs. 143 al 145); dicha documental fue presentada junto con el libelo de la demanda, siendo ya objeto de valoración por parte de esta Superioridad, se tiene por reproducido. Así se decide.

6. Ratifica y promueve marcado “B”, copia simple del certificado del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, forma 32-F-04-07, suscrito por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), planilla N° 0023658, 3 de octubre de 2006, a nombre del causante Cándida Rosa Sánchez de González, liquidada según resolución SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2007-500181, de fecha 22 de febrero de 2007, la cual se hizo por presentar la primera disparidad en cuanto al valor del inmueble(fs. 146 al 148); siendo ya objeto de valoración por parte de esta Superioridad, se tiene por reproducida . Así se decide.

7. marcado “C”, copia fotostática simple de la segunda declaración sustitutiva, formulario sucesoral forma 32-F-04-07, planilla N° 0056869, de fecha 7 de agosto de 2007, a nombre del causante Cándida Rosa Sánchez de González, en la cual consta el escrito de aclaratoria en donde se hace referencia de la venta del inmueble ubicado en la calle 33 entre carreras 39 y 31 N° 30-53, de esta ciudad de Barquisimeto y la resolución emitida por el SENIAT por la imposición de la multa a la sucesión por extemporánea (fs. 149 al 156). Observa quien decide que la documental publica administrativa, tiene conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado, y del cual se desprende la aclaratoria de la partida 2, realizada por la ciudadana Francy Pastora González Sánchez, en fecha 07 de agosto de 2007, y la segunda declaración sustitutiva del inmueble descrito en la forma 32, numeral 2 de la primera declaración sustitutiva. Así se establece.
8. Ratifica y reproduce, con fundamente a la declaración definitiva de herencia, la cuota parte hereditaria que corresponde a cada uno de los coherederos, indicada en el escrito consignado como complemente para la admisión de la demanda. Aprecia esta Superioridad que los escritos de demandan, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Así se decide.

Por su parte, la ciudadana Francy Pastora González Sánchez, codemandada en la presente traba y aquí recurrente, en la oportunidad procesal correspondiente, presento escrito de promoción de prueba en los siguientes términos:
1) Invoca y solicita la aplicación del principio de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas, en relación a las pruebas traídas a los autos por la parte contrario, en todo aquello cuanto le favorezca, aun cuando no haya sido promovida por ella. Asimismo reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en todo aquello que la pueda favorecer o que pueda favorecer a su representado. Señala esta Superioridad que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.

2) Promueve y opone a la parte demandante marcado “A”, copia simple del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de la causante Cándida Rosa Sánchez de González, con su respectivo certificado de solvencia, expediente N° 770/20006-2007, emitido en fecha 8 de abril de 2008, por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de demostrar que dicha declaración tiene plena vigencia y que no pertenece a la comunidad hereditaria de los herederos de la ciudadana Cándida Rosa Sánchez de González (fs. 107 al 110); Aprecia esta Superioridad que la prueba documental administrativa aquí promovida, fue objeto de valoración por parte del tribunal y por tal razón se da por reproducida. Así se decide.

3) Promueve y opone a la parte demandante, marcado “B”, copia simple de la resolución N° 501005, de fecha 18 de septiembre de 2007, emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la aclaratoria sobre el inmueble descrito según formulario en la forma 32-F-04-07, N° 0056869, y sobre el inmueble descrito en la forma 32, anexo 1-F-04-07, N° 0070317, con la finalidad de demostrar que se realizó la aclaratoria sobre la primera declaración, en la cual los demandantes tenían veinticinco (25) días, para hacer oposición sin que hasta la presente fecha se haya cumplido la misma (fs. 111 al 113); Aprecia esta Superioridad que la prueba documental administrativa aquí promovida, fue objeto de valoración por parte del tribunal y por tal razón se da por reproducida. Así se decide.

4) Promueve y opone a la parte demandante, marcado “C”, documento de propiedad del inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno ejido, ubicada en la calle 33 entre carreras 30 y 31, signada con el N° 30-53, de esta ciudad de Barquisimeto, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segundo de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 2 de marzo de 2005, inserto bajo el N°54, tomo 24, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el N° 2014-441, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.6882, de fecha 19 de mayo de 2014, con el objeto de demostrar que la ciudadana Cándida Rosa Sánchez de González, le da en venta pura y simple a la ciudadana Francy Pastora González Sánchez, y que es la única propietaria del inmueble ya descrito, demostrándose que no pertenece a la comunidad hereditaria, (fs. 114 al 129); Aprecia esta Superioridad que dicha documental fue traída en copia fotostática certificada, que versa sobre la venta pura y simple que hiciera la ciudadana Cándida Rosa Sánchez, a la ciudadana Francy Pastora González Sánchez, sobre una casa ubicada en la calle 33 entre carreras 30 y 31, signada con el N° 30-54 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, siendo esta venta notariada en fecha 02 de marzo de 2005, por ante la Notaria Publica Segunda de esta ciudad y posteriormente registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2014, y no siendo impugnada, desconocida o tachada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.

5) Promueve y opone a la parte demandante, marcado “D”, copia simple del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones del causante Luís Manuel González, N° 769/2006, de fecha 6 de julio de 2007, emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de demostrar que es heredera de su padre con un veinticinco por ciento (25%) (f. 130 al 138). Aprecia esta Superioridad que la prueba documental administrativa aquí promovida, fue objeto de valoración por parte del tribunal y por tal razón se da por reproducida. Así se decide.

Valorados como fueron los medios de prueba promovidos por las partes, y realizado el recorrido del presente asunto, es importante dejar sentado, que nos encontramos en presencia de una partición comúnmente conocida como mixta, ya que hubo oposición en cuanto al bien inmueble identificado con el numero dos (02) y convencimiento en cuanto al bien inmueble identificado con el numero uno (01), por lo que se debió sustanciar la contradicción relativa al dominio común respecto al bien inmueble identificado en el escrito libelar con el N° 2, constituida por una casa construida sobre un terreno ejido, ubicado en la calle 33 entre carreras 30 y 31, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: norte: casa y solar de Marcos Vivas, sur: casa y solar de Bárbara de Pérez, naciente: con terreno ejido ocupado por José Eduvigis Vivas; poniente: calle 33 que es su frente, mediante cuaderno separado, tal como lo dispone el artículo 780 del código de procedimiento civil.
De acuerdo con los razonamientos que han venido realizando en cuanto a la valoración de los medios de pruebas aportados por las partes, y a criterio de quien suscribe, la parte codemandada recurrente logró demostrar que efectivamente el inmueble del cual los actores pretenden liquidar no pertenece a la comunidad hereditaria, este es, un inmueble: constituido por una casa construida sobre un terreno ejido, ubicado en la calle 33 entre carreras 30 y 31, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: norte: casa y solar de Marcos Vivas, sur: casa y solar de Bárbara de Pérez, naciente: con terreno ejido ocupado por José Eduvigis Vivas; poniente: calle 33 que es su frente, ya que la parte codemandada, trajo como probanza de su derecho el documento de propiedad del inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno ejido, ubicada en la calle 33 entre carreras 30 y 31, signada con el N° 30-53, de esta ciudad de Barquisimeto, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segundo de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 2 de marzo de 2005, inserto bajo el N°54, tomo 24, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el N° 2014-441, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.6882, de fecha 19 de mayo de 2014, con el objeto de demostrar que la ciudadana Cándida Rosa Sánchez de González, le dio en venta pura y simple a la ciudadana Francy Pastora González Sánchez, y que es la única propietaria del inmueble ya descrito, demostrándose que no pertenece a la comunidad hereditaria, (fs. 114 al 129), en consecuencia este inmueble debe declararse como no perteneciente a la comunidad hereditaria, resultando forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2015, por la abogada Maglin Vera Salcedo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación ejercido por el por el abogado Zalg Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sobre el tema de las costas procesales nuestro máximo tribunal ha establecido en Sentencia del 13 de abril de 2000. Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado: Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., lo siguiente:
“En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas”.
En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.
El punto de partida de la condenación en costas establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas.
A la luz de la norma, se puede apreciar, que en el presente caso, al haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda de partición de herencia, no era procedente la condenatoria es costas a la parte codemandada, por no haber resultado totalmente vencida en primera instancia, lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación, interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2015, por el abogado Zalg Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deba prosperar. Así se decide.


D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2015, por la abogada Maglin Vera Salcedo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2015, por el abogado Zalg Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición de herencia, interpuesta por los ciudadanos Luis Reinaldo Fajardo Sánchez, Juan Manuel Sánchez, Fernando Alberto Sánchez, Marleny Judith Sánchez De Bracho, asistidos por los abogados Jesús Edgardo Mendoza Sánchez y Maglin Vera, contra los ciudadanos Carlos Alberto Sánchez, Elsy Coromoto Sánchez, Francy Pastora González Sánchez, Freddy Juan Fajardo Dorante Y Liritxi Josefina Fajardo Dorante, todos supra identificados.
TERCERO: no hay condenatoria en costas en la demanda principal, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el recurso, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo tanto el tribunal se abstiene de notificar a las partes de la presente decisión.
SEXTO: Queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a nueve días del mes de mayo de 2016 (09/05/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha, siendo las tres y doce horas de la tarde (3:12 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez