REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de mayo de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000058
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: PURA CONCEPCIÓN PIÑA viuda DE MORÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.233.980, de este domicilio.
APODERADA: LUISA DEL CARMEN MORON PIÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 116.307 (fs. 8 al 11).
DEMANDADO: Sociedad de Comercio CORPORACIÓN V.P, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de agosto de 1.981, bajo el N° 23, tomo 4-F, representada por el ciudadano Lino Gerardo Palencia Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.540.626, en calidad de presidente.
APODERADOS: EDWIN GERARDO PALENCIA VIRGUEZ y RENÉ ARROYO ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.174 y 148.941, respectivamente, ambos de este domicilio (fs. 279 al 280 y f. 347).
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 16-2761 (Asunto: KP02-R-2016-000058).
Se recibió en esta alzada el presente expediente, relativo al juicio por desalojo de local comercial, interpuesto por la abogada Luisa del Carmen Morón Piña, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Pura Concepción Piña Viuda de Morón, contra la sociedad de comercio Corporación VP, S.A., en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 22 de enero de 2016 (f. 404), por la abogada Luisa del Carmen Morón Piña, en representación de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de enero de 2016 (fs. 394 al 403), dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la presente demandada por desalojo, y condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales. Por auto de fecha 26 de enero de 2016 (f. 405), se admitió el recurso de apelación en ambos efecto, y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores competentes.
En fecha 17 de febrero de 2016 (f. 410), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada a la presente causa, y por auto de fecha 22 de febrero de 2016 (f. 411), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 1 de abril de 2016 (f. 412), se dejo constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes, razón por la cual la presente causa entro en término para dictar sentencia.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio por demanda de desalojo de local comercial, interpuesta en fecha 23 de febrero de 2015 (fs. 1 y 2, con anexos del folio 3 al 260), por la abogada Luisa del Carmen Morón Piña, en representación judicial de la ciudadana Pura Concepción Piña Viuda de Morón, contra la sociedad de comercio Corporación V.P, S.A., con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 20, 26, 40, literales “g”, “i” y el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por auto de fecha 2 de marzo de 2015 (f. 264), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la misma, la cual fue practicada en fecha 22 de abril de 2015 (fs. 271 y 272), por el aguacil del tribunal.
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2015 (fs. 273 al 277, con anexos del folio 278 al 298), el abogado Edwin Gerardo Palencia Virgüéz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las cuestiones previas de los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestó al fondo la demandada. En fecha 17 de septiembre de 2015 (fs. 360 al 369), el juzgado de primera instancia, declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 2 de octubre de 2015 (fs. 376 y 377), se celebró el acto de la audiencia preliminar, en presencia del abogado René Roberto Arroyo, en representación judicial de la parte demandada, y se dejó constancia de la ausencia de la parte actora. Por auto de fecha 16 de octubre de 2015 (f. 379), el juez de primera instancia, fijó los hechos y los límites de la controversia, y dio apertura al lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el merito de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folio 380 el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Luisa Morón Piña, en su carácter de representante legal de la parte demandante, y desde el folio 382 al 383, el presentado por el abogado Edwin Gerardo Palencia Virgüez, en representación de la parte demandada, ambas probanzas fueron admitidas por autos separados de fechas 22 y 26 de octubre de 2015, respectivamente.
En fecha 14 de diciembre de 2015 (fs. 385 al 393), tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, con la presencia de los abogados Luisa Morón Piña y René Roberto Arroyo, en representación judicial de las partes del presente proceso, por lo que, en fecha 15 de enero de 2016 (fs. 394 al 403), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar la presente demandada por desalojo.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2016, por la abogada Luisa del Carmen Morón Piña, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Pura Concepción Piña Viuda de Morón, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo de local comercial, incoada por la representación judicial de la parte actora, contra la sociedad de comercio Corporación VP, S.A., y condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Consta en las actas procesales que, la abogada Luisa del Carmen Morón Piña, en representación judicial de la parte demandante, en su escrito de demandada alegó que, en fecha 6 de octubre de 2011, su representada suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio Corporación VP, S.A., ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2011-0971; que el precitado juzgado de conformidad con la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el número KP02-R-2014-471, emitió un auto de fecha 9 de octubre de 2014, mediante el cual estableció que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento debía ser entregado en diciembre de 2013, y la arrendataria no podía hacer uso de la prórroga legal por estar incursa en el supuesto de hecho establecido en el artículo 34, ordinal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; que en fechas 17 y 27 de octubre de 2014, se le notificó a la arrendataria a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), mediante correspondencias signadas con los N° 1531 y 1555, respectivamente, que la prórroga legal vencía el 31 de diciembre de 2014, las cuales fueron recibidas en fechas 23 de octubre y 3 de noviembre del mismo año; que la arrendataria transgredió lo establecido en el artículo 40, literal “g” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto no ha realizado la entrega material del inmueble arrendado y entre las partes contratantes no existe acuerdo de prórroga legal; que el incumplimiento por parte de la arrendataria de hacer entrega del bien inmueble arrendado, le ha generado a su mandante una serie de situaciones desfavorables, por lo que, a partir del mes de noviembre de 2014, comenzó a realizar todo lo establecido en la ley para solicitar la entrega material del inmueble y visto que el tribunal de la causa no se pronunciaba al respecto, interpuso un amparo constitucional, el cual fue signado con el N° KP02-O-2014-082, acción ésta que hizo que el juez de la causa se pronunciara; que dicha decisión fue apelada y decidida por el superior, el cual determinó que se debía cumplir con la prorroga legal; que en fecha 22 de octubre de 2014, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de notificación Judicial, la cual fue signada con el número KP02-S-2014-9226, y le correspondió por distribución al mismo Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien la fijó para la fecha 20 de enero de 2015; que visto la negativa del juzgado de practicar la solicitud de notificación judicial, procedió a notificar a la demandada, vía correo electrónico a la dirección corporacionvpsa@hotmail.com, que la prórroga legal vencía, por lo que debía hacer entrega del inmueble arrendado, y dar cumplimiento a la clausula tercera del contrato, en la cual se estableció que la arrendataria debe construir la pared del inmueble que derribó sin permiso de la arrendadora; que desde la fecha 12 de marzo de 2014, la arrendataria ha consignado los canon de arrendamiento ante el juzgado cuarto de municipio, en el asunto signado con el número KP02-S-2014-1912, en el cual se evidencia –a su decir- el incumplimiento de la arrendataria, por cuanto según la providencia administrativa emanada de la Oficina de Inquilinato N° 028/2013-I, de fecha 9 de octubre de 2013, los canon de arrendamiento quedaron fijados en la cantidad de quince mil cuatrocientos cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 15.405,56); que dando cumplimiento a las cláusulas del contrato se estableció que hasta el mes de diciembre de 2012, debía pagar la arrendataria seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), como canon mensual, por los tres meses siguientes contados a partir del 6 de octubre de 2.011, para un total de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), por los tres meses; que desde enero de 2013 hasta septiembre del mismo año, quedaron establecido los canon de arrendamiento en Bs. Siete mil bolívares (Bs.7.000,00), para un total de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00) por los nueve meses, y para los meses de octubre a diciembre de 2013, se establecieron en doce mil ochocientos ochenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 12.883,89), y para los meses de octubre, noviembre y diciembre se estableció a quince mil cuatrocientos cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 15.405,56) para un total de ciento treinta y un mil cien bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 131.100,57), equivalentes a mil treinta y dos coma veintiocho Unidades Tributarias (1.032,28 UT). Que por todo lo planteado acude a demandar como en efecto lo hace a la firma mercantil Corporación VP, S.A. para que entregue el inmueble arrendado libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos, así como resarza los daños y perjuicios que ha sufrido su representada, y estimó su demanda en la cantidad de mil treinta y dos coma veintiocho Unidades Tributarias (1.032,28 UT).
Por su parte, el abogado Edwin Gerardo Palencia Virgüéz, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación VP, S.A., en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, como punto previo opuso la falta de cualidad e interés de la ciudadana Pura Concepción Piña Viuda de Morón, parte actora, por cuanto de la revisión de la demanda y de los contratos de arrendamientos se puede constatar que el arrendador del inmueble objeto del proceso era el ciudadano José Trinidad Morón Cegarra, con quien su representada mantuvo contrato de arrendamiento verbal y posteriormente de forma escrita hasta el momento en que éste falleció, en fecha 1 de agosto de 1.994, y visto que el legislador estableció que a la muerte del arrendador lo suceden sus herederos, la cónyuge de quien fuera su arrendador no puede ser considerada la única heredera o propietaria exclusiva del inmueble arrendado, por lo que pasan a ser considerados como arrendadores todos los miembros de la sucesión, razón por la cual, solicitó se declare con lugar la defensa opuesta. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo que; su representada sea sancionada al pago de las costas y costos procesales, por cuanto no se encuentra inmersa en ningún incumplimiento de los señalados por la accionante, más aun cuando el pago de los canon de arrendamiento lo ha consignado cada mes ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-S-2014-1912, y los canon que parecieran que fueron consignados fuera de lapso, es debido a que para esa fecha los tribunales se encontraban en receso judicial; negó, rechazo y contradijo que; deba entregar la solvencia de los servicios públicos, en razón de que aun no ha culminado la relación arrendaticia; que su representada deba resarcir a la actora por daños y perjuicios, por haber derribado una pared del local arrendado, ya que debido a la exitosa relación arrendaticia entre su representada y el de cujus José Trinidad Morón, de forma verbal y obviando la notificación por escrito, en el año 1.992, fue acordado entre los nombrados, que la mencionada pared fuera derribada para comunicar el local arrendado con el local propiedad de su representada, con la condición de que ésta de no renovarse el contrato, debía dejar el inmueble en el mismo estado en que se encontraba. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que; su representada tenga suscrito contrato de arrendamiento desde el año 2.011, con la demandante, ya que su relación arrendaticia se originó de forma verbal en el año 1.981, con el ciudadano José Trinidad Morón Cegarra, la cual se renovó de forma escrita en fecha 2 de agosto de 1.988, por un periodo de siete (7) años, en la cual se estableció que el contrato podría renovarse por periodos iguales y bajo las mismas condiciones, por lo que su representada tiene treinta y cuatro (34) años arrendada en el local comercial objeto de la presente demandada; que su representada se haya negado a pagar el canon de arrendamiento en alguna ocasión y menos que haya dejado de pagar más de dos (2) cuotas de arrendamiento, ya que desde el año 2.011, la situación entre su representada y la ciudadana Pura Piña Viuda de Morón, desmejoró debido a que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le exigió que debía seguir las normas para la emisión de facturas legales, pues ella solo emitía recibos simples por los pagos, razón por la cual, decidió no querer seguir con la relación arrendaticia y pretendió desalojarlos sin cumplir con la prorroga legal; negó, rechazo y contradijo que; deba hacer entrega del inmueble arrendado, debido a que el convenio celebrado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contiene vicios o actos jurídicos ilícitos, además de que, dicho convenio constituye una novación, por lo que se le debe respetar el derecho a la arrendataria de gozar de la prórroga legal; que su representada este pagando los canon de arrendamiento de forma equivoca, ya que los mismos son consignados cada mes de forma consecutiva e ininterrumpida, incluido los aumentos porcentuales convenidos con la demandante; que deba desalojar el inmueble arrendado, ya que en fecha 15 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada entre las partes, en fecha 6 de octubre de 2011, por improcedente, resolución que fue recurrida, y confirmada por el juzgado superior segundo en el asunto signado con el N° KP02-R-2014-000471.
Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, se observa que constituye un hecho aceptado, la existencia de una relación arrendaticia, en la cual la sociedad de comercio Corporación VP, S.A., funge como arrendataria de un local comercial ubicado en la avenida Rómulo Gallegos entre calles 28 y 29, N° 28-68, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
Por el contrario constituyen hechos controvertidos, la falta de cualidad e interés de la ciudadana Pura Concepción Piña Viuda de Morón, parte actora, para sostener el presente juicio; el inicio de la relación arrendaticia; la obligación de la demandada de hacer entrega o no del inmueble arrendado por encontrarse incursa en los supuestos previstos en los literales “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La representación judicial de la parte demandante, a los fines de probar sus alegatos, promovió junto con el libelo de demanda las siguientes pruebas: marcado “A”, copia certificada del expediente signado con el N° KP02-V-2011-0971, relativo al juicio por desalojo, incoado por la ciudadana Pura Concepción Piña Viuda de Morón, contra la sociedad de comercio Corporación VP, S.A., llevado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el objeto de demostrar la cualidad jurídica de la abogada Luisa del Carmen Morón Piña, para actuar en juicio en nombre de la accionante, y de ingresar a las actas procesales el Registro Mercantil de la sociedad de comercio Corporación VP, S.A., y el contrato de arrendamiento (fs. 3 al 130), las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado “B”, original de acuses de recibo de fechas 23 de octubre y 3 de noviembre de 2014, de los telegramas enviados en fechas 17 y 27 de octubre de 2014, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), por la ciudadana Luisa Morón, dirigidos a la sociedad de comercio Corporación VP, S.A. (fs. 131 al 137), los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; marcado “C”, copia certificada del expediente signado con el N° KP02-S-2014-009226, relativo a la solicitud de notificación judicial, peticionada por la ciudadana Pura Concepción Piña Viuda de Morón, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el objeto de que se constate la providencia de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por el juzgado superior segundo de esta circunscripción judicial (fs. 138 al 155), las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado “D”, copia certificada del expediente signado con el N° KP02-S-2014-001912, relativo a la solicitud de consignación de canon de arrendamiento, intentada por el abogado Edwin Gerardo Palencia Virgüez, en su carácter de apoderado judicial del la sociedad de comercio Corporación VP, S.A., a favor de la ciudadana Pura Concepción Piña Viuda de Morón, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el objeto de demostrar el incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago de los canon de arrendamiento (fs. 156 al 201), las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado “E”, original del expediente signado con el N° KP02-S-2014-010211, relativo a la solicitud de inspección judicial, realizada por la abogada Luisa del Carmen Morón Piña, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Pura Concepción Piña Viuda de Morón, practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de febrero de 2015, cuyo objeto era la inspección ocular del inmueble ubicado en la calle 42 entre carreras 28 y 29, edificio Don Orlando, identificado con el N° 28-66, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, promovida a los fines de demostrar que el inmueble arrendado es única y exclusivamente un local comercial (fs. 202 al 240), la cual se desecha por irrelevante, vale decir, aun cuando versa sobre el objeto de la causa no coadyuva a la resolución de la litis; marcado “F”, copia simple de actuaciones llevadas en el expediente N° KP02-O-2014-000082, relativas al amparo constitucional, interpuesto por la abogada Luisa del Carmen Morón Piña, en su carácter de apodera judicial de la ciudadana Pura Concepción Piña Viuda de Morón, contra el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 241 al 249); marcado “G”, copia certificada de la sentencia de fecha 13 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la ciudadana Pura Concepción Piña Viuda de Morón, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual decidió no oír la apelación interpuesta por dicha representación contra el auto de fecha 15 de mayo de 2014 (fs. 250 al 256); copia al carbón de las facturas N° 000049 y 000059, de fechas 6 de diciembre de 2013 y 4 de enero de 2014, emitidas por la ciudadana Pura Concepción Piña Viuda de Morón, a nombre de Corporación VP, S.A., por concepto de pago de canon de arrendamiento (fs. 257 y 258); original de comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), N° 20140100000204, correspondiente al período fiscal enero de 2014, en el cual funge como agente de retención la sociedad de comercio Corporación VP, S.A., y como sujeto de la retención la ciudadana Pura Concepción Piña Viuda de Morón (f. 259); original del comprobante de retención del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), N° 00001451, correspondiente al período fiscal 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014, en el cual funge como agente de retención la sociedad de comercio Corporación VP, S.A., y como sujeto de la retención la ciudadana Pura Concepción Piña Viuda de Morón (f. 260), las anteriores documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad de comercio Corporación VP, S.A., en el momento para dar contestación a la demanda, consignó las pruebas siguientes: marcado “A”, original del poder otorgado por el ciudadano Lino Gerardo Palencia Rivero, en su condición de presidente de la sociedad de comercio Corporación VP, S.A., al abogado Edwin Gerardo Palencia Virgüez, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 18 de julio de 2002, bajo en N° 61, tomo 83 (fs. 278 al 280), con el objeto de demostrar la cualidad del prenombrado abogado para actuar en juicio; original de contrato de arrendamiento con sus dos ejemplares, celebrado entre el ciudadano José Trinidad Morón, en calidad de arrendador, y la sociedad de comercio Corporación VP, S.A., en calidad de arrendataria, con vigencia desde el 1 de agosto de 1988 al 31 de julio de 1995, por un periodo de siete (7) años, cuyo objeto era el arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos entre 28 y 29, N° 28-68, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara (fs. 284 al 286), el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; marcado “C”, original de misiva enviada en fecha 30 de noviembre de 1994, por la abogada Ligia de Villavicencio, en calidad de apoderada del ciudadano Alejandro Castillo, en su condición de albacea testamentario de la sucesión de José Trinidad Morón Cegarra, a la sociedad de comercio Corporación VP, S.A., mediante la cual le solicitó que los pagos de los canon de arrendamientos del inmueble propiedad del causante fueran remitidos a su oficina (f. 287); marcado “D”, original de misiva enviada en fecha 26 de febrero de 1.996, por el abogado Gustavo Morón al ciudadano Lino Palencia, presidente de la sociedad de comercio Corporación VP, S.A., mediante la cual se le informó que el local arrendado en lo adelante seria administrado por la viuda del extinto propietario, ciudadana Pura Concepción Piña Viuda de Morón, así como el aumento del canon de arrendamiento (f. 288), las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en artículo 1.371 del Código Civil; marcado “E”, original resolución emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Oficina de Inquilinato, de fecha 9 de octubre de 2013, mediante la cual notificó al ciudadano Lino Palencia, presidente de la sociedad mercantil Corporación VP, S.A., que el valor del inmueble arrendado por su representada tenia para la fecha un valor por encima de las 12.500 U.T, por lo que, le correspondía un porcentaje de rentabilidad anual del 9%, es decir, un canon mensual de quince mil cuatrocientos cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 15.405,56), la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; marcado “F”, copia fotostática de la transferencia electrónica N° 250624462, de fecha 21 de enero de 2014, por un monto de quince mil seiscientos setenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 15.673,06), a favor de la ciudadana Pura Piña Viuda de Morón, por concepto de alquiler del mes de enero del mismo año, la cual al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado “G”, copia simple de sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada en fecha 6 de octubre de 2011, por las partes del presente proceso (fs. 291 al 293); marcado “H”, copia simple de sentencia interlocutoria de fecha 9 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la apelación efectuada por la abogada Luisa Morón Piña, contra el auto de 15 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó el cumplimiento voluntario de la transacción de fecha 6 de octubre de 2011 (fs. 294 al 298), las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la falta de cualidad de la ciudadana Pura Concepción Piña Viuda de Morón, parte actora, alegada por la representación judicial de la parte demandada en su contestación, mediante la cual argumentó que, por cuanto de la revisión de la demanda y de los contratos de arrendamientos se puede constatar que el arrendador del inmueble objeto del proceso era el ciudadano José Trinidad Morón Cegarra, con quien su representada mantuvo contrato de arrendamiento verbal y posteriormente de forma escrita hasta el momento en que éste falleció, en fecha 1 de agosto de 1.994, y visto que el legislador estableció que a la muerte del arrendador lo suceden sus herederos, la cónyuge de quien fuera su arrendador no puede ser considerada la única heredera o propietaria exclusiva del inmueble arrendado, por lo que pasan a ser considerados como arrendadores todos los miembros de la sucesión, razón por la cual, solicitó se declare con lugar la defensa opuesta.
El autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p. 126, citando a su vez la obra de Luís Loreto estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que el demandante pretende sea reconocido en la sentencia”.
La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, de las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.
La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).
De las pruebas cursantes en autos, específicamente de las copias certificadas del expediente N° KP02-V-2011-0971, relativo al juicio por desalojo, incoado por la ciudadana Pura Concepción Piña Viuda de Morón, contra la sociedad de comercio Corporación VP, S.A., llevado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se evidencia inserto a los folios 25 y 26, contrato de arrendamiento celebrado en fecha 3 de marzo de 1996, entre la ciudadana Pura Concepción Piña Viuda de Morón, en calidad de arrendadora y la sociedad de comercio Corporación VP, S.A., en calidad de arrendataria, cuyo objeto es el bien inmueble sobre el cual versa la presente causa, y al folio 288, se constata misiva enviada en fecha 26 de febrero de 1.996, por el abogado Gustavo Morón, en representación de la actora, al ciudadano Lino Palencia, presidente de la sociedad de comercio Corporación VP, S.A., mediante la cual, le informó que el local arrendado en lo adelante seria administrado por la viuda del extinto propietario, ciudadana Pura Concepción Piña Viuda de Morón, de ambas probanzas surge certeza para quien juzga, de que, efectivamente la ciudadana Pura Concepción Piña Viuda de Morón, tiene cualidad suficiente para ejercer la presente acción, por cuanto no está en discusión la propiedad del local sino su desalojo, ya que es sabido, según la practica forense, que son legitimados para accionar en estos juicios, el propietario, el arrendador y el arrendatario, según sea el caso, por lo que se declara improcedente tal solicitud, y así se decide.
En cuanto al inicio de la relación arrendaticia, se observa que la demandante señala que ésta inició en fecha 6 de octubre de 2011, mediante contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad de comercio Corporación VP, S.A., ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2011-0971, y la demandada arguye, que la relación arrendaticia se originó de forma verbal en el año 1.981, con el ciudadano José Trinidad Morón Cegarra, la cual se renovó de forma escrita en fecha 2 de agosto de 1.988, por un periodo de siete (7) años, en la cual se estableció que el contrato podría renovarse por periodos iguales y bajo las mismas condiciones, por lo que su representada tiene – a su decir- treinta y cuatro (34) años arrendada en el local comercial objeto de la presente demandada.
De las pruebas cursantes en auto se desprende que, en fecha 30 de noviembre de 1994, la abogada Ligia Villavicencio, en su condición de apoderada del ciudadano Alejandro Castillo, envió misiva a la sociedad de comercio Corporación VP, S.A., participándole que su representado se había constituido en albacea testamentario de la sucesión de José Trinidad Morón Cegarra, y le solicitó que los pagos de los canon de arrendamientos del inmueble propiedad del causante, fueran remitidos a su oficina (fs. 287); que en fecha 26 de febrero de 1996, el abogado Gustavo Morón, en representación de la ciudadana Pura Concepción Piña Viuda de Morón, envió misiva al ciudadano Lino Palencia, presidente de la sociedad de comercio Corporación VP, S.A., mediante la cual le informó que el local arrendado en lo adelante seria administrado por su representada, en su condición de viuda del extinto propietario, así como el aumento del canon de arrendamiento, además se evidencia, que en el único aparte de la misiva el abogado suscribió “Esperando su pronta repuesta a la Brevedad, y de dicha manera Solucionaremos el asunto Amigablemente, tal como ha venido sucediendo los últimos quince (15) años” (fs. 288); que en fecha 3 de marzo de 1996, entre la ciudadana Pura Concepción Piña Viuda de Morón y la sociedad de comercio Corporación VP, S.A., se celebró contrato de arrendamiento sobre el local objeto de la presente controversia, en el cual se estipuló que el mismo tendría una vigencia de cinco (5) años, pudiendo prorrogarse a juicio de las partes contratantes (fs. 25 y 26); y en fecha 6 de octubre de 2011, las partes del presente proceso, celebraron un acto conciliatorio ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren la Circunscripción judicial del estado Lara, mediante el cual llegaron a un convenio en cuanto a su relación arrendaticia, el cual plasmaron en un contrato que obra al folio 93. Ahora bien, observa quien juzga, que la relación arrendaticia de la sociedad de comercio Corporación VP, S.A., comenzó en principio con el de cujus José Trinidad Morón Cegarra, y que al fallecimiento de éste, la ciudadana Pura Concepción Piña Viuda de Morón, asumió la administración del local comercial arrendado, razón por la cual, se concluye que la misma data aproximadamente desde la fecha 2 de agosto de 1988, y se ha venido prorrogando según se evidencia de las actuaciones, máxime cuando las partes en fecha 6 de octubre de 2011, decidieron continuar con la relación arrendaticia mediante la celebración de un nuevo contrato, y así se establece.
En cuanto al alegato planteado por la demandante, en razón del cual la demandada está obligada hacer entrega del inmueble arrendado por encontrarse incursa en los supuestos previstos en los literales “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En este sentido, el artículo 40 de la precitada ley, en su literal “g” establece que, es causal de desalojo, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, observando esta superioridad, al igual que lo hizo el a-quo, que el último contrato celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso, se redactó bajo el imperativo de la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual establecía que en los contratos de arrendamientos a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogaría obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las reglas establecidas en dicha ley, y visto que las partes establecieron en la clausula tercera del último contrato celebrado, que a partir de diciembre de 2013, tendría la arrendataria que hacer entrega del bien inmueble arrendado, considera quien juzga que a partir de esa fecha comenzaba de pleno derecho para la arrendataria el lapso de la prorroga legal, el debe ser por un tiempo máximo de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que mal podría la demandante solicitar la entrega del inmueble arrendado por encontrarse la arrendataria inmersa en el supuesto de la norma invocada, y así se establece.
En relación al supuesto establecido en el literal “i”, el cual expresa que, es causal de desalojo en el incumplimiento por parte del arrendatario de cualesquiera de sus obligaciones, cabe señalar, que no puede estar la demandada inmersa en tal supuesto, por el hecho de no haber cumplido con su obligación de construir la pared que derribó, por cuanto del contrato celebrado entre las partes, se desprende está obligación debería cumplirse al momento de la entrega del inmueble, y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en la presente causa, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2016, por la abogada Luisa del Carmen Morón Piña, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Pura Concepción Piña Viuda de Morón, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22 de enero de 2016, por la abogada Luisa del Carmen Morón Piña, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Pura Concepción Piña Viuda de Morón, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por desalojo de inmueble, interpuesta por la abogada Luisa del Carmen Morón Piña, en representación judicial de la ciudadana Pura Concepción Piña Viuda de Morón, contra la sociedad de comercio Corporación V.P, S.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, plenamente identificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) día del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal. La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez.
En igual fecha y siendo las once y diez horas de la mañana (11:10 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Laura Beatriz Pérez.
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