REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000202
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: ciudadano ISAAC ALEXANDER VELASQUEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.726.922, quien actúa en su condición de propietario de la Estación de Servicios denominada Estación de Servicio Garage Moderno, inscrita originalmente como una Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, en fecha 23 -06-1976, bajo el N° 11, folios 50 al 63 del libro de registro de comercio N° 3, identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08504387-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: abogados ALEXIS VIERA DURAN y LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.046 y 60.162, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadanas JANETH COROMOTO VELASQUEZ COLMENAREZ, PETRA DEL CARMEN VELASQUEZ COLMENAREZ y ANA JACQUELINE VELASQUEZ COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.244.115, V-7.425.877 y V-13.187.028, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: abogados LISSETTE ANUBIS MELENDEZ y HENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 69.016 y 38.292, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 16-2819 (KP02-R-2016-000202).
PREÁMBULO
Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional por solicitud presentada en fecha 6 de enero de 2016, por el ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, en su carácter de propietario de la estación de servicios denominada Estación Servicio Garage Moderno S.R.L., debidamente asistido por el abogado Alexis Viera Duran, contra los ciudadanas Janeth Coromoto Velásquez Colmenarez, Petra del Carmen Velásquez Colmenarez y Ana Jacqueline Velásquez Colmenarez (fs. 1 al 6, con anexos 7 al 18).
En fecha 6 de enero de 2016 (fs. 22 y 23), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente acción de amparo y ordenó la notificación del Ministerio Público, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y las presuntas agraviantes Janeth Coromoto Velásquez Colmenarez, Petra del Carmen Velásquez Colmenarez y Ana Jacqueline Velásquez Colmenarez; asimismo fijó oportunidad para la audiencia oral y decretó una medida cautelar innominada. En fecha 15 de enero de 2016 (f. 37), el tribunal advirtió que se pronunciara sobre el escrito de oposición a la medida en el acto de la audiencia constitucional.
En fecha 18 de febrero de 2016 (fs. 41 y 42), el alguacil notificó a la fiscal 12 del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2016 (fs. 29 al 31, con anexos a los folios 32 al 36), la abogada María Andrea González Yánez, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de oposición a la medida cautelar innominada.
En fecha 18 de enero de 2016 (f. 39), la apoderada judicial de la parte querellada, promovió pruebas; y en fecha 20 de enero de 2016 (f. 40), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, advirtió que se emitirá pronunciamiento al respecto en la oportunidad de llevar a cabo la audiencia constitucional.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2016 (fs. 47 al 49, con anexos de los folios 50 al 53), se llevo a cabo la audiencia constitucional.
En fecha 29 de febrero de 2016 (fs. 67 al 73) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se concedió la protección al derecho de propiedad que corresponde a la sociedad Estación de Servicio Garage Moderno (S.R.L), y con fundamento a ello, se exigió a las querelladas cesen todo acto de perturbación o desconocimiento tendente a obstaculizar el ejercicio de los atributos de uso, goce, disfrute y disposición del dominio que asiste a aquella en el inmueble ubicado en la carrera 18, esquina de la calle 29, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conformado por un lote de terreno con todas sus dependencias y anexidades; por lo que en fecha 2 de marzo de 2016 (f. 74), la abogada Lissette Anubis Meléndez Rivero, actuando en representación la parte querellada, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 4 de marzo de 2016 (f. 75).
En fecha 28 de abril de 2016 (f. 82), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y mediante auto de esa misma fecha (f. 83), se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 2 de marzo de 2016, por la abogada Lissette Anubis Meléndez Rivero, actuando en representación la parte querellada, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró procedente la solicitud de amparo constitucional incoada por el precitado ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, contra las ciudadanas Janeth Coromoto Velásquez Colmenarez, Petra del Carmen Velásquez Colmenarez y Ana Jacqueline Velásquez Colmenarez.
Consta a las actas procesales que, el ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, en su condición de propietario de la estación de servicios denominada Estación Servicio Garage Moderno S.R.L., asistido de abogado, alegó que cuenta con un capital conformado por un lote de terreno con todas sus dependencias y anexidades, con un superficie aproximada de un mil cuarenta y un mareos cuadraros con cincuenta y dos centímetros cuadros (1.441,52 mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas actualizados: Norte: carrera dieciocho 18, mide cincuenta y un metros con treinta centímetros (51, 30 mts ²), Sur: propiedades que son o fueron de Rosa de Marrufo, Clarisa Octavio y Casta J. Riera, en línea quebrada mide cuarenta y seis metros con sesenta centímetros (46, 60 mts²), Este:, calle veintinueve (29), y propiedades que son y fueron de la ciudadana Casta Riera, Josefa M. Castellanos y Clarisa Octavio, en línea quebrada, mide cuarenta y tres metros (43, mts ²) y Oeste:, propiedad que es o fue de Incolaza Ereú de Guedez, mide cincuenta y un metros con sesenta centímetros (51, 60 mts² ), dicha sociedad mercantil y el terreno le pertenece por haberlos adquirido mediante asamblea de accionista lleva acabo en fecha 3 de febrero de 2014, posteriormente Registrada en fecha 14 de agosto de 2015, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inserto bajo el Nº 48, tomo 68-ARM, la cual a su vez consta en el correspondiente libro de accionista perteneciente a la citada empresa; debidamente asistido por el abogado Alexis Viera Duran.
Manifestó que en fecha 5 de enero de 2016, aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), llegaron a la referida estación de servicios, situada en la carrera dieciocho (18), esquina de la calle veintinueve (29), de esta ciudad, las ciudadanas Janeth Coromoto Velásquez Colmenarez, Petra del Carmen Velásquez Colmenarez y Ana Jacqueline Velásquez Colmenarez, quienes apoyadas de otras personas que desconoce su identificación, intentaron ocupar forzosamente las instalaciones y muy especialmente la oficina administrativa del establecimiento, al pretender violentar la cerradura de la puerta de acceso al local y áreas internas del mismo, generando un verdaderos caos y tensión dado que se encontraba en la parte interna de la oficina administrativa con su familia, sin la posibilidad de poder salir del sitio, ante la amenaza inminente de una ocupación ilegal y de ser agredido, sumado al conflicto generado con el personal obrero que elabora en la bomba por la gran cantidad de personas que hay se agruparon con mucha violencia lo que dificultó la presentación de servicios por un importante periodo de tiempo, hasta poder contar con el apoyo de la abrigada motorizada, situada en la carera quince (15) con calle treinta y tres (33) de esta ciudad, quienes acompaños de un contingente de funcionarios evitaron la actividad vandálica por parte de los precitados ciudadanos dejando constancia de los hechos y de las personas involucradas con el levantamiento de un acta policial, la cual l fue consignada, a fin de despejar cualquier duda respecto a la veracidad de los hechos que dan lugar a la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la misma (acta policial) será remitida por los citados auxiliares de justicia a la fiscalía superior para su correspondiente distribución, siendo esa la oportunidad en que podrán solicitarla para consignarla.
Arguyó que es importante corroborar que están bajo la amenaza inminente de una ocupación ilegal ya que es el propietario del inmueble aunando al hecho que jamás contaron con ordenes judicial que de alguna forma justificaron dicho atropello, lo que significa que actuaron al margen de la Ley, tal como puede demostrarse de la ya citada acta policial, sumando a la circunstancia de haberse cometido en sitio publico, con violencia, de amenaza física antes la presencia de vecinos de la zona y muy especialmente en presencia de los isleros (bomberos ) y secadores de carro que laboran en el sitio. Dicho atropello y abuso le imposibilita salirse de la oficina administrativa para retornar a su casa, luego de finalizar la jornada habitual de trabajo dada la amenaza de invasión tantas veces señaladas y el hecho de tener por su integridad física y de su señora esposa, es decir, que se ve obligado a pernotar en la estación de servicios hasta tanto pueda obtener una medida de protección.
Anexó a la solicitud: Copia certificada del libro de accionista donde consta el traspaso de la totalidad de las acciones de la citada empresa a su favor (fs. 7 al 10); Marcado “B” Copia certificada de la Asamblea de Accionista lleva acabo en fecha 3 de febrero de 2014, y posteriormente registrada en el fecha 14 de agosto de 2015, por ante Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inserto bajo el Nº 48, tomo 68-ARM, donde consta la venta a su favor de la totalidad de las acciones que integran el capital social de la firma mercantil Estación de Servicio Garage Moderno, conformada por el inmueble con todas sus dependencias (fs 11 al 18).
En la audiencia constitucional alegó que, ““Ratificó lo alegado en el escrito libelar y los documentos acompañados al referido, asimismo expresó que en fecha 05/01/2016, aproximadamente a las 09:00 a.m., las ciudadanas Janet Velásquez Colmenarez, Petra del Carmen Velásquez y Ana Velásquez Colmenarez, quienes intentaron ocupar forzosamente las instalaciones del establecimiento, violentando las cerraduras de las puertas de acceso de todas las aéreas, tanto las del local como las internas, generando un verdadero caos y tensión, dando que me encontraba en la parte interna de la oficina y una serie de personas, sin poder salir del sitio por la amenaza inminente de una ocupación ilegal y de ser agredido, asimismo señaló que igualmente se genero un conflicto con el personal obrero que labora en el referido establecimiento, por la cantidad de personas que se agruparon con mucha violencia, asimismo argumento que se dificulto la prestación de servicio por un importante periodo de tiempo”.
Por su parte, la abogada Maria Andrea González Yánez, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Janeth Coromoto Velásquez Colmenarez Petra del Carmen Velásquez Colmenarez y Ana Jacqueline Velásquez Colmenarez, en su escrito de oposición a la medida cautelar innominada alegó que en vista del decreto de una innominada de protección ante el peligro inminente de una ocupación ilegal, en concordancia con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos que necesariamente deben concurrir para decretarlas como son: fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra. Este elemento no fue demostrado por la presunta agraviado por el hecho de no agrego ningún tipo de elemento o medio probatorio que demuestre directamente el temor ya que él se limita a establecer unos hechos que se contradicen ya que existen errores en la identificación de los hechos, las condiciones de modo, lugar y tiempo, así como la narración ya que han sido sus mandantes quienes han venido ejerciendo desde la muerte del ciudadano Isaac Velásquez, la administración de dicho fondo de comercio, ya que las mismas han venido ejerciendo su cargo como trabajadoras. Riesgo manifestando que quedaba ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; cierto que no existe, porque las referidas ciudadanas se limitan a ir a la sede de garaje moderna en horario de trabajo y en ningún momento ellas han tenido la iniciativa de tener algún tipo de alteración hacia el presunto agraviado, ya que los hechos no ocurrieron de la manera narrada ya que el fue quien arremetió a la sede de la empresa, tomando las cosas personales de las mandantes y no permitiendo el acceso para que las mismas tuvieran la facilidad de llevarse las cenizas de su padre, que están en la caja fuerte, aunado al hecho de que la ciudadana Janeh Velásquez, es quien ha administrado de forma pacifica y publica el referido fondo de comercio tal como se demuestra en su oportunidad por lo tanto no son ciertos los hechos invocados por el quejoso. Que se halla acompañado un medio de prueba que constituye presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris ) y el acta policial no narra los hechos tal como se verificaron en esa oportunidad por que ni la hora he identificación y participación concuerdan con los hechos y ante situación de que la referida presunto agraviado no le permita el acceso a su puesto de trabajo a u mandante y al maltrato que sufrieron por parte de los funcionarios policiales tomando las acciones legales pertinentes.
Por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las caracteristicas propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Por lo que es necesario analizar el fumus bonis iuris, con el objeto de concrear la presuncion grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto y en segundo lugar el periculum in mora elemento este determinable por la sola verificación al requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio reparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Es por todo esto que alegan que no es viable el decreto de la medida innominada de protección, por que en ningún momento sus mandantes han atentado contra el derecho de propiedad, ya que su presencia en dicha sede del fondo de comercio se limita a ejercer sus labores en la empresa como administradora, aunado al hecho de que existe para este tipo de presunta agresión ningún elemento de convicción que demuestre que la trasgresión ya que se limita a señalar que recibió amenazas en su integridad física sino desocupaba el local por parte de la ciudadana ya identificada .
En la audiencia constitucional, manifestó que “Refuto los hechos narrados por el querellante y expresó que sus mandantes en ningún momento han intentado contra el derecho de propiedad, porque su presencia en dicha sede de comercio se limitan a ejercer sus labores en la empresa como administradora, igualmente señaló que la actuación del acta policial fue denunciada por ante el Misterio Público; Asimismo expresó que no existe ningún elemento de convicción que se demuestre la trasgresión, ya que se limitan a señalar que supuestamente recibió amenazas en su integridad física sino desocupaba el local, adujo la inadmisibilidad de la pretensión en virtud que existen mecanismos ordinarios a los que también previamente había ocurrido el querellante. En este sentido en Tribunal concede en derecho a réplica y la parte querellante expone: “Que no constan en autos ninguna cualidad que pueda sustentar la parte querellada, que no existen ningún instrumento que acredite la condición de administradora, igualmente ratifico los derechos de tutela constitucional”.
Igualmente la parte querellada expresó que “El acta policial carece de efecto jurídico, al tiempo que ratifico que la cualidad se su representadas devienes del llamado que se le hizo a la causa; seguidamente consignaron instrumental de poder notariado, copias fotostáticas de acta de denuncia, procedimiento de tacha de documento y el acta de imposición de medida de protección y seguridad”.
El fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia constitucional, manifestó que: “La competencia que le asiste refiriendo distintos fallos de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia y asimismo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, hizo énfasis en la sentencia de la Sala 01/02/2000 N° 7, Exp. N° 10, no se rige por el principio del dispositivo sino inquisitivo, lo relevantes son los hechos, por esa razón aun siendo acertada por la especificidad que se señalada en el reclamo, sobre el cual la doctrina en el derecho administrativo señalaba como el acto contrario a la ley ejecutado bajo la apariencia como del ejercicio del poder público, en este caso no sería relevante cuando nos circunscribimos a los hechos denunciados; En este caso lo que se denuncia es la amenaza de perturbación a una propiedad que no ha sido señalada como controvertida por unos hechos que constarían en una a cuya policial que efectivamente no constituye pena prueba, propia de un documento público estricto censo, sin embargo es un documento administrativo cuyo contenido tiene presunción de veracidad en tanto no obre en su contra prueba en contrario. Así pues, si bien es cierto que contra la perturbación de la posición de la propiedad existen vías judiciales ordinarias, en el estado en que se encuentran las cosas que es la posesión del inmueble por parte de quien sería su propietario no considere esta representación fiscal provechoso para la tutela judicial efectiva que se reclama negar la protección a la amenaza de perturbación salvo que cualquier acto en ese sentido sea consecuencia de una decisión judicial que tenga tanta fuerza obligante como la tiene el pronunciamiento de este Juzgado, lo que no es más que pronunciarse por la debida observancia de la ley. En consecuencia, esta representación fiscal emite opinión favorable respecto al amparo constitucional intentado que se estima procedente. Oída la exposición y las réplicas de las partes, así como también la exposición de la representación Fiscal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Suscribe todo lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que si bien las “vías de hechos” tipificadas en el escrito libelar no se corresponden con la actuación de los particulares, una lectura del artículo 2 LOASDC, supone que el amparo procede contra todo hecho o actuación desplegada por los ciudadanos. Adicionalmente el sentenciador infiere que pueden existir conflictos subyacente, es decir, entre los aquí litigantes por lo que ellos deben ser dirimidos a través de las vías correspondiente. Sin embargo la pretensión traída a través de esta vía fue postulada en días previos al reinicio de actividades judiciales del año 2016, por lo que mal podía de la aquí querellante aguardar hasta que estuviesen despojados de su propiedad, para poder accionar judicialmente. En consecuencia, se acuerda la pretensión constitucional al derecho de propiedad y se declara procedente el amparo. El Tribunal se reserva cinco días para publicar el extenso de la sentencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Establecido lo anterior se observa que el ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, en su condición de propietario de la sociedad mercantil estación de Servicio Garage Moderno, S.R.L, interpuso acción de amparo constitucional en contra de las ciudadanas Janeth Coromoto Velásquez Colmenarez, Petra del Carmen Velásquez Colmenarez y Ana Jacqueline Velásquez Colmenarez, por la presunta amenaza de una ocupación ilegal, lo cual pone en peligro su derecho constitucional, con especial atención al derecho a la propiedad, el derecho a la defensa y al debido proceso.
DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 29 de febrero 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró procedente la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez en su condición de representante de la estación de servicios Garage Moderno (S.R.L), contra las ciudadanas Janeth Coromoto Velásquez Colmenarez, Petra del Carmen Velásquez Colmenarez y Ana Jacqueline Velásquez Colmenarez, todos identificados en autos; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), éste Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el caso de autos, consta a las actas que el ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, en su condición de propietario de la sociedad mercantil Estación de Servicio Moderno, S.R.L, en fecha 6 de enero de 2016, interpuso acción de amparo, contra las ciudadanas Janeth Coromoto Velásquez Colmenarez, Petra del Carmen Velásquez Colmenarez y Ana Jacqueline Velásquez Colmenarez, (fs. 1 al 6 y anexos de los folios 7 al 18); en fecha 7 de enero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud y ordenó la citación de la parte demandada (fs.22 y 21); en fecha 18 de enero de 2016, una vez materializada la notificación de las partes intervinientes en el proceso, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de una audiencia de amparo constitucional (f. 46); en fecha 22 de febrero de 2016, se celebró la audiencia fijada. (fs. 47 al 49)
Ahora bien, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido.
Es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Siguiendo el hilo argumental y de acuerdo con la opinión del Ministerio Público así como la decisión del a-quo, en el sentido que de lo expuesto por la parte accionante en cuanto a la solicitud de protección por vías de hecho, fundamentalmente el derecho a la propiedad, garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal circunstancia quedó evidenciada conforme a los medios probatorios presentados y apreciado por este tribunal. En tal sentido, debe concluirse que se ha configurado la violación de derechos constitucionales en relación al derecho de propiedad, al pretenderse violentar las cerraduras de las puertas de acceso al local y áreas internas del mismo, así como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de ello, se debe confirmar la decisión del 29 de febrero del año 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró procedente la pretensión de Amparo Constitucional, lo que se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2016, por la abogada Lissette Anubis Meléndez Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional, incoada por el ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, en su condición de propietario de la sociedad mercantil Estación de Servicio Garage Moderno, S.R.L, contra las ciudadanas Janeth Coromoto Velásquez Colmenarez, Petra del Carmen Velásquez Colmenarez y Ana Jacqueline Velásquez Colmenarez, todos suficientemente identificados.
TERCERO: queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de mayo de dos mil dieciséis 830/05/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las tres y veinte horas de la tarde (03: 20 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
|