REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de mayo de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2010-001063

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: FRANKLIN RENÉ GUTIÉRREZ ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.476.287, de este domicilio.

APODERADOS: OSCAR PAZ PAREDES, JESÚS ALBORNOZ HEREIRA, ANA MERCEDES ALVARADO y FRANK RODRÍGUEZ LUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.471, 112.703, 30.447 y 33.943, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad.

DEMANDADA: sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, libro 42, tomo 1, reformada mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 8 de marzo de 2002, inscrita posteriormente ante el mismo registro, en fecha 4 de septiembre de 2002, bajo el Nº 8, tomo 39-A, y cuya última modificación fue efectuada mediante acta de asamblea extraordinaria de accionista, registrada por el mencionado Registro Mercantil, en fecha 26 de julio de 2009, bajo el Nº 49, tomo 46.A, representada por el ciudadano Antonio José Moreno Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.595.447, domiciliado en el estado Lara.

APODERADOS: PEDRO SIMON PEÑALVER MIRABAL, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.401, 62.296 y 64.449, respectivamente, todos de este domicilio (fs. 157 al 159).

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: KP02-R-2010-001063 (10-1618)


PREÁMBULO

Se recibieron las actuaciones en esta alzada, relativas al juicio por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano Franklin René Gutiérrez Andradez, contra la sociedad de comercio Compañía Anónima de Seguros La Occidental, C.A., en virtud de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2015 (fs. 1.194 al 1.206), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual caso de oficio la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2015 (fs. 1.081 al 1.117), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenó al juzgado superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.

En fecha 22 de febrero de 2016 (f. 1.214), la suscrita juez provisoria de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó dejar transcurrir tres (3) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia, de que vencido dicho lapso, comenzarían a correr los cuarenta (40) días calendarios establecidos en el artículo 522 de la ley adjetiva civil.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Franklin René Gutiérrez Andradez, debidamente asistido por el abogado Oscar Paz Paredes, contra la sociedad de comercio Compañía Anónima de Seguros La Occidental (fs. 2 al 19 y anexos desde el folio 20 al 122). Por auto del 30 de julio de 2.009 (f. 124), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda, la cual fue materializada en fecha 5 de noviembre de 2.009 (f. 143).

En fecha 15 de diciembre de 2.009, la abogada Patricia Vargas Sequera, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio C.A., de Seguros La Occidental, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 146 al 156).

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2.010 (fs. 163 al 167, con anexos a los folios 168 al 170), el ciudadano Franklin René Gutiérrez Andradez, debidamente asistido de abogado, promovió pruebas. Por su parte, la abogada Patricia Vargas Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó en fecha 2 de febrero de 2.010, su escrito de promoción de pruebas (fs. 172 al 182 y anexos que rielan a los folios 183 al 198), ambas probanzas fueron admitidas por auto del 11 de febrero de 2.010 (fs. 205 y 206), y mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora (fs. 200 al 202).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2.010 (f. 259), se designaron tres (3) expertos contables en la presente causa, y por auto de fecha 30 de abril de 2010, rindieron juramento de ley los licenciados en contabilidad ciudadanos Sedenia Altagracia Blanco Rodríguez, Cruz Mario Silva Belizamonth y Zulema del Carmen Llavanero (f. 327), quienes en fecha 12 de mayo de 2.010 (f. 350), consignaron el respectivo informe técnico, el cual riela agregado del folio 351 al folio 378.

Ambas partes en fecha 31 de mayo de 2.010, consignaron sus respectivos escritos de informes, los de la parte actora riela desde el folio 394 al 400, y los de la parte demandada desde el folio 402 al 428. Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2.016, la representación judicial de parte actora, presentó sus observaciones a los informes (fs. 433 al 437).

En fecha 29 de septiembre de 2.010 (fs. 466 al 498), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, y condenó a la demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dos millones cuarenta y cuatro mil sesenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.044.061,64) por concepto de comisión, y los daños y perjuicios reclamados, los cuales serían calculados mediante experticia complementaria del fallo, con base al costo del alquiler de un local comercial durante el año 2.008, ubicado en la sexta avenida del Centro Comercial Yurubí, en San Felipe estado Yaracuy, y el sueldo de una trabajadora entre el mes de enero de 2008 y el mes de julio de 2008, que se desempeñe como asistente de oficina, para lo cual se nombraría un sólo experto; y condenó en costas a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 1 de octubre de 2.010 (f. 502), la abogada Patricia Vargas Sequera, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, y por auto dictado en fecha 7 de octubre de 2.010 (f. 503), se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución en los tribunales superiores.
En fecha 11 de noviembre de 2.010 (f. 514), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, vista la declinatoria de competencia planteada en fecha 19 de octubre de 2010 (fs. 506 al 510), por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2010, se aceptó la declinatoria de competencia planteada (fs. 516 al 521).

Por auto fecha 30 de noviembre de 2.010, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 523). En fecha 11 de enero de 2.011, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, desde el folio 525 al 531, corre agregado el presentado por la parte actora y desde el folio 533 al 552, los de la parte demandada. En fecha 21 de enero de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó sus respectivas observaciones a los informes de la contraparte (fs. 554 al 557).

En fecha 24 de enero de 2.012 (fs. 561 al 598), la Dra. María Elena Cruz Faria, en su condición de juez titular de esta alzada, dictó sentencia definitiva en la presente causa, la cual fue anulada en fecha 18 de octubre de 2.012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica (fs. 707 y 726). En fecha 23 de enero de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente, y sentenció al fondo en fecha 16 de julio de 2013 (fs. 818 al 854), decisión que fue casada en fecha 2 de abril del 2014 (fs. 952 al 1.061), razón por la cual, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente en fecha 5 de junio de 2.014 (f. 1.067), y emitió sentencia definitiva en fecha 11 de marzo de 2.015 (fs. 1.081 al 1.116), decisión que fue anulada por la Sala Civil, en fecha 11 de noviembre de 2015 (fs. 1.194 al 1.206).


Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en reenvío, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de octubre de 2.010, por la abogada Patricia Vargas Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la empresa de seguros C.A., Seguros La Occidental, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano Franklin René Gutiérrez Andradez, contra la Compañía Anónima de Seguros La Occidental.

Consta a las actas que el abogado Oscar Paz Paredes, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Franklin René Gutiérrez Andradez, alegó en su escrito de demanda que, su representado mantuvo desde el mes de enero de 2008, una cuenta entre la Gobernación del estado Yaracuy y la sociedad de comercio Compañía Anónima de Seguros La Occidental; que dicha cuenta se logró gracias a la gestión de su representado como corredor de seguros, así como de su equipo de trabajo; que luego de realizarse el procedimiento de licitación, obtuvo la buena pro y se otorgó una póliza de seguro colectiva, que durante su vigencia le dio cobertura a doce mil (12.000) personas dependientes del ejecutivo regional de dicho estado, a los educadores activos y jubilados, así como a sus familiares, cuyos servicios amparados por la póliza eran los siguiente: póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, cuyos servicios se contemplan en hospitalización para el tratamiento de patologías médicas, intervenciones quirúrgicas que requieran hospitalización; cirugía menor o ambulatoria; maternidad (abarca parto normal, gemelas o con fórceps, cesárea, curetaje uterino por aborto espontáneo); consultas médicas en las clínicas afiliadas; atención médica, emergencias y asesorías telefónicas y servicios odontológicos; que dicha negociación se efectuó con la anuencia del entonces gobernador del estado Yaracuy, ciudadano Carlos Jiménez; que su representado asumió todos los gastos por los tramites de correspondencia, así como asistió a las reuniones y asambleas con los titulares y familiares entre otros, para detallarles el alcance de la póliza; que con el consentimiento de la compañía C.A. de Seguros La Occidental, otorgaba cartas avales, reclamos y emergencias las 24 horas del día, los siete (7) días de la semana, así como realizaba todas las diligencias necesarias para brindarle a los asegurados y al colectivo, los servicios médicos solicitados en tiempo oportuno, todo esto con recursos propios; que su mandante gestionó de manera exitosa, lo conducente para la obtención de la cuenta de seguro, lo cual se evidencia –a su decir- de las comunicaciones suscritas entre la Gobernación del estado Yaracuy y la empresa C.A. de Seguros La Occidental, entre las cuales destacó las suscritas en fecha 11 de enero y 8 de julio de 2.008; que su mandante arrendó para el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2.008, un local comercial con la finalidad de prestar de manera exclusiva, el servicio de corretaje a los empleados adscritos a la póliza colectiva de seguros; que luego del trabajo minucioso por parte de su representado, como intermediario de la Compañía Anónima de Seguros La Occidental y la Gobernación del estado Yaracuy, ésta última lo invitó a una reunión de trabajo con la finalidad de discutir, entre otras cosas, el aumento de la cobertura en un sesenta por ciento (60%), y luego en un cien por ciento (100%), por lo cual se acordó, como única condición, el pago inmediato de la prima anual por parte del tomador, así como el compromiso de la ampliación de los servicios ejecutivos previamente prestados por el corredor de la póliza, a los fines de que los trámites fueran más expeditos de lo que normalmente se venían realizando; que el pago total de dicha prima no pudo ser posible, por lo que el ciudadano Franklin Gutiérrez Andradez solicitó una reunión con el ciudadano gobernador (E) Sr. Alex Sánchez y con el secretario de gobierno, ciudadano Manuel Herrera, en la cual se llegó al acuerdo, una vez examinada la gestión como corredor de seguros y haber revisado la siniestralidad incurrida, que se procedería al pago de la prima; que en una reunión posterior con dichos ciudadanos, le fue notificado a su representado que la Gobernación del estado Yaracuy, había entregado al ciudadano Omar Guevara, quien fungía como vicepresidente de la compañía anónima de Seguros La Occidental, el cheque correspondiente al pago total de la prima antes pautada; que el ciudadano Omar Guevara, le notificó a su representado que no se preocupara que las condiciones que siempre había tenido con Occidental de Seguros serían respetadas, por lo que lo citó para una reunión a efectuarse el día 22 de agosto en las oficinas de la ciudad de Maracaibo, y posteriormente a dicha reunión le fue realizada una transferencia en su cuenta corriente personal, de una suma que en ningún caso se corresponde con el pago de lo debido, y que a pesar de su aceptación por parte de su representado, no obstante no desvinculó el compromiso de pago existente entre la compañía de seguro y su representado; que ante esta situación su mandante se comunicó vía telefónica con el vicepresidente de la empresa de seguros, para hacerle saber de su discrepancia con la transferencia bancaria, la cual no correspondía con la totalidad del porcentaje de la comisión por concepto de la obtención de la póliza de seguro, ante lo cual, el ciudadano Omar Guevara le manifestó que no podría pagar lo convenido, porque había tenido que negociar la misma, y que el dinero ya había sido distribuido, lo cual constituye – a su entender- una violación a un acuerdo entre las partes, debido a que previamente habían establecido las proporciones en cuanto al porcentaje de las ganancias; que el total de la prima anual de la póliza de seguro de HCM, contratada por la Gobernación del estado Yaracuy, asciende a un total de nueve millones novecientos treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 9.939.463,67), monto al cual se le calcularía el veintitrés por ciento (23%), por concepto de comisión, para un total de dos millones doscientos ochenta y seis mil setenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.286.076,64), de los cuales únicamente le han cancelado la suma de doscientos cuarenta y dos mil quince bolívares (Bs. 242.015,00), a través de transferencia bancaria, por lo cual aún se le adeuda la cantidad de dos millones cuarenta y cuatro mil sesenta y un bolívar con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.044.061,64); que por tal motivo acudió a demandar a la empresa de seguros Compañía Anónima de Seguros La Occidental, para que le cancele la cantidad de dos millones cuarenta y cuatro mil sesenta y un bolívar con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.044.061,64), por concepto de comisiones devengadas por haber concretado la negociación para la contratación y renovación de la póliza de la Gobernación del estado Yaracuy, del período comprendido desde el 1 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008, asimismo, solicitó el pago de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto del daño económico causado a su representado, por haber hecho una importante inversión en equipos, arriendo del local comercial y contratación del personal humano, a los fines de atender a los trabajadores activos y jubilados de la Gobernación del estado Yaracuy. Además solicitó el pago de los honorarios profesionales de su abogado, calculados al 30% de las sumas que en definitiva deba pagar la accionada Compañía Anónima de Seguros La Occidental, es decir, la cantidad de setecientos tres mil doscientos dieciocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 703.218,49), y señaló que el total de las sumas demandadas equivalen a cincuenta y cinco mil cuatrocientas seis unidades tributarias (55.406 U.T.)

Por su parte, la abogada Patricia Vargas Sequera, actuando como apoderada judicial de la firma mercantil C.A. de Seguros La Occidental, en la oportunidad procesal de dar contestación a la presente demanda, alegó que, la figura del intermediario está prevista en el artículo 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que establece lo siguiente: “ A los fines de esta Ley, se entiende por productores de seguros las personas que dispensan su mediación para la celebración de los contratos de seguros y asesoran a los asegurados y contratantes, quienes se regirán por la presente Ley y supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Comercio”; que es práctica que la remuneración de éstos intermediarios o corredores, es una comisión porcentual sobre el monto del negocio celebrado bajo su auspicio, la cual debe estar previamente autorizada por la Superintendencia de Seguros, conforme lo establece el artículo 70 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que establece que: “Cuando la Superintendencia de Seguros lo estime necesario para la buena marcha de la industria del seguro en el país, podrá fijar o modificar las tasas máximas de comisiones que puedan pagar las empresas de seguros a los productores, en uno o en todos los ramos de seguros en que operen, teniendo siempre en cuenta los objetivos de una sana administración”; que la eventual comisión a la cual se hace acreedor el intermediario, se materializa si y sólo si intervino en la celebración del contrato y se canceló efectivamente la prima; que el actor distorsionó la realidad de los hechos, dado que nunca fungió como intermediario para la celebración del contrato de seguros, entre su representada y la Gobernación del estado Yaracuy, en virtud de que por tratarse de gran importancia, la misma fue atendida de forma directa por la alta gerencia; que entre la empresa C.A. de Seguros La Occidental y el ciudadano Franklin René Gutiérrez Andradez, existió una relación consensuada de naturaleza ad hoc, para que prestara su gestión profesional, a los fines de atender una oficina de recepción de recaudos y de reclamos derivados de la póliza de seguro de hospitalización cirugía y maternidad, suscrita entre su representada y la Gobernación del estado Yaracuy, por lo cual se pactaron honorarios profesionales por la gestión administrativa, así como para la cancelación de los gastos logísticos necesarios para dicha actividad; que dicha labor le fue asignada al demandante por sus conocimientos y destrezas adquiridas en el medio de seguros, por lo que fue contratado para ejecutar un contrato atípico de apoyo logístico a su representada, para las pólizas de seguros Nros. 1001077, 1001078 y 1001079, de hospitalización, cirugía y maternidad, dado el enorme número de asegurados, y para lo cual se requería una atención personalizada y un servicio in-situ, que sólo se lograría con la contratación de un servicio outsorsing, que fue lo que se materializó con el actor; que la pretensión del actor, en el sentido de que las diligencias por él efectuadas pudieran configurarse como actividades de corretaje, se derrumba por su propio peso, por cuanto la Gobernación del estado Yaracuy, mediante oficio de fecha 11 de julio de 2008, recibido por su representada en fecha 14 del mismo mes y año, designó a la Sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., como su intermediario de seguros, designación que fue ratificada en fecha 21 de julio de 2008; que con motivo de la designación de la sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., su representada dio por concluida la labor de atención logística contratada por el actor, y procedió a cancelarle a su entera satisfacción, la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), por concepto de honorarios de gestión administrativas, gastos por empleados, atención a los asegurados, gastos de materiales de oficina y papelería y gastos telefónicos; que el pago de las primas correspondientes a las pólizas suscritas con la Gobernación del estado Yaracuy, fue efectuado en fecha 23 de julio de 2008, por el monto de ocho millones dos mil cuarenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 8.002.047,16), y posteriormente en fecha 10 de septiembre de 2008, se efectuó un pago por la cantidad de un millón novecientos treinta y siete mil cuatrocientos dieciséis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.937.416,51), de lo cual se evidencia con claridad, que el aludido pago, se efectuó con la designación de la Sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio Social de Corretaje de Seguros, C.A., como intermediario de seguros designado por el ente contratante, en este caso por la Gobernación del estado Yaracuy, quien fue el que logró la conclusión del negocio con el pago de la prima, supuesto que se subsume en lo dispuesto en los artículos 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y en el artículo 71 del Código de Comercio; que la labor ejecutada por el actor, no se enmarca dentro de los supuestos normativos que consagran las precitadas normas, lo cual hace a todas luces temeraria e infundada la pretensión del actor en su escrito libelar; que no existe comunicación, documento o prueba alguna que certifique y demuestre que el actor fue designado por la Gobernación del estado Yaracuy como intermediario de seguros, para las pólizas de dicho organismo público. Asimismo, opuso el pago como defensa subsidiaria y para demostrar la extinción de la obligación reclamada, alegó lo establecido en el decreto 544, de fecha 25 de enero de 1995, el cual reformó de manera parcial el decreto 1492 de fecha 18 de marzo de 1987, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.649, de fecha 8 de febrero de 1995, en el que se establece el porcentaje por comisión que devengan los productores de seguros por su intermediación en los contratos; que siendo la prima de nueve millones novecientos treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 9.939.463,67), la comisión conforme al precitado decreto es de doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos once bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 249.611,59), y al haber pagado la suma de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000), la supuesta obligación fue pagada con creces, por lo que solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que constituyen hechos admitidos: 1) Que entre la Gobernación del Estado Yaracuy y la empresa demandada en este juicio, se contrató una Póliza de Hospitalización de Cirugía y Maternidad, la cual tenía una vigencia desde el 1 de enero al 31 de Diciembre del año 2008, dicho contrato de seguro amparaba a doce mil (12.000) personas, entre empleados dependientes de dicho ente público, así como también los educadores activos, jubilados y familiares de ellos. 2) Que la Gobernación del Estado Yaracuy le cancelo a la empresa seguros la Occidental C.A. el precio de la prima establecido contractualmente, el cual fue por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (11.876.880,18). 3) Que el actor manifestó haber recibido de la demandada el pago de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINCE BOLÍVARES (BS.242.015, 00). 4) Que el Demandante realizó para la empresa Demandada servicios Técnicos a las personas beneficiarias del Contrato de Hospitalización.

Por el contrario constituyen hechos controvertidos: 1) Sí los servicios prestados por el Demandante a la empresa reclamada se configuran como una intermediación a los efectos del artículo 132 de la ley de empresas de seguros y reaseguros, y por tanto el derecho que tiene el actor a exigir el pago de las comisiones a que tienen todo corredor de seguro de conformidad con las previsiones de la ley anteriormente citada, la cual fue fijada por el demandante en la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.044.061, 64). 2) Igualmente se considera controvertido entre las partes quien de ellas logro a través de su gestión la consecución del contrato de seguro de marras. 3) Los hechos señalados por el demandante en su pretensión de daños y perjuicios. 4) Los hechos relacionados con la defensa de pago de la obligación explanada por la demandada en la contestación de la demanda, así como también lo relativo a que fue la alta gerencia de la empresa demandada, quien a través de su propia gestión, logro la materialización de la contratación origen del presente conflicto. 5) Que la vinculación contractual que existió entre la demandada y el demandante fue instrumentada a través de un contrato ad hoc y de outsorsin.

En atención a los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen las reglas de distribución de la carga de la prueba, al señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tal motivo corresponde al actor probar los hechos que sirven de fundamento de su pretensión, y al demandado el hecho que la extingue, la modifica o impide su existencia jurídica. Conforme a lo anterior, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que ejerció labores como corredor en la consecución de la póliza de seguros, mientras que a la demandada le corresponde demostrar que, el actor no intervino en la formación inicial del contrato de seguro, en virtud de que ese contrato lo logró directamente la sociedad de comercio C.A. Seguros la Occidental, C.A., a través de su alta gerencia; y que el demandante fue contratado para ejecutar un contrato atípico de apoyo logístico con ocasión a la póliza de seguros contratada por la alta gerencia, entre la Gobernación del estado Yaracuy y la empresa C.A., de Seguros La Occidental. Corresponde también a la demandada demostrar que pagó honorarios profesionales por la ejecución de las labore de apoyo logístico, por no ser procedente la comisión, propia de la labor del intermediario. Además, le corresponde al actor probar los daños y perjuicios demandados.

Ahora bien, se evidencia de las actas que el actor con la finalidad de demostrar que ejerció labores como corredor de seguro y que intervino de manera directa en la operación de corretaje para lograr la contratación de la póliza colectiva entre la Gobernación del estado Yaracuy y la empresa C.A., de Seguros la Occidental, consignó:

• marcado “B”, copia simple de correspondencia enviada en fecha 12 de diciembre de 2006, por el ciudadano Andrés J. Raymond, actuando en su condición de gerente de C.A., de Seguros La Occidental, dirigida a la Gobernación del estado Yaracuy, mediante la cual la primera de las nombradas, hace saber que le hará llegar a la segunda, a través de su asesor de seguros ciudadano Franklin Gutiérrez, una oferta de seguro administrado y a riesgo de hospitalización cirugía y maternidad (HCM), vida y accidentes personales y odontológicos (fs. 20 al 42), la cual se desecha por impertinente, es decir, corresponde al año 2006, y los hechos debatidos en la presente causa atañen al año 2008. Así se decide.
• marcado “C”, copia de la comunicación suscrita por el ciudadano Carlos Eduardo Giménez Colmenares, en fecha 11 de enero de 2008, actuando como gobernador del estado Yaracuy, dirigido a la empresa de Seguros La Occidental, a través de la cual se le notificó que fue seleccionada con la finalidad de prestar el servicio de HCM (fs. 43 al 59), dicha comunicación al haber sido promovida en copia simple, en un principio debería ser desechada por carecer de autenticidad, pero como se pretende probar a través de ella un hecho que ha sido admitido por ambas partes como es la suscripción del contrato bajo discusión en este juicio, se desestima la misma, pero se declara como existente los hechos que se pretende probar a través de ella dada la admisión por la demandada de tal circunstancia. Así se declara.
• marcado “G”, contrato de servicios médicos asistenciales para educadores activos, celebrado en fecha 1° de enero de 2008, entre la Gobernación del estado Yaracuy y la empresa C.A. de Seguros La Occidental (fs. 44 al 59), el cual al haber sido aceptado por ambas partes, se aprecia favorablemente, en el sentido de la existencia del contrato de Seguros entre las partes que aparecen suscribiendo el mismo. Así se declara.
• marcado “H”, contrato de arrendamiento sobre un local identificado con el N° 2, ubicado en el edificio Yurubí, en la sexta avenida entre calles 11 y 12 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, suscrito entre el ciudadano Franklin René Gutiérrez, en calidad de arrendatario y la sociedad de comercio Inmobiliaria Credimax, C.A., en calidad de arrendadora (fs. 60 y 61), la cual se desecha por ser un documento privada emanado de tercero y no consta en las actas procesales su ratificación. Así se decide.
• marcada “I”, original de carta suscrita por el ciudadano Franklin Gutiérrez, en fecha 2 de julio de 2008, dirigida a la C.A. de Seguros la Occidental, a través de la cual solicita ampliación de la cobertura en un 60%, de los montos ofertados según póliza Nº 1001078, correspondiente a la Gobernación del estado Yaracuy (f. 62), la cual si bien no fue impugnada por la demandada, no obstante no puede ser apreciada por esta alzada, toda vez que, además de no poseer la rúbrica de la persona que recibió la comunicación por la demandada, emana de la parte que lo produjo. Así se decide.
• marcado “I”, copia del oficio signado con el Nº DRH-0730/2008, de fecha 2 de julio de 2008, emanado de la Gobernación del estado Yaracuy y dirigido a C.A. de Seguros La Occidental, a través de la cual solicita la ampliación de la cobertura en un 60%, de los montos ofertados según póliza Nº 1001078 (f. 63), la cual inadmiculada a la prueba de informes proveniente de la Gobernación del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 304, 305 y 322, se aprecia favorablemente. Así se decide.
• marcado “J”, original de comunicación de fecha 8 de julio de 2008, emanada de C.A. de Seguros La Occidental, dirigida a la Gobernación del estado Yaracuy, a través de la cual se compromete en instalar una oficina de atención para los empleados, educadores y jubilados inscritos en la póliza de HCM, colectivo, “contratada con nuestra empresa, a través del corredor de seguros Sr. Franklin Gutiérrez” (f. 64), la cual se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• marcado “K”, original de correspondencia suscrita en fecha 10 de julio de 2008, por el ciudadano Franklin Gutiérrez, y dirigida a la Gobernación del estado Yaracuy, a través de la cual le notificó la existencia de una deuda pendiente que asciende a la cantidad de nueve millones novecientos treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 9.939.463,67), por concepto de contratación de las pólizas de HCM colectivo suscritas, asimismo le solicitó el pronto pago de dicho monto (f. 65). La anterior comunicación, fue ratificada a través de la prueba de informes, tal como consta a los folios 304, 305 y 324, y se aprecia el sello húmedo y firma de la persona que lo recibió en la Gobernación del estado Yaracuy, razón por la cual se aprecia favorablemente. Así se decide.
• marcado “M”, copia certificada de los movimientos bancarios de la cuenta signada con el N° 0116-0190-17-0006454895, del Banco Occidental de Descuento, perteneciente al ciudadano Franklin René Gutiérrez Andradez, correspondiente a los meses julio y agosto del año 2008, con el objeto de demostrar que la transferencia de dinero hecha por la parte demandada a dicha cuenta, no corresponde con el monto adeudado (fs. 66 al 69), la cual fue ratificada a través de la prueba de informe proveniente del Banco Occidental de Descuento, que riela a los folios 277 al 281, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia que la parte demandada realizó una transferencia al ciudadano Franklin René Gutiérrez, en fecha 8 de agosto de 2008, por la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil quince bolívares (Bs. 242.015,00). Así se decide.
• marcado “L”, copia al carbón de comprobantes de egreso donde el ciudadano Franklin René Gutiérrez Andradez, le cancela a la ciudadana Judith Soto, la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), por concepto de trabajo como asistente y la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), como administradora, a los fines de demostrar que se prestó una atención optima a los empleados y jubilados de la Gobernación del estado Yaracuy, amparados por la póliza de seguro contratada con C.A. de Seguros La Occidental (fs. 70 al 104); las anteriores documentales se desechan a la luz de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron ratificadas. Así se decide.
• marcado “F”, copia simple de constancia emitida en fecha 31 de julio de 2008, por la licenciada Delia Parra, personal adscrito a la sucursal de Barquisimeto de C.A., Seguro La Occidental, C.A., de la cual se desprende que la comisión a pagar al ciudadano Franklin René Gutiérrez, era del 23%, sobre la póliza N° 1000722 ramo 24 (HCM colectivo) de la contraloría del estado Yaracuy (f. 122), la cual obra en original al folio 168, la cual se tiene como reconocido de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, promovió lo siguiente:

• comunicación suscrita en fecha 14 de abril de 2008, por la ciudadana Darlimar Riera, dirigida a la ciudadana Fabiola Rojas, jefa de la oficina de compras de la Gobernación del estado Yaracuy, a través de la cual consignan la documentación necesaria para que la empresa C.A. de Seguros La Occidental, sea registrada como proveedora de dicha gobernación (f. 170), la cual se desecha del procedimiento, en razón de que la misma ni fue ratificada mediante la prueba testimonial rendida por la precitada ciudadana, ni a través de la prueba de informes que rindió la Gobernación del estado Yaracuy. Así se decide.
• promovió prueba de informes, a fin de que se oficiara a el Banco Occidental de Descuento (BOD), para que remitiera copia certificada de los estados de cuenta correspondiente a los meses de julio y agosto del 2008, de la cuenta corriente N° 0116-0190-17-0006454895, perteneciente al ciudadano Franklin Gutiérrez Andrade, con el objeto de demostrar la transferencia en dinero realizada por parte de la sociedad mercantil C.A., Seguros La Occidental, C.A., y que dicho monto no corresponde con el monto que se adeuda, cuyas resultan obran a los folios 277 al 281, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• En relación a la prueba de informes requeridos a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Yaracuy, en la cual se requiere remitir copias certificadas de las comunicaciones, cartas u oficios que a continuación se señalan: a. Carta de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada por el ciudadano ANDRÉS J. RAYMOND, en su carácter de Gerente de la C.A. de Seguros La Occidental, dirigida a la Gobernación del Estado Yaracuy (folio 20). b. Comunicación S/Nº, de fecha 11 de enero del año 2008, emanada del Despacho del Gobernador del Estado Yaracuy, mediante la cual declara haber seleccionado a la C.A de Seguros La Occidental, para prestar los servicios de HCM- Seguro de Vida (folio 43 del expediente). c. Oficio distinguido con el Nº DRH-0730/2008, de fecha 02 de julio del año 2008, mediante el cual la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, solicita la ampliación de la cobertura de la póliza de seguros en un sesenta por ciento (60%) (folio 63). d. Contrato de Servicios Médicos Asistenciales, suscrito entre el Gobierno de Yaracuy y la C.A. de Seguros La Occidental en fecha 11 de enero de año 2008, que cursa inserta desde el folio 44 al 59 del expediente.
e. Carta de fecha 08 de julio del año 2008, emitida por la Sucursal de Seguros La Occidental, dirigida a la Gobernación del Estado Yaracuy, cuya original cursa al folio 64 del expediente. f. Carta de fecha 10 de julio de 2008, dirigida por parte del corredor de seguros Franklin Gutiérrez, cuya original cursa al folio 65 del expediente. g. Carta con fecha 14 de abril de 2008, emitida por la asistente del Corredor Franklin Gutiérrez, en la cual consigna documentación requerida por la Oficina de Compras de la Gobernación del Estado Yaracuy. Las pruebas agregadas al expediente con el informe requerido, ya fueron objeto de valoración anteriormente, por lo cual dicha valoración se dan por reproducida. Así se decide.
• promovió la mecánica de exhibición a los fines de la sociedad mercantil C.A., Seguros La Occidental, C.A., exhibirá el original de la comunicación de fecha 8 de julio de 2008, emitida por ésta y dirigida a la Gobernación del estado Yaracuy, se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas se desprende que no está en poder de quien se le exige. Así se decide.
• Asimismo promovió las testimoniales, siendo evacuadas las siguientes:

1. En fecha 22 de febrero de 2010, compareció la ciudadana Isamar Elena Hernández Quiñónez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.076.382 (fs. 227 al 229), quien se desempeña como secretaria de reclamos, contratación colectiva y conflictos en el sindicato de empleados públicos de la Gobernación del estado Yaracuy, quien al ser interrogada contestó: PRIMERO: Cómo y en qué circunstancias conoció usted al ciudadano Franklin René Gutiérrez, Contestó: Circunstancias, laborales, ya que yo soy secretaria de reclamos, contratación colectiva y conflictos en el sindicato de empleados públicos de la Gobernación de Estado (sic) Yaracuy y por ende y por contratación colectiva tenemos la facultad de elegir conjuntamente con el Gobierno Regional el servicio de HCM que es Hospitalización, Cirugía y Maternidad, se realizó una escogencia selectiva de corredor de que se iba a encargar de la escogencia del seguro, conocimos al señor Franklin en esa circunstancia, el cual promovió varios seguros y nos presentó el seguro La Occidental como la mejor opción y por la calidad de servicio y siempre nuestro intermediario fue él. SEGUNDO: En esa escogencia selectiva para el periodo 01/01/2.008 (sic) al 31/12/2.008 (sic), para la contratación del seguro del personal de la Gobernación en cuestión, hubo además del señor Franklin Gutiérrez como corredor de seguros, otros corredores de seguros participando en dicha licitación selectiva, si es así, indique los nombres?, Contestó: No, el único que llevaba la responsabilidad o promovía los seguros era el señor Franklin Gutiérrez, no conocimos ningún otro, en ese momento de escogencia fue él. TERCERO: Siendo así, una de sus funciones como directiva del sindicato, aprobó conjuntamente con el Gobernador en funciones, la designación del señor Franklin Gutiérrez como corredor de seguros de las pólizas colectivas?, Contestó: Si, si aprobamos conjuntamente con el Gobernador, porque teníamos potestad en la contratación colectiva para hacerlo y designamos al señor Franklin Gutiérrez para hacerlo. CUARTO: Para dicha contratación 01/01/2.008 (sic) al 31/12/2.008 (sic), fue designado o delegado por la Gobernación o el Sindicato, algún funcionario o ejecutivo de la Empresa (sic) La Occidental de Seguros, para la consecución de las pólizas de la Gobernación para el mismo fin que fue designado el señor Franklin Gutiérrez?, Contestó: El que designamos para tener la responsabilidad del servicio HCM, fue el señor Franklin Gutiérrez. QUINTO: Para la escogencia de la Empresa (sic) de Seguros (sic), ya teniendo escogido el corredor, cuantas veces se reunió con el señor Gutiérrez, a fin de determinar cual (sic) iba a ser la compañía de seguros a contratar?, Contestó: En muchas ocasiones, yo diría mas (sic) de diez reuniones, porque había que escoger cual seguro era el que nos iba a dar mas (sic) calidad de servicio para nuestros empleados. SEXTO: Luego de ello, el señor Franklin Gutiérrez, fue quien recomendó a Seguros La Occidental para que prestara los servicios de HCM, etc, para el período 01/01/2.008 (sic), al 31/12/2.008? (sic), Contestó: Si, a través de él conocimos al Seguro La Occidental . SÉPTIMO: Bien, hasta este momento, de la selección nunca conoció ningún funcionario o ejecutivo de la Empresa (sic) Seguros La Occidental, sino después de la selección del señor Gutiérrez?, Contestó: Como dije anteriormente, conocimos a la Empresa Seguros La Occidental fue a través de Gutiérrez, por ende, conocimos a la Empresa (sic) después de la selección del señor Gutiérrez. OCTAVO: Tuvo conocimiento por parte del Gobernador si el Señor (sic) Gutiérrez era el corredor de seguros de todo el año 2.008 ó como una figura de out soursing por parte de la occidental?, Contestó: Como lo dije anteriormente la escogencia del corredor de seguros fue de manera conjunto con el ejecutivo regional (Gobernador) y el sindicato, el cual escogimos como corredor de seguros al señor Franklin Gutiérrez, para todo el año 2.008”. En fecha 4 de marzo del 2010, compareció la ciudadana Belkys Virginia Mogollón Cardona, titular de la cédula de identidad N° V- 7.912.432 (fs. 247 al 250), quien declaró lo siguiente: “PRIMERO: Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Franklin Gutiérrez. Contestó: Si, si lo conozco SEGUNDO: Diga el testigo como y en que circunstancia conoció usted al señor Franklin Gutiérrez. Contestó: Yo lo conocí para el 19 de Marzo (sic) día de Yaracuy y luego trate (sic) con él como corredor de seguros en esa misma semana porque se nos presento (sic) un caso de una docente llamada Guillerka que tuvo adelanto de parto y tuve que empezar a llamar a las personas allegas a la parte de recurso Humanos de la gobernación y me dieron el teléfono de Eleida que era la asistentes del TSU Alexis Jiménez y ella me facilita el numero (sic) de teléfono del señor Franklin, lo llame (sic) y el (sic) se puso inmediatamente en contacto con mi persona para darle la cara a la docente Guillerka, eso se hizo inmediatamente la calve a través de la clínica San Ignacio, para que ella diera a luz porque era un parto prematuro. TERCERO: Diga el testigo cuando menciona 19 de marzo, puede decir de que (sic) año. Contestó: del año 2008. CUARTA: De lo que acaba de declarar, el señor Franklin Gutiérrez, reprensaba (sic) como corredor de seguros a la compañía se (sic) Seguros la Occidental C.A. Contestó: Si. (…). SÉPTIMA: Como (sic) calificaría usted el servicio prestado por el corredor de seguros, Franklin Gutiérrez y su equipo de trabajo. Contestó: Muy bueno, porque el (sic) le daban las clave inmediata a los docentes que tramitaban y luego el (sic) se comunicaba inmediatamente con uno para que uno estuviera pendiente de los casos y yo misma me serví del el (sic) en el mes Mayo. OCTAVO: Puede decir la testigo si recuerda con que corredor de seguros, perteneciente a seguros La Occiental C.A., fueron atendidos los reclamos a partir del mes de agosto del 2008. Contestó: Con ningunos porque hay había una muchacha Katiuska que estaba hay. NOVENA: Que diga la testigo porque (sic) le consta todo lo que ha declarado. Contesto: Porque yo era vocera de los educadores y siempre estuve pendiente de todo lo que le pasara a mis colegas y ellos me llamaban también a cualquier hora para que se comunicaran con el (sic). En este estado la apoderada de la parte demandada procede a repreguntar al testigo: (…)TERCERO: Diga la testigo si como vocera de sus colegas de trabajo sabe y tiene conocimiento de que la Gobernación del Estado Yaracuy, designo (sic) como corredor de seguros, para la póliza de HCM a la Sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio C.A. Contestó: Luego que en el mes de julio sucede en cambio de gobierno en el estado Yaracuy nosotros nos enteramos que iban hacer otras firmar otras contrataciones, a la cual nosotros como sindicato y como representantes de la voceras de los educadores nunca nos invitaros, me entero como vida y patrimonio y todos los demás, porque como nuestro deber de la lucha social de nuestros compañeros nuestros colegas, nos presentamos y conocimos fue a Katiuska, luego no me recuerdo sui (sic) fue en el mes de septiembre o octubre el hijo de una colega sufrió un accidente eso fue para un fin de semana la docente trabaja en la Escuela Leonor de Cocorote, la ponen en contacto conmigo y ese fin de semana el niño se recorrió dos clínicas de san Felipe los sacaron del hospital al IMD y la policlínica de San Felipe, luego lo trasladaron aquí a Barquisimeto y el niño termino den (sic) el hospital de Barquisimeto, como era fin de semana no teníamos un contacto directo para que el joven lo pudieron ingresar y cuanto llegaba tarde la clave, en aquel entonces estaba el profesor de secretario de Educación Guerra, en vista de la gravedad del asunto ellos me facilitaron varios números de teléfono de la gente de Vida y Patrimonio, porque la personas mas (sic) cercana que yo tenia era Katiuska y ella ese fin de semana estaba en la playa y me respondió que su fin de semana se respetaba, por ese caso conocí yo a unos representantes de seguro que por la emergencia nos llamaron el secretario general Manuel Guerrero eso fue un caso muy delicado, casi se muere el muchacho por no tener un respaldo, de unos números de teléfonos de una gente encargos del seguro”. Dicha testimonial se le otorga pleno valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de sus dichos, afirmo conocer a las partes involucradas en el presente litigio, estar vinculada laboralmente con la gobernación del Estado Yaracuy, ente administrativo contratante de la póliza de Hospitalización, cirugía y maternidad con la empresa demandada; de la misma forma afirmo que el demandante fue quien le recomendó a la gobernación del Estado Yaracuy que escogiera a la empresa seguros la Occidental como aseguradora y que conocieron a la empresa Seguros la Occidental a través del ciudadano Franklin Gutiérrez. Así se declara.
2. En la misma fecha compareció el ciudadano Hernaim Rodolfo José Cabrera Graterol, titular de la cédula de identidad N° V- 12.279.444 (fs. 251 al 255), quien manifestó desempeñarse como secretario general del sindicato de la Gobernación del estado Yaracuy, quien señaló lo siguiente: (…)TERCERO: Diga el testigo si el sindicato que usted representa y la gobernación del Estado (sic) Yaracuy, solicitaron los servicio del señor Franklin Gutiérrez, como intermediario de seguros para que les presentara varias opciones de compañía de seguros para poder proceder con la contratación de la póliza de HCM del año 2008, pertenecientes a la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy. Contestó: En mi condición de representante legal de los trabajadores de la gobernación y por mandato expreso de (sic) contrato colectivo vigente, identificado en las cláusulas 9 y 10, los encargados de solicitar servicios de prestación (sic) de HCM, es la organización sindical que represento conjuntamente con la Gobernación del estado Yaracuy y debido que para la fecha contábamos era con un fondo administrado que no cubría las expectativa de lo que era el servicio le solicitamos al señor Franklin Gutiérrez la presentación de varias propuestas de compañías de seguras (sic) de HCM. CUARTA: Diga el testigo quien le recomendó al sindicato y a la gobernación del estado Yaracuy, el servicio del corredor de seguros Franklin Gutiérrez. Contestó: lo recomendó ampliamente la Contraloría del estado Yaracuy, porque en reuniones periódicas con la organización sindical de esa institución no (sic) expresaron que desde que el (sic) asumió la cuenta de la contraloría en HCM estaba funcionado muy bien. QUINTA: Diga el testigo porque la Gobernación del Estado Yaracuy y el Sindicato que usted representa, contrataron con la compañía de Seguros La occidental la póliza de seguros HCM y Vida del año 2008. Contestó: Porque tal como fue señalado anteriormente le solicitamos al señor Franklin Gutiérrez como corredor de seguros varias propuestas de empresas encargadas en el servicio y el mismo luego de discutir ampliamente las condiciones necesarias para el cumplimiento de la póliza HCM recomendó a la empresa la Occidental, para prestar los servicios de HCM y vida del año 2008. (..)OCTAVO: Que diga el testigo como representante del sindicato si ustedes llegaron a reunirse con algún funcionario u otro corredor de seguros pertenecientes a la empresa seguros la occidental, que no fuera el corredor Franklin Gutiérrez, antes de contratar la Póliza de HCM, antes mencionada o arriba mencionada correspondientes al año 2008. Contestó: No ningún caso antes de la contratación no reunimos con otro corredor o representante de la empresa la Occidental que no fuera el señor Franklin Gutiérrez. NOVENA: Que diga el testigo porque (sic) el sindicato que usted representa y la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy se reunieron para contratar la póliza de HCM y Vida (sic) para el periodo correspondiente del año 2008.Contesto: (sic) Una vez mas(sic) ratifico ante este tribunal que es obligarotidad (sic) el cumplimento de lo estipulado en la contratación colectiva de trabajo la cual es el instrumento de Ley entre las partes, es decir, gobernación del estado Yaracuy y sindicato del empleados públicos de la Gobernación del estado Yaracuy, en cuanto a la cláusulas 9 y 10 del contrato colectivo Vigente(sic). DECINA: Tiene usted conocimiento si en algún momento cesaron las funciones del corredor de seguros Franklin Gutiérrez como corredor de seguros de la empresa seguros la Occidental por motivo de la póliza contratada de HCM y Vida (sic) correspondiente al año 2008. Contesto: Si aproximadamente para el mes de Julio del año 2008 fuimos sorprendidos cuando en la oportunidad de varios sinistros (sic) se nos comunicó de que ya no nos entenderíamos con el señor Franklin Gutiérrez, porque se había nombrado otro corredor, el cual puedo dar fe que hasta la presente fecha no lo conozco. DECIMA PRIMERA: Puede decir el testigo a este tribunal el motivo del cese de las funciones del corredor de seguros Franklin Gutiérrez, en lo que respecta a la póliza contratada de HCM y Vida (sic) del año 2008 (sic) de la Gobernación del Estado Yaracuy. Contesto: Tal y como lo señale en mi respuesta anterior para el mes de julio del 2008, nos notificaron que el corredor Franklin Gutiérrez, había sido sustituido por otro corredor, violando incluso lo estipulado en la contratación colectiva vigente. DECIMA SEGUNDA: Concederá el testigo que el corredor de seguro Franklin Gutiérrez, cumplió con las funciones exigidas por el sindicato para poder contratar con la compañía de Seguros la Occidental, mientras estuvo prestando sus servicios. Contesto(sic): Si, nosotros conjuntamente con la Gobernación del estado Yaracuy realizamos una series de exigencias para la entrada en vigencias de la póliza de HCM contratada para el año 2008 entre ellas podemos nombrar el servicio de atención las 24 horas del día y la correlación de las cartas aval estipulada en el contrato de la referida empresa. DECIMA TERCERA: Después que el corredor de seguros Franklin Gutiérrez seso (sic) en sus funciones en la empresa de seguros la Occidental, continuo (sic) la empresa de seguros ante referida cumpliendo con las exigencias que ustedes requerían para sus servicios. Contesto (sic): luego del mes de julio del año 2008 empezaron a presentarse varias fallas en el servicio debido a que no se encontraba en el estado Yaracuy el nuevo corredor nombrado por la empresa la Occidental, incluso tuvimos que viajar desde san (sic) Felipe a la ciudad de Barquisimeto, directamente a la oficiar (sic) la Occidental para presentar diferentes reclamos de siniestrariedad (sic). DECIMA CUARTRA. Diga el testigo porque (sic) le consta lo que ha declarado en este tribunal. Contesto (sic): Porque fueron hechos directamente vividos en mi condición de representante legal de los trabajadores de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy. En este estado la apoderada de la parte demandada procede a repreguntar al testigo: PRIMERO: Diga el testigo cuando inicio a laborar para la gobernación del Estado (sic) Yaracuy. Contestó: Primero de abril del año 1997. SEGUNDO: Diga el testigo si todavía continua laborando para la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy. Contestó: Si y todavía continuo en mi condición del secretario general del Sindicato (sic) de empleados Publico (sic) de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy. TERCERO: Diga el testigo si el Gobernador del Estado (sic) Yaracuy como máxima autoridad del Estado (sic) Yaracuy es quien hace la designación de los intermediaros a los fines de la celebración de los contratos de seguro. Contestó: En este caso existe un contrato colectivo que ampara a todos los trabajados (sic) del (sic) la gobernación del estado Yaracuy, mas (sic) cuando el servicio de HCM seria (sic) prestado para los trabajadores en tal sentido dicho otorgamiento pasa por un procedimiento de revisión entre las partes definido en el contrato colectivo en su cláusula Nª 1 y concordancia con las cláusulas Nª 9 y 10 que refieren al procedimiento interno para la escogencia de la empresa que prestara (sic) los servicios de HCM para la Gobernación del estado Yaracuy. CUARTA: Diga el testigo nuevamente quién designa al intermediario a los efectos de la contratación de contratos de seguros Contestó: Una vez mas (sic) ratifico ante este tribunal que es una decisión entre las partes llámese representante legal de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy o representante del Sindicato (sic) de Empleados Publico de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy. QUINTA: Diga el testigo en virtud sobre amplio conocimiento de los hechos si sabe cuando (sic) la Gobernación del Estado Yaracuy efectuó el pago de la prima de tantas veces mencionado contrato de Póliza (sic) de HCM. Contesto: Aun cuando el corredor Franklin Gutiérrez venia (sic) prestando sus servidos durante varios meses sin percibir dicho pago, no obstante hasta la entrada en vigencia de un gobierno de transición en el mes aproximadamente en el mes julio del año 2008, fuimos convocados para un acto publico (sic) donde le estarían entregando el cheque a la referida empresa. SEXTA: Diga el testigo si en el mes de Julio (sic) del año 2008, el gobernador encargado para la fecha designo (sic) a la firma mercantil Vida y patrimonio Sociedad de Corretaje como corredor de seguros de todas la pólizas (sic) contratada con la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy. Contesto (sic): para la misma fecha fuimos convidados por la Jefatura de recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, para el acto de entrega del cheque sobre el pago de la póliza del seguro de HCM (sic) a la empresa la Occidental, del mismo nos notificaron verbalmente una vez mas (sic) violando lo estipulado en la cláusula 9 y 10 del Contrato (sic) vigente, que habían cambiado el corredor, el cual hasta la presente fecha todavía no conozco, aun en mi condición de Secretario (sic) general del Sindicato de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Yaracuy”. Siendo apreciada por esta superioridad favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Igualmente compareció la ciudadana Darlimar Riera Ángel, titular de la cédula de identidad Nº V-12.726.434 (fs. 230 al 231), quien manifestó desempeñarse como trabajadora del actor, ciudadano Franklin Gutiérrez, de lo cual se evidencia la relación de dependencia existente entre la testigo y el promovente, por lo que se desestima dicha fuente probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. En fecha 4 de marzo de 2010, compareció el ciudadano Oscar Enrique Meza Mota, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.704.924 (fs. 244 al 246), quien manifestó haber trabajado para la empresa C.A. de Seguros La Occidental, como analista inspector de vehículos, y al ser interrogado manifestó: “CUARTA: Diga el testigo cual (sic) fue su relación profesional con el corredor de Seguros Franklin Gutiérrez. Contestó: Mi relación con el señor Franklin Gutiérrez era esencialmente atender a sus clientes en inspecciones para asegurar los vehículos y ajuste de daños por siniestro de sus asegurados ya que el(sic) tenia (sic) un cliente en el estado Yaracuy y varias oportunidades tuve que hacer inspecciones allá. QUINTA: Puede decir el testigo si el corredor de seguros Franklin Gutiérrez, era corredor de seguros de la empresa Seguros la Occidental o funcionada como Sourausocis. Contestó: En las oportunidades que tuve de ver pólizas de algunos de sus asegurados del ciudadano Franklin Gutiérrez pude leer que decía su nombre como intermediario con su respectivo código, SEXTA: Del conocimiento que usted tiene sabe y le consta que el corredor de seguros Franklin Gutiérrez, fue el que consiguió el contrato de HCM con la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy, para la empresa La Occidental de Seguros Contestó: Auque (sic) mi ramo de trabajo era en automóviles si pude ver en varias oportunidades que el señor Franklin Gutiérrez, solicito (sic) cotizaciones para un colectivo de la gobernación del estado Yaracuy y posteriormente supe por intermedió de los compañeros de trabajo que la cuenta la había ganado para la compañía e incluso en ese momento se vio en el cuadro de productores como primero en procuddicon (sic) ya que había conseguido una cuenta muy grande sin embargo como no trabaja (sic) en el ramo de HCM, sabia (sic) de ellos por el tipo de información que mencione e incluso el día que se supo que el (sic) había ganado la cuente hubo una pequeña celebración dentro de la sucursal Barquisimeto por ese concepto. (…)En este estado la apoderada de la parte demandada procede a repreguntar al testigo: (…) CUARTA: Diga el testigo quien (sic) designa a Franklin Gutiérrez, como corredor de seguros de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy. Contestó: No, no tengo conocimiento de eso, ya que hasta donde tengo conocimiento los intermediarios por lo general buscan a sus clientes o asegurados por si mismo. La anterior testimonial se desecha del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de tratarse de un testigo referencial.
5. Por último, en fecha 5 de mayo de 2010, compareció la ciudadana Cybelis Alexandra Figueroa Ordoñez, titular de la cédula de identidad N° V-14.210.690 (fs. 330 al 333), quien al ser interrogada respondió que trabajó para el ciudadano Franklin René Gutiérrez, desde el mes de marzo del 2008, hasta julio de ese mismo año, de lo que se evidencia que existió una relación de dependencia entre el testigo y el promoverte, por lo que se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la abogada Patricia Vargas Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal para promover pruebas, presentó:

• Marcado “A”, certificación N° F55-03-03-173, suscrita por la Superintendente de Seguros, ciudadana Ana Teresa Ferrini, mediante la cual certificó que las copias fotostáticas de la declaración del ejercicio habitual de la profesión como productor de seguros, el balance general al 31 de enero de 2008, el estado de ganancias y pérdidas desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, así como las notas explicativas del balance, cuadro demostrativo de empresas de seguros acreedoras, primas y comisiones cobradas al 31 de diciembre de 2008 y copia simple de la declaración del Impuesto Sobre la Renta, todas pertenecientes al ciudadano Franklin Gutiérrez, son traslado fiel y exacto de su original que reposa en sus archivos (f. 183, con anexos a los folios 184 al 197). A dicha prueba se le atribuye el valor de Documento público Administrativo, el cual tiene toda su veracidad al no ser desvirtuado por ninguna otra prueba articulada por la parte demandante, sin embargo a dicha prueba no puede atribuírsele los efectos probatorios enunciados por la empresa demandada en su escrito de promoción de pruebas, toda vez que dicho documento en modo alguno puede enervar el Derecho Constitucional de acción del demandante, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicho artículo otorga a todo ciudadano el derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales en reclamación de cualquier derecho o bien, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en la leyes, de tal manera que para esta superioridad, de la prueba reseñada no puede deducirse la falta o la inexistencia en el elenco de los derechos subjetivos de la parte demandante la facultad de demandar ante los tribunales lo que crea que se le adeude o le pertenezca; por otro lado, debe consignarse que el hecho de que en el documento administrativo promovido por la demandada “no aparece registrado a su favor la póliza de la Gobernación del Estado Yaracuy”, no significa que no tenga derecho a exigirlo a través de un proceso judicial si así lo considera, puesto que tal circunstancia no se encuentra establecido en la ley como un requisito sine quanon, para que un corredor de seguros pueda válidamente demandar el cumplimiento de un contrato que tenga suscrito con una empresa de seguro. Así se decide.
• promovió la mecánica de exhibición de documentos a los fines de que el ciudadano Franklin René Gutiérrez, exhibiera los libros obligatorios que debe llevar como corredor de seguro, con el objeto de demostrar que el actor no registró la operación de seguro que reclama, este hecho se constata de la certificación suscrita por la Superintendente de Seguros, además solicitó que el actor exhibiera original del recibo de pago, de fecha 30 de julio de 2008, por la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), con el objeto de demostrar que su representada pagó al demandante la cantidad antes referida por conceptos de Gestiones Administrativas, para las pólizas contratadas con la Gobernación del Estado Yaracuy, quien juzga desecha la presente mecánica es ilegal, por cuanto se le exige a quien no tiene el documento original su exhibición, vale decir, si la demandada realizó el referido pago tal como lo alega, la constancia de pago emitida por el acreedor debe estar en su poder. Así se establece.
• La parte demandada promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Banco de Occidental de Descuento a los fines de que informara si consta en los archivos de dicho banco y/o registros una transferencia electrónica Nº 3.357 de fondos, en la cuenta Nº 0116-0190-170006454895, el cual se efectuó el día 1 de agosto de 2008, por la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil quince bolívares (Bs. 242.015,00), por concepto de pago de sus labores de asistencia logística. Por auto de fecha 23 de abril de 2010 (fs. 282 al 296), se ordenó agregar a los autos oficio de fecha 9 de abril de 2010, mediante el cual el Banco Occidental de Descuento remitió la siguiente información (fs. 282 y 283 con anexos del 284 al 296):

“En atención al punto N° 1, remitimos a su despacho, constante en un (1) folio útil, marcado con la letra “A”, copia certificada de los prints de pantalla de nuestros sistemas, en los cuales se evidencia el comprobante del proceso de la transacción identificada con el No. 3.357, realizada el día 1 de agosto de 2.008, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINCE BOLIVARES (BS. 242.015,00), con destino a la cuenta identificada con el No. 6454895, cuyo titular es el ciudadano GUTIERREZ ANDRADEZ FRANKLIN RENE.
Asimismo, con relación al Punto No. 2, remitimos a su despacho, constante en seis (6) folios útiles marcado con la letra “B”, el Reporte de Primas Cobradas por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ a C.A. de Seguros la Occidental, durante el ejercicio del año 2008.
En lo que respecta al Punto No. 3, remitimos a su despacho, constante en un (1) folio útil, marcado con la letra “C”, copia certificada de la Planilla de Deposito signada con el No. 160432576, efectuado en fecha 23 de julio de 2.008 por la ciudadana Patricia Delgado en beneficio de la Cuenta No. 01160101432101005332, cuyo titular es la sociedad mercantil C.A. de Seguros la Occidental, por la cantidad de OCHO MILLONES DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 8.002.047,16). Mediante dicha planilla fueron depositados los cheques del Banco Casa Propia identificado con los Nos. 03490713 y 03489977, girados contra la cuenta No. 04100003190031014256.
De igual forma, sobre el punto No. 4, remitimos a su despacho, constante en un (1) folio útil, marcado con la letra “D”, copia certificada de la Planilla de Deposito signada con el No. 154452074, efectuado en fecha 11 de septiembre de 2.008 por la ciudadana Inglis Quiroz en beneficio de la Cuenta No. 2101005332, cuyo titular es la sociedad mercantil C.A. de Seguros la Occidental, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.937.416,51), mediante dicha planilla fue depositado el cheque No. 3490346, del banco Casa Propia, girado contra la cuenta cliente de dicha Institución Bancaria identificada con el No. 31014256”.

La anterior prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente demostrados los siguientes hechos: la transferencia efectuada en fecha 1 de agosto de 2008, al ciudadano Franklin Gutiérrez, a su cuenta personal, por la demandada C.A. de Seguros La Occidental, por la suma de doscientos cuarenta y dos mil quince bolívares (Bs. 242.015,00). Así se decide.

• En lo que respecta a los pagos efectuados por la demandada, en fecha 23 de julio de 2008 y 11 de septiembre de 2008, se observa que la demandada solicitó de conformidad con lo establecido en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a la entidad bancaria Casa Propía, Entidad de Ahorro y Préstamo, a los fines de que informe al tribunal, si consta en sus archivos y/o registros, el pago de los siguientes cheques: a) cheque No. 3490346, perteneciente a la cuenta No. 0410-00031900-31014256, por un monto de un millón novecientos treinta y siete mil cuatrocientos dieciséis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.937.416,51), en caso afirmativo indicar quien es el titular de la cuenta y a favor de quien fue emitido, así como remita copia certificada del mismo; b) Cheque No. 03490713, perteneciente a la cuenta No. 0410-00031900-31014256 por un monto de cuatro millones novecientos mil trescientos cincuenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 4.900.350,37), en caso afirmativo indicar quien es el titular de la cuenta y a favor de quien fue emitido, así como remita copia certificada del mismo; c) Cheque No. 03489977, perteneciente a la cuenta No. 0410-00031900-31014256 por un monto de tres millones ciento un mil seiscientos noventa y seis bolívares con setena y nueve céntimos (Bs. 3.101.696,79), en caso afirmativo indicar quien es el titular de la cuenta y a favor de quien fue emitido, así como remita copia certificada del mismo. En tal sentido con oficio No. GSB-0535-2010, de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por el ciudadano Guillermo Piña Ramírez, actuando como Gerente de Seguridad Bancaria del Banco Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo (f. 336 y anexos del 338 al 340), informó que:

“En respuesta a oficio N° 178 de fecha 18-02-2010, recibido en Casa Propia E.A.P. C.A., enviamos; copias certificadas de los cheques Nros. 03490346, 03490713 y 03489977, emitidos por Bs. 1.937.416,51, Bs. 4.900.350, 37 y Bs. 3.101.696,79 respectivamente, girados contra la cuenta corriente Nro. 0410-0003-19-0031014256 de la Gobernación del Estado Yaracuy y a favor de C.A. Seguros La Occidental”.

En consecuencia, de las anteriores pruebas de informes se desprende que, la Gobernación del estado Yaracuy, canceló a la empresa C.A. de Seguros La Occidental, en fechas 23 de julio de 2008 y 11 de septiembre de 2008, la primas por concepto de seguros. Así se declara.

• De igual manera la parte demandada, solicitó se oficiara a la Superintendencia de Seguros a los fines de que informara si existe en sus archivos o registros un procedimiento administrativo iniciado por denuncia formulada por el ciudadano Franklin Gutiérrez, según escrito N° 0020758, de fecha 17 de octubre del año 2008, con el objeto de que se tenga la opinión que ese despacho tiene de ese mismo asunto; cuyas resultas rielan desde el folio 439 al 464, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se determina que el expediente fue archivado, por lo que se concluye que no hubo pronunciamiento al fondo de lo planteado por el aquí demandante ante dicho órgano. Así se establece.

• Solicitó la demandada se oficiara a la Gobernación del estado Yaracuy a los fines de que informara si en sus archivos constan: 1) el oficio Nº O-DG-Nº 169, de fecha 11 de julio de 2008, suscrito por el ciudadano Gobernador del estado Yaracuy, mediante el cual se designó a la Sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio, Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 589, como su intermediario de seguro en todas las pólizas que la mencionada Gobernación, tuviere contratada con su representada; 2) el oficio N° DG1-021-2008, de fecha 21 de julio del 2008, suscrito por el gobernador del estado Yaracuy, donde ratifica la designación de la Sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio, Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., como su intermediaria de seguros, en todas las pólizas que la gobernación tuviera contratada con su representada; 3) el oficio N° DG-055-2008, mediante el cual se ratificó la designación de precitada sociedad de corretaje, como la intermediaria de seguros entre todas las pólizas que tuviese dicho despacho con su representada; 4) el oficio N° DG-056-2008, mediante la cual notifica a la C.A., Seguros La Occidental, su voluntad de prorrogar las pólizas de Hospitalización Cirugía y Maternidad hasta el 28 de febrero, cuyas resultan rielan a los folio 304 y 305 y del 306 al 326, mediante la cual la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Yaracuy, remitió copia certificada de los siguientes documentos: “1.- Comunicación s/n emanada en fecha 11/01/2008 del despacho del Gobernador del Estado Yaracuy, mediante la cual declara haber seleccionado a la C.A. de Seguros La Occidental, para prestar los servicios de HCM – Seguro de Vida; 2.-Contrato de Servicios Médicos Asistenciales, suscrito entre el Gobierno del Estado Yaracuy y la C.A. de Seguros La Occidental, en fecha 01/07/2008.3.- Oficio distinguido con el No. DRH-0730/2008, emanado en fecha 02/07/2008, mediante la cual la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado de Yaracuy, solicita la ampliación de la póliza de seguros en un 60%. 4.- Carta de fecha 08/07/2008 emanada de la Sucursal Barquisimeto de la C.A. de Seguros La Occidental, dirigida a la Gobernación del Estado de Yaracuy, mediante la cual se reconoce expresamente que la contratación de la póliza de seguros fue contratada a través del corredor de seguros FRANKLIN GUTIERREZ. 5.- Carta de fecha 10/07/2008, dirigida por el corredor de seguros FRANKLIN GUTIERREZ, a la Gobernación del Estado de Yaracuy, en la cual se identifican todas y cada una de las pólizas de seguro suscritas entre la mencionada Gobernación y la empresa de seguros con el fin de lograr el pago de las deudas acumuladas”. La anterior prueba se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que, la empresa C.A. de Seguros La Occidental, se comprometió a instalar una oficina de atención a través del corredor de seguros Franklin Gutiérrez, en la ciudad de San Felipe, a los fines del HCM de los empleados de la Gobernación, y que el ciudadano Franklin Gutiérrez, en fecha 10 de julio de 2008, gestionó el cobro de la prima por concepto de las pólizas suscritas por la Gobernación del estado Yaracuy, en el mes de enero de 2008, aun cuando, conforme consta supra, tales primas fueron canceladas con posterioridad a que se designara otra corredora de seguros, en fecha 11 de julio de 2008. Así se decide.

• Solicitó la demandada se oficiara a la sociedad Vida y Patrimonio Corretaje de Seguros, C.A., a los fines de que informara si consta en sus archivos y/o registros los oficios Nº O-DG-Nº 169, Nº DG1-021-2008, Nº DG-055-2008, Nº DG-056-2008, emanados de la Gobernación del estado Yaracuy, mediante la cual se le notificó su designación por parte de dicha Gobernación como intermediario de seguros, para todas las pólizas que tuviera la Gobernación del estado Yaracuy contratadas con C.A., Seguros la Occidental. En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Uala Mazzaqui Hagar, actuando como representante judicial de la empresa Vida y Patrimonio Corretaje de Seguros, C.A. (f. 381 y anexos del 382 al 391), mediante el cual informó que: 1) Si consta en sus archivos y/o registros, Oficio No. O-DG-No. 169, No. DG1-021-2008, No. DG-055-2008 y DG-056-2008, emanados de la Gobernación del Estado Yaracuy, mediante los cuales se le notifica su designación por dicha Gobernación como su intermediario de seguros, para todas las pólizas que tuviere contratadas con C.A. Seguros La Occidental, para lo cual informó que ciertamente en los archivos de empresa que representa se encuentran los originales de los oficios O-DG-No. 169, No. DG1-021-2008, No. DG-055-2008; así como también copias simple del Oficio N° DG-056-2008, cuyo original reposa en los archivos de la empresa C.A. Seguros La Occidental; todos emanados de la Gobernación del Estado Yaracuy”. La anterior prueba se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la demostración de la designación a partir del día 11 de julio de 2008, de la empresa Vida y Patrimonio Corretaje de Seguros, C.A., para prestar “..Servicios de intermediación en todos los Ramos se Seguro, con cualquiera de las Compañías de Seguros del Mercado”. Así se declara.

• Por último, promovió la prueba de experticia contable, la cual fue rendida en fecha 12 de mayo de 2010, los ciudadanos Zulema Llavanero, Sedenia Blanco y Cruz Mario Silva, actuando como expertos contables designados en el presente asunto (fs. 351 al 378), en el cual concluyeron que: del análisis del balance personal que se encuentra anexo en la certificación N° FSS-03-03 173, suministrada por la Superintendencia de Seguros, del corredor de seguros Franklin René Gutiérrez Andrade, al 31 de diciembre de 2008 no se evidencia que existan saldos por cobrar a empresas de seguro, por concepto de comisiones y otros conceptos, ni cuentas por cobrar pendiente, con ninguna empresa de Seguros, específicamente con C.A. de Seguros La Occidental, tales como: comisiones por cobrar, por primas efectivamente pagadas al 31 de diciembre de 2008, efectos por cobrar, otros activos exigibles a corto plazo, otras inversiones, operaciones en tránsito, recibos de primas pendientes de cobro en poder del corredor y primas cobradas pendientes de pago, todo esto para el periodo 2008; que no se evidencia en la partida de otras bonificaciones, saldo alguno, ni ningún otro beneficio otorgado por empresas de seguros, específicamente por C.A. de Seguros La Occidental; que los montos de las primas cobradas para el periodo 2008, ascienden a 923.658,42 bolívares. Y por ultimó indicaron que, en el cuadro demostrativo llamado análisis del agente para el periodo 2008, las primas de pólizas de seguros que se reclaman en este juicio número 1001077, 1001078 y 1001079, no se encuentran presente en dicho cuadro demostrativo. La anterior experticia se desecha del procedimiento, en razón de que, tal como se indicó supra, para el momento en que se presentó el balance personal, ya existía una reclamación en contra de la demandada ante la Superintendencia de Seguros, y por tal motivo, la anterior prueba es inconducente para demostrar el hecho alegado. Así se declara.

Establecido lo anterior se observa que, el artículo 204 de la Ley de Empresas de Seguros y Reasegurados, establece que se entienden por productores de seguros las personas que dispensen su intermediación para la celebración del contrato de seguros y asesorar a los asegurados y contratantes quienes se regirán por la presente ley y supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Comercio. Por otra parte, en el artículo 207 de la precitada ley, dispone que si el tomador o el asegurado cambiase de productor, se mantendrán vigentes el o los contratos celebrados, pero en su ejecución posterior intervendrá el nuevo productor, quien tendrá derecho a las comisiones que se originen como consecuencia del pago de las primas en los períodos subsiguientes, o fracción, en caso de primas fraccionadas. Si al momento de ser sustituido el productor no hubiese sido pagada la prima correspondiente al período en que fue sustituido, la comisión correspondiente será pagada al productor que estaba designado para la fecha en que se inició el período al cual la prima corresponde (subrayado nuestro).

El artículo 71 del Código de Comercio establece que “el corredor no tiene derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el asunto en que interviene”; y el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros dispone que las empresas de seguros no podrán reconocer remuneración, ni bonificación alguna por concepto de colocación de pólizas a personas que no hayan intervenido directamente en la operación. De las normas transcritas se desprende que, para que una persona sea considerada productor de seguros, y la empresa de seguros pueda reconocerle las respectivas remuneraciones y bonificaciones, éste debe haber intervenido en la celebración del contrato de seguro, además de asesorar a los asegurados y contratantes, asimismo se tiene que si el productor de seguros es sustituido y la prima correspondiente al periodo en fue sustituido no hiere sido pagada, éste tendrá el derecho de recibir la comisión siempre que haya sido el designado al inicio del periodo al cual corresponde dicha prima.

De las pruebas cursantes en auto, se evidencia la actuación del demandante en la contratación inicial de la póliza, específicamente de la carta suscrita en fecha 11 de enero de 2.008, por el ciudadano Carlos Eduardo Giménez Colmenáres, actuando en su carácter de gobernador del estado Yaracuy, dirigida a la sociedad de comercio Seguros La Occidental, C.A., mediante la cual se le notificó a la segunda de los nombrados, que fue seleccionada con la finalidad de prestar el servicio de HCM- Seguro de Vida, durante el ejercicio fiscal del 2.008, para todos los trabajadores dependientes del ejecutivo regional (empleados, secretarias educacionales, educadores activos, jubilados y pensionados y sus familiares), inadmiculada con la comunicación de fecha 8 de julio de 2.008, emanado de C.A. de Seguros La Occidental, C.A., y dirigida a la Gobernación del estado Yaracuy, cuyo contenido expresa lo siguiente:
“… través del presente le informamos que nuestra empresa se compromete en instalar una oficina de atención para los empleados, educadores y jubilados inscritos en la póliza de HCM colectivo contratada con nuestra empresa, a través del corredor de seguros Sr. Franklin Gutiérrez, en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.
Con esta consideramos que la atención de forma directa hacia los beneficiarios, mejorara en nuestra calidad de servicio y redundara en beneficio de ambos…”

Asimismo, se constata de las pruebas, concretamente de las testimoniales de los ciudadanos Ismar Elena Hernández Quiñónez y Hermaim Rodolfo José Cabrera Graterol, quienes al momento de ser interrogados dieron certezas de las labores de intermediación realizadas por el ciudadano Franklin René Gutiérrez, entre la gobernación del estado Yaracuy, y la sociedad de comercio demandada, además testificaron que el sindicato tenía la facultad de elegir, conjuntamente con la gobernación del estado Yaracuy, el corredor de seguros, y que fue el precitado ciudadano quien se presentó como mejor opción a la sociedad de comercio Compañía Anónima de Seguros La Occidental, C.A., a los fines de contratar con ella la póliza de HCM del año 2.008. Por otra parte, el ciudadano Oscar Enrique Meza Mota, dio fe que el ciudadano Franklin Gutiérrez trabajó como corredor de seguros, hasta el mes de julio de 2.008, oportunidad en la que sus labores fueron interrumpidas.

De los anteriores instrumentos probatorios, surge para quien juzga certeza de que efectivamente el ciudadano Franklin René Gutiérrez, participó activamente en la formación inicial del contrato de seguro entre la gobernación del estado Yaracuy y la sociedad de comercio Compañía Anónima de Seguros La Occidental, C.A., más aun cuando de las actas no sé evidencia que la demandada haya aportado material probatorio alguno, que demostrara que el contrato se materializó directamente a través de la alta gerencia de la compañía aseguradora, y que el ciudadano Franklin René Gutiérrez Andrade, solo prestó una relación consensuada de naturaleza ad-hoc, a los fines de atender una oficina de recepción de recaudos inherentes a los reclamos derivados de la póliza de seguro de hospitalización cirugía y maternidad, suscrita entre su representada y la Gobernación del estado Yaracuy, tal como lo había excepcionado en la contestación, configurándose así el primer presupuesto establecido en la norma. Así se establece.

En relación al segundo presupuesto, es decir, en lo que respecta a la demostración de las labores propias de corretaje, se observa que los ciudadanos Ismar Elena Hernández Quiñónez, manifestó que los beneficios del seguro fueron obtenidos a través del ciudadano Franklin René Gutiérrez Andrade, en su oficina y con su personal, con excelente calidad en el servicio. Asimismo, la ciudadana Belkys Virginia Mogollón Cardona, a su vez manifestó que trató con el ciudadano Franklin Gutiérrez, como corredor de seguros de la empresa C.A., de Seguros La Occidental, en virtud de siniestros ocurridos a los empleados de la gobernación del estado Yaracuy, y que le consta que el servicio prestado por el precitado ciudadano era muy bueno, porque le daban clave inmediata a los docentes que la solicitaban; el ciudadano Hernaim Rodolfo José Cabrera Graterol, manifestó que el corredor Franklin Gutiérrez cumplió con las funciones exigidas por el sindicato para contratar con la empresa aseguradora, entre ellas el servicio de atención inmediata las 24 horas del día y la correlación de las cartas avales, y que posterior a su salida como corredor se presentaron fallas en el servicio. En consecuencia, de las anteriores testimoniales queda demostrada la actividad propia de corretaje realizada por el ciudadano Franklin René Gutiérrez Andrade. Así se declara.

En el caso bajo análisis, están demostradas las labores de intermediación que realizó el ciudadano Franklin René Gutiérrez Andrade, entre la Gobernación del estado Yaracuy y la empresa C.A. de Seguros La Occidental, ya que fue la persona que logró obtener la celebración del contrato de seguro de HCM durante el periodo enero 2.008 a diciembre de 2.008, que asesoró a los asegurados contratantes o beneficiarios, y gestionó y canalizó los servicios, hasta el mes de julio de 2.008, oportunidad en la cual se designó como nuevo intermediario la sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio, Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A.; igualmente gestionó el pago de la prima por concepto de las pólizas contratadas por la Gobernación del estado Yaracuy; razón por la cual la parte actora tiene derecho al cobro de la comisión como corredor de seguro por la firma del contrato de seguros de HCM entre la Gobernación del estado Yaracuy y la aquí demandada. Así se establece.

Establecido como ha sido el derecho al cobro de comisión del ciudadano Franklin René Gutiérrez Andradez, corresponde determinar cuánto es el monto que le corresponde cobrar por concepto de comisión. En este sentido el artículo 221 de la Ley de Empresas de Seguros y Reasegurados, establece que las gestiones de los productores serán remuneradas por las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros, únicamente mediante el pago de comisiones y los planes de estímulos. Asimismo señala el artículo en comento que, los aranceles de comisiones y los planes de estímulos que las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros utilicen a los fines del pago de las remuneraciones a los productores de seguros, deberán ajustarse a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia de Seguros y deberán ser notificados a dicho organismo al ser implantados, y visto que no consta en el expediente que la empresa aseguradora haya cumplido con la formalidad de notificar al órgano competente las comisiones y planes de estímulo para el pago de las remuneraciones a sus productores, las cuales servirían como prueba fundamental para determinar el monto que le corresponde al demandante por su labor prestada, quien juzga considera que debe aplicarse por analogía para la realización de dicho cálculo lo acostumbrado por las partes, en otros contratos similares.

En este sentido, se evidencia que la parte actora promovió original de constancia emitida en fecha 31 de julio de 2.008, por la licenciada Delia Parra, personal adscrito a la sucursal de Barquisimeto de Seguro La Occidental, C.A., de la cual se desprende que el ciudadano Franklin René Gutiérrez Andradez, prestó servicios como intermediario en el contrato de seguro celebrado entre la Contraloría General del estado Yaracuy y la empresa C.A. de Seguros La Occidental, y que en dicho contrato se le canceló el veintitrés por ciento (23%) por concepto de comisión, y tomando en consideración que, en ambos casos se trata de un seguro colectivo de HCM con un organismos públicos, que ambos fueron ejecutados en el año 2.008, quien juzga considera que al demandante, le corresponde el veintitrés por ciento (23%), por concepto de comisión de las labores de intermediación en la consecución del contrato de seguro celebrado entre la Gobernación del Estado Yaracuy y la demandada, lo cual conforme consta en la documental que obra agregada al folio 65 del presente expediente, el monto total por concepto de las primas derivadas de las pólizas 1001079, 1001079, 1001078, 1001077 y 1001077, es la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUTROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.939.463,67). Así se declara.

En relación a la indemnización por daños y perjuicios demandados por la parte actora, derivados de la inversión hecha por el actor en equipos, arrendamiento de local comercial y personal humano, para atender a los trabajadores activos y jubilados, así como a sus familiares de la Gobernación del Estado Yaracuy, se constata del libelo que el actor no especificó en qué consistieron los daños y perjuicios y el monto de cada uno de esos daños, ni las causas de ellos, tal como lo exige el ordinal 7° del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, solo se limitó a señalar que los mismo ascienden a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por lo que al no haber cumplido el actor con esta carga procesal, se niega lo solicitado. Así se establece.

En cuanto a la pretensión de que se condene a la demandada a pagar por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de setecientos tres mil doscientos dieciocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.703.218, 49), dicha pretensión es improcedente ya que la normativa legal que rige el procedimiento civil ordinario no contemplan tal posibilidad, por cuanto este concepto está previsto dentro de las costas. Así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en la presente causa, es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de octubre de 2.010, por la abogada Patricia Vargas Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la empresa de seguros C.A., Seguros La Occidental, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 1 de octubre de 2010, por la abogada Patricia Vargas Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la empresa de seguros C.A., Seguros La Occidental, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios, incoada por el ciudadano Franklin René Gutiérrez Andrade, contra la firma mercantil C.A. Seguros La Occidental, ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de dos millones cuarenta y cuatro mil sesenta y un bolívar con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.044.061,64) por concepto de comisión al ciudadano Franklin René Gutiérrez Andrade, parte demandada, de los cuales se deducirá la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil quince bolívares (Bs. 242.015,00), suma ya recibida por el actor, por conceptos de comisiones.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del juicio principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo. Regístrese, publíquese y bájese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de mayo de dos mil dieciséis (09/05/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez.
En igual fecha y siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (02: 50 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez.