REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 31 de mayo de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000106

De las partes y sus apoderados

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 1955, bajo el N° 12, tomo 23-A, con cambio de razón social en asamblea extraordinaria de accionista celebrada el día 15 de marzo de 2005 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de junio de 2005, bajo en N° 26, tomo 66-A, con modificación de los estatutos sociales realizada mediante asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 15 de enero de 2012, suscrita en el precitado Registro Mercantil, en fecha 1 de junio de 2012, bajo en N° 222, tomo 97-A, con Registro de Información Fiscal (RIF), bajo en N° J-00006365-6, representada por la ciudadana Mayra Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.449.919, en su carácter de presidente.

APODERADAS: ELENA DEL CARMEN GOYO GUANA, MIRLA JIMÉNEZ CASTELLANOS y ROSÁNGELA CORDERO HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.122, 30.968 y 55.978 (fs. 243 al 244).

DEMANDADOS: HEIBER MOGOLLÓN, JEAN CARLOS SALERO, ELIO LÓPEZ, MANUEL PANIAGUA y ÁNGEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.248.268, 15.176.238, 12.702.491, 22.322.191 y 14.979.679, todos de este domicilio.

DEFENSOR PÚBLICO: ÁNGEL PASTOR FLORES RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.650, de este domicilio.


MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 16-2835 (Asunto: KP02-R-2016-000106).
En la solicitud de querella interdictal por despojo, seguida por la sociedad de comercio Compañía Brahma Venezuela, S.A., representada judicialmente por las abogadas Elena del Carmen Goyo Guana, Mirla Jiménez Castellanos y Rosángela Cordero Hernández, contra los ciudadanos Heiber Mogollón, Jean Carlos Salero, Elio López, Manuel Paniagua y Ángel Hernández, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de regulación de competencia planteado en fecha 5 de febrero de 2016 (fs. 265 al 267), por el abogado Ángel Pastor Flores Rodríguez, en su carácter de defensor público primero agrario (E) de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 2 de febrero de 2016 (fs. 263 y 264), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia por la materia, realizada por la parte accionada.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016 (f. 355), se le dio entrada al presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia sobre el recurso de regulación de la competencia este juzgado superior observa:

Establecido lo anterior se observa, que la presente causa tiene por objeto dirimir el recurso de regulación de competencia, por la materia, planteado en fecha 5 de febrero de 2016, por el abogado Ángel Pastor Flores, en su carácter de defensor público primero agrario (E) de los ciudadanos Heiber Mogollón, Jean Carlos Salero, Elio López, Manuel Paniagua y Ángel Hernández, contra el auto dictado en fecha en fecha 2 de febrero de 2016 (fs. 263 y 264), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia por la materia, planteada por su representación.

Antes de comenzar a decidir, esta superioridad hace mención a que, visto que en la actualidad existe un decreto presidencial de ahorro energético, razón por lo que los tribunales en la actualidad están despachando solo dos días a la semana, quien juzga en atención a los principios de brevedad y celeridad que deben investir todo proceso, y en atención a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, el tribunal a quien corresponda conocer del recurso de regulación de competencia, procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir sobre la competencia, dentro de los diez días, con preferencia a otro asunto, procede a decidir la presente causa al segundo día después de recibido el expediente.

En lo que respecta a la competencia para conocer el presente recurso, se observa que la abogada Elena del Carmen Goyo Guana, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Compañía Brahma Venezuela, S.A., interpuso solicitud de querella interdictal por despojo, contra los ciudadanos Heiber Mogollón, Jean Carlos Salero, Elio López, Manuel Paniagua y Ángel Hernández, con ocasión al despojo de la posesión que su representada ejercía sobre un bien inmueble de su propiedad, en fecha 26 de noviembre de 2013, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de diciembre de 2014; mediante escrito de fecha 27 de enero de 2016, el apoderado judicial de los codemandados, solicitó al tribunal de la causa, se declarara incompetente por la materia, con su consecuente declinatoria; en fecha 2 de febrero de 2016, el tribunal de primara instancia, declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia. Contra la precitada decisión se interpuso el recurso de regulación de competencia, el cual fue admitido y distribuido a esta alzada para su decisión, razón por la que esta superioridad tiene competencia para decidir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Establecido lo anterior, se observa que el abogado Ángel Pastor Flores Rodríguez, en su carácter de defensor público primero agrario (E) de los accionados, en fecha 27 de enero de 2016, presentó escrito ante el juzgado de la causa, mediante el cual le solicitó se declarara incompetente por la materia, y a tal efecto alegó que, sus representados son integrantes del sistema presidencial de empresas recuperadas ocupadas y creadoras de una económica popular, y tienen un tratamiento especial en el plan de la patria, por lo que, a los efectos del presente caso se presume que por la materia se encuentran amparados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con lo establecido es sus articulados 5 y 197; que al momento de evaluar la actividad desarrollada en el campo de la agroindustria por el colectivo mencionado en las instalaciones en litigio, es evidente que se desarrolla un acondicionamiento y/o transformación de la materia prima proveniente del sector agrario, lo cual, es contemplado en la precitada ley, razón por la cual, solicitó al a-quo, declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 259 al 262).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de febrero de 2016, declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia por la materia, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado por el abogado Ángel Flores, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario (E) de los ciudadanos Heiber Mogollón, Jean Carlos Salero, Manuel Paniagua y Ángel Hernández, quienes dicen ser integrantes del Colectivo “Proletarios Uníos”, parte querellada en el presente juicio; mediante la cual solicita al Tribunal (sic) que se declare incompetente por la materia arguyendo que: “…los demandados son integrantes del sistema presidencial de empresas recuperadas ocupadas y creadoras de una economía popular por lo que tienen un tratamiento especial en el plan de la patria, en consecuencia, a los efectos del presente caso, se presume que por la materia se encuentran amparados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” fundamentando su petición en los artículos 5 y 197 de la mencionada Ley.
Al respecto, se evidencia del escrito libelar que la parte accionante narra que luego del cierre de la empresa que estaba destinada para fabricación de malta y cerveza, “entró en fase de finalización de procesos laborales, administrativos fiscales, civiles y comerciales”, durante el cual en el inmueble objeto de la presente acción se ha estado “llevando a cabo diversas actividades por ante los órganos gubernamentales manteniendo el servicio de vigilancia, así como labores de protección de substancias controladas y actividades de saneamiento de líneas, tanques, silos, orientadas al cierre definitivo…”
Igualmente, apunta que dicho inmueble es utilizado por la parte querellada para “extraer ilegalmente agua no potable, que venden en cisternas”.
En ese sentido, observa este juzgador que las actividades antes señaladas por el ciudadano defensor público interviniente no se encuentran enmarcadas en ninguno de los supuestos fácticos amparados por la ley especial cuya consecuencia jurídica clama, pues por una parte no hay constancia en autos ninguna que permita verificar tales asertos, y por otro, de acuerdo a la interpretación que sobre el fuero de atracción de la competencia jurisdiccional agraria ha hecho la Sala Constitucional, tampoco resultan aplicable al caso de autos, por cuanto la controversia traída a estrados ninguna relación guarda con actividad agraria, o que pudiere comprometer la producción agroalimentaria , razón por la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia por la materia de este Tribunal, el cual fue efectuada por el Defensor Publico Ángel Flores. Y así se decide.
Se tiene por citada a la parte querellada, y se advierte que una vez conste en autos la práctica de la medida decretada en autos, se computará el lapso señalado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil...”

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

En tal sentido se observa que, el presente juicio tiene por objeto la restitución de la posesión de un inmueble perteneciente a la sociedad de comercio Compañía Brahma Venezuela, S.A., la cual fue despojada en fecha 26 de noviembre de 2013, por los ciudadanos Heiber Mogollón, Jean Carlos Salero, Elio López, Manuel Paniagua y Ángel Hernández, según los argumentos planteado por su representante judicial, en el libelo de demanda, cuya solicitud se fundamentó en lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el abogado Ángel Pastor Flores, en su condición de defensor público primero agrario (E) de los codemandados, en su escrito de formulación del recurso de regulación de competencia, arguyó que sus representados son integrantes del colectivo “Proletarios Uníos”, y a su vez, del sistema presidencial de empresas recuperadas, ocupadas y creadoras de una economía popular, por lo que, en las instalaciones objeto del presente litigió se desarrolla una actividad agroindustrial, y por consiguiente un acondicionamiento y transformación de la materia prima proveniente del sector agrario.

Establecido lo anterior se observa, que el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la competencia establece que:

“…En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…”

Por otra parte, se observa de las copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que obra inserta desde el folio 285 al 348, que el prenombrado juzgado decretó en fecha 4 de febrero de 2016, una medida de protección a la producción agroalimentaria en la empresa de propiedad social directa comunal “Proletarios Uníos”, cuyas instalaciones hacen vida en el inmueble objeto de la presente querella interdictal de restitución por despojo, por lo que, quien juzga considera que por estar involucrados intereses relacionados con el objeto de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que regula una materia especialísima, tales como la seguridad agroalimentaria y autosustentabilidad, el juzgado competente es un tribunal agrario, y así se establece.

En consecuencia, el conocimiento de la presente solicitud de querella interdictal por despojo corresponde por la materia a un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMARO: CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteado en fecha 5 de febrero de 2016, por el abogado Ángel Pastor Flores, en su carácter de defensor público primero agrario (E) de los ciudadanos Heiber Mogollón, Jean Carlos Salero, Elio López, Manuel Paniagua y Ángel Hernández, contra el auto dictado en fecha 2 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por querella interdictal de restitución, seguido por la sociedad de comercio Compañía Brahma Venezuela, S.A., representada judicialmente por las abogadas Elena del Carmen Goyo Guana, Mirla Jiménez Castellanos y Rosángela Cordero Hernández, contra los ciudadanos Heiber Mogollón, Jean Carlos Salero, Elio López, Manuel Paniagua y Ángel Hernández, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se declara que la competencia por la materia le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y REGULADA la competencia por la materia.

Publíquese, regístrese. Remítase oportunamente el expediente a la Unidad de Recepción de documentos del Área Civil (URDD CIVIL), a los fines de su distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil dieciséis (31/05/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (02: 45 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez