REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de mayo de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-00071
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: TARQUINO ANDALUZ VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.237.273, de este domicilio.
APODERADO: FILIPPO TORTORICI y CARMINE EDUARDO PETRILLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954 y 108.822, respectivamente.
DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL LUJALO´S SNACK BAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 5, Tomo: 112-A, de fecha 21 de Diciembre del 2007, representada por el ciudadano ERNESTO LUÍS ACOSTA DURAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.035.436 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YOSMERY SERRANO RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 126.195.
TERCEROS OPOSITORES: N.Y.R.A. SPORT BOOKS RACING AND BAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 2 de septiembre 2013, anotado bajo el N° 29, tomo 74-A, RMI, representada por los ciudadanos ANDREINA GUERRERA CALIXTO y FRED AUDUSTO GIRAUD ALVAREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-18.261.945 y v-6.966.062.
APODERADO DEL TERCERO OPOSITOR: GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.372.
MOTIVO: oposición de tercero en la ejecución de sentencia en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 16-2790 (Asunto: KP02-R-2016-000071).
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas a la oposición de tercero en la ejecución en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Adriana Vásquez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Tarquino Andaluz Viera, contra la firma mercantil Lújalo´s Snack Bar, C.A., en virtud del recurso de apelación, formulado en fecha 27 de enero de 2016 (f .453), por la abogada Aymara Bracho, contra la decisión declarada en fecha 30 de octubre de 2015 (fs. 426 al 439), dictada en la incidencia de oposición de tercero en la ejecución de la sentencia en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, signado con el N° KP02-V-2012-003774, por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró procedente la oposición a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2015. En consecuencia, se suspendió la ejecución de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2016 (f. 454), el tribunal a quo admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 8 de marzo de 2016 (f. 464), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada a la presente causa, y por auto de fecha 11 de marzo de 2016 (f. 465), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a los dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Corre agregado desde el folio 466 al 474, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora. Y en fecha 26 de abril de 2016 (f. 476), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar los informes, ninguna de las partes los presentó. En consecuencia, se entra en término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Antecedentes del caso
Se inició el presente juicio por cumplimiento de contrato, interpuesta por la abogada Adriana Vásquez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Tarquino Andaluz Viera, mediante demanda interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2011 (fs. 1 al 8 con anexos a los folios 9 al 15 ), contra contra la firma mercantil Lújalo´s Snack Bar, C.A., , con fundamento a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil Venezolano.
En fecha 28 de noviembre de 2012 (f. 16), el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, la cual se materializó en fecha 17 de junio de 2013 (fs. 39 y 40), mediante la fijación de cartel de citación.
La abogada Yosmery Y.Serrano Ramírez, en su carácter defensora Ad-litem, en fecha 3 de junio de 2014, dio contestación a la demanda (f. 57, con anexos de los folios 58 al 63).
En fecha 13 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (f. 64), el cual fue admitido por auto de fecha 17 de junio de 2014 (f. 65).
El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 3 de julio de 2014, mediante la cual declaró 1. Con lugar la acción por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, 2. se condena a la parte demandada, firma mercantil Lujalo´S Snack Bar C.A., hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un local Comercial de paredes de bloque y techo de acerolit, con un área de construcción de 650 mts2, construido sobre una parcela de terreno de mayor extensión también de su propiedad, ubicada en la avenida Libertador al lado de FUDECO, en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara y de los siguientes bienes: un (1) aire acondicionado tipo fan coil, de 10 toneladas, dos (2) aires acondicionados de 5 toneladas y dos (2) de 4 toneladas, conectados con su respectiva ducterìa, un (1) baño para damas, ubicado en la parte delantera del local, revestido de cerámica en paredes y piso, provisto de cuatro (4) pocetas, dos (2) lavamanos, dos (2) espejos y divisiones internas en herrería, un (1) baño para caballeros, ubicado en la parte delantera del local revestido de cerámica en paredes y piso, provisto 00 tres (3) urinarios, un (1) lavamanos, un (1) espejo, un (1) baño para caballeros, ubicado en la parte trasera del Local; revestido de cerámica en paredes y piso, provisto de dos (2) pocetas, dos (2) lavamanos, dos (2) espejos, divisiones internas en herrería y techo raso, dos (2) tableros eléctricos con todas las instalaciones y breakers, un (1) tablero central de incendios, una (1) oficina con baño privado con pisos y paredes revestidos en cerámica y piezas sanitarias, dos (2) barras de bar revestidas en cerámica y perfiles de madera y siete (7) lámparas en forma de cono type GV-10, tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de marzo del 2.011. 3. se condena a la parte demandada Firma Mercantil Lujalo´S Snack Bar C.A., a pagar a la parte actora, la cantidad de seiscientos bolívares diarios (Bs. 600, o) desde la fecha de vencimiento de la prórroga legal (30 de septiembre 2012) hasta la fecha de entrega del inmueble por retardo en la entrega del referido local comercial, conforme lo establece la cláusula Décima Tercera del contrato de marras. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida (fs. 67 al 86). Seguidamente mediante diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2014 (f. 156), la representación judicial de la parte demanda, ejerció recurso de apelación contra la precitada sentencia, la cual el tribunal de la causa negó oírla mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014 (f. 175).
En fecha 2 de diciembre de 2014 (fs. 178 al 181), el tribunal a quo se constituyó en la siguiente dirección: Avenida Libertador al lado de Fudeco, de esta ciudad, en un local comercial a fin de ejecutar la sentencia dictada en la presenta causa por cumplimiento de contrato, el cual se abstuvo de practicar la ejecución ordenada hasta tanto no sea resuelta o levantada la medida decretada por el tribunal antes mencionado.
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2014 (f. 192), el ciudadano Daniel Gómez, en su carácter de experto fotógrafo consignó treinta y siente (37) fotografías (fs. 193 al 205).
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2015 (fs. 210 y 211), en representación judicial de la parte actora presentó escrito de solicitud de ejecución de la sentencia. El cual fue declarado mediante auto de fecha 9 de abril de 2015 (fs. 213 al 215), improcedente el planteamiento formulado por la ciudadana Andreina Guerrero Calixto, al momento de trasladarse el tribunal a ejecutar la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2014, al no estar amparada en los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia por las consideraciones anteriores quien aquí Juzga tiene el deber constitucional de ordenar proseguir con la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa; para lo cual se fijó el día miércoles 15 de julio de 2015, a fin de llevar a cabo la entrega del bien objeto de juicio a la parte demandante ejecutante.
El ciudadano Ernesto Luís Acosta Duray, debidamente asistido de abogado, en fecha 14 de abril de 2015 (fs. 222 y 223), opuso ante el juez de la causa la recusación, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21 de mayo de 2015 corren insertos a los folios 287 al 293.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2015 (fs. 302 al 327, con anexos 328 al 366), por los ciudadanos Andreina Guerrero Calixto y Ferd Augusto Giraud Álvarez, actuando en su propio nombre y como representantes legales de la firma mercantil N.Y.R.A. Sport Books Racing And Bar, C.A., se opusieron a la entrega material del inmueble local comercial. Seguidamente la representación judicial de la parte actora en fecha 16 de julio de 2015 (fs. 368 al 372, con anexos de los folios 373 al 390) contestó a la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el tribunal de la causa y promoción de pruebas parciales.
Por auto de fecha 16 de julio de 2015 (f. 391), fueron admitidas dichas pruebas promovidas y en consecuencia los ciudadanos Ludovico Francisco Arroyo Valero, Lenin Valmore Méndez Mosquera, Miguel José Hernández y Tania Dávila, debían comparecer a los fines de que rindan sus declaraciones en la presente evacuación de pruebas.
La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de julio de 2015 (fs. 392 y 393).
En fecha 21 de julio de 2015 (fs. 400 y 401), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, llevo a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandante.
El Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 30 de octubre de 2015 (fs. 426 al 439), dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró procedente la oposición a la ejecución de la sentencia dictada en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento. La abogada Aymara Bracho en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 27 de enero de 2016 (f. 453) ejerció recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 4 de febrero de 2016 (f. 454).
En fecha 8 de marzo de 2016 (f. 463), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por y por auto de fecha 11 de marzo de 2016 (f. 465), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 7 de abril de 2016 (fs. 466 al 474), el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento su escrito de informe. Por auto de fecha 26 de abril de 2016 (f. 476), se deja constancia que venció la oportunidad para presentar las observaciones de los informes y entra en termino para dictar sentencia.
De la sentencia apelada
El Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 30 de octubre de 2015, dictó sentencia donde declara procedente la oposición a la ejecución de la sentencia dictada en el juicio por en cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano Tarquino Andaluz Viera contra la firma mercantil Lujalo´s Snack Bar C.A., y a la cual se opusieron la firma N.Y.R.A. Sport Books Racing And Bar, C.S., todos suficientemente identificados, y en consecuencia, suspende la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa.
De la oposición alegatos de los terceros opositores
Los ciudadanos Andreina Guerrero Calixto y Fred Augusto Giraud Álvarez, actuando en propio nombre y como representantes legales de la firma mercantil N.Y.R.A. Sport Books Racing And Bar, C.A., hicieron formal oposición como terceros ocupantes del inmueble, a la ejecución de la sentencia dictada en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano Cesar Arturo Moreno Valencia, contra el ciudadano Tarquino Andaluz Viera.
En tal sentido alegaron que son ocupantes como casa de habitación desde hace más de ocho (08) años, vale decir, desde el 14 de febrero del año 2007, tal como se desprende de título supletorio signado con el nro. KP02-S-20212-009207, emanado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren estado Lara, un inmueble consistente en un local comercial, y casa de habitación ubicado en la avenida libertador a cien metros (100 mts) de la avenida bracamonte, al lado de CORPOLARA ante FUDECO, y frente a Plaza Center, Municipio Iribarren del estado Lara, edificado sobre un terreno ejido el cual tiene una superficie de cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrado (464 mts²), comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: En línea de quince metros con treinta y seis centímetros (15, 36 mts²), que es su frente y linda con la avenida libertador; SUR: En línea de diecinueve metros (19 mts²) y linda con terrenos que dicen ser propiedad Municipal y de la posesión del ciudadano Tarquino Andaluz; ESTE: En línea de veintisiete metros (27 mts²) y linda con el edificio de extinta fundación para el Desarrollo de la Región Centro Occidental (FUDECO), hoy CORPOLARA y OESTE; En línea de veintisiete metros (27 mts ²) y linda con terrenos que dicen ser propiedad Municipal y de la posesión del ciudadano Tarquino Andaluz; y su representada N.Y.R.A. Sport Books Racing And Bar, C.A., a su decir funciona desde el 2 de septiembre de 2013, es decir por casi dos (02) años. Que dicho inmueble se mantiene no solo habitado por sus personas sino también en plena actividad por parte de su representada conforme al objeto social contenido en su estatutos sociales, esto es, con todo lo relacionado con la explotación de todo tipo de apuestas hípicas autorizadas por el Instituto Nacional Hipódromo, compra venta y distribución de licores, bebidas y comidas; además de atender cualquier otra actividad lícita, conexa con el conjunto principal. Que la sociedad mercantil ya mencionada ha venido ocupando dicho inmueble, pues es pública y notorio los actos de ocupación que realiza sobre el local comercial cuya desocupación se presente, por lo que es grave pretender la ejecución de un fallo judicial, que afecta e impide la continuación de su actividad mercantil, e incluso el desalojo de su asiento de habitación, sin haber sido llamada al proceso se persigue despojar la ocupación que detentan del local comercial, que ejerce su representada, sin que en este proceso se haya permitido su participación, pues no fue llamada a juicio, ni se ordenó su citación, situación que afecta gravemente su derecho a la defensa y debido proceso.
Por cuanto se ordenó en forma inmediata la entrega material del inmueble que ocupa su representada y el fallo en cuestión no está previsto de ningún recurso que haga posible su revisión por cuanto la cuantía principal del proceso no excede de las quinientas (500) UT, quedando solo pendiente la realización efectiva de la orden de entrega a través del tribunal ejecutor solicitó la suspensión provisional de la orden de entrega material.
Contestación a la oposición
Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2015, el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Tarquino Andaluz Viera dio contestación a la oposición interpuesta y como punto previo expuso que la oposición efectuada por los referidos ciudadanos a la ejecución de la sentencia definitiva firme recaída en este expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato del inmueble de propiedad de su representado constituido por un local comercial de paredes de bloque y techo de acerolit, con un área de construcción de 650 mts², construido sobre una parcela de terreno mayor extensión también de su propiedad ubicada en la avenida Libertador al lado de FUDECO, informa que todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en dicha oposición son falsos de falsedad absoluta, por cuanto no es cierto que dichos ciudadanos hayan ocupado como casa de habitación o como asiento de la firma mercantil N.Y.R.A. Sport Books Racing And Bar, C.A., el inmueble objeto de la presente ejecución y que mucho menos dicha bienhechuría sean de su propiedad, como tampoco es cierto hayan construido o mejorado bienhechuría alguna, como tampoco es cierto que el terreno sobre el cual se encuentra construida la bienhechuría fuere de origen de ejidal.
Que lo cierto es que su representado es el legítimo propietario tanto de la bienhechuría como el terreno en donde se encuentra construida la misma, el referido local comercial siempre su representado lo ha dedicado al arrendamiento; todo lo anterior hace presumir que están en presencia de un fraude procesal que pretenden cometer dichos ciudadanos que a la vez fungen como accionistas y directores de la referida sociedad mercantil en perjuicio de su representado, ya que, los opositores pretenden justificar sus supuesta y negada propiedad con un supuesto título supletorio. De todo lo anterior se evidencia que el supuesto negado título supletorio en nada afecta la propiedad de su representado sobre la propiedad tanto del local comercial como el terreno sobre el cual se encuentra construido.
Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2016, por la abogada Aymara Bracho en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Juzgado del Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró procedente la oposición de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Tarquino Andaluz Viera, contra la sociedad mercantil Lujalo´s Snack Bar C.A.
En este mismo sentido, se observa que fecha 2 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 178 al 181), se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la entrega material con el objeto de ejecutar la sentencia definitiva dictada en la causa por motivo de Cumplimiento de Contrato, el cual corresponde al inmueble objeto de litigio, donde una vez en el sitio el tribunal dejo constancia que en el sitio objeto de medida funciona la firma N.Y.R.A SPORT BOOK RACING AND BAR C.A.; así mismo manifestó el apoderado judicial, abogado Greddy Rojas Castillo, inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 119.372, sobre la existencia de un juicio por Querella Interdictal por Perturbación intentado por la ciudadana Andreina Guerrero Calixto, en representación de la firma mercantil ya identificada, contra los ciudadanos Tarquino Andaluz y Ernesto Luis Acosta Duray, por lo que el tribunal se abstuvo de practicar la ejecución de la sentencia.
Asimismo consta a las actas procesales que los ciudadanos Andreina Guerrero y Fred Augusto Girad Álvarez, en su condición de terceros opositores, quienes actúan a título personal y en representación de la sociedad mercantil N.Y.R.A. Sport Books Racing And Bar, C.A., asistidos por el abogado Freddy Eduardo Rosas Castillo, en fecha 10 de junio de 2015, consignaron escrito (fs. 312 al 327 y anexos de los folios 328 al 364), mediante la cual presentaron formal oposición a la entrega material del inmueble (local comercial), alegando que ocupan el inmueble desde hace más de ocho (08) años, acreditando la ocupación mediante título supletorio signado con el numero KP02-S-2012-9207, y solicitando la apertura de la incidencia respectiva; por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, arguyó no ser cierto que dichos ciudadanos hayan ocupado como casa de habitación o como asiento de la firma mercantil N.Y.R.A. Sport Book Racing And Bar C.A., el inmueble objeto de ejecución, y mucho menos dicha bienhechuría sean de su propiedad, siendo que lo cierto es que su representado es el legítimo propietario tanto de las bienhechurías como del terreno donde se encuentran construidas las mismas, donde dicho local siempre se ha dedicado al arrendamiento; por lo que el supuesto título supletorio en nada afecta la propiedad de su representando, trayendo como medio probatorio, original de documento de adquisición la totalidad del lote de mayor extensión donde se encuentra constituido el local comercial arrendado objeto de la demanda; en virtud de ello el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 30 de octubre de 2015, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró procedente la oposición a la ejecución de la sentencia dictada.
En la oportunidad para presentar informes en esta segunda instancia, el apoderado judicial, abogado Filippo Tortorici, de la parte demandante, ciudadano Tarquino Andaluz Viera, señaló que los ciudadanos Andreina Guerrero Calixto y Fred Augusto Giraud Alvares, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil N.Y.R.A. Sport Books Racing And Bar, C.A., pretendiendo subrogarse una cualidad que carece, en fecha 31 de julio de 2014, interponen demanda de tercería, alegando tener mejor derecho que su representado, siendo declarada inadmisible en fecha 10 de junio del año 2015, por lo que procedieron a oponerse a la ejecución de la sentencia alegando los mismos hechos por los cuales se declaró inadmisible la tercería; que de las probanzas traídas al proceso se demostró que efectivamente el local que pretenden los supuestos opositores negar su entrega es el mismo arrendado a la sociedad mercantil Lujalos Snack & Bar, y en razón de lo expuesto, solicita se declare con lugar la apelación, dejando sin efecto alguno la sentencia proferida por el tribunal de la causa y se ordene la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de julio de 2014, en donde se declaró con lugar la demanda por motivo de cumplimiento de prorroga legal de contrato de arrendamiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente Nº 2008-0564 ha establecido que:
“…al regularse la oposición del tercero al embargo (Art. 546) la cuestión no se limita ya, como en el Código vigente, a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando….”.
De las precedentes transcripciones conviene señalar, que la Sala ha expresado respecto a la adecuada interpretación del contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que con relación a la locución tenencia legítima, aludida en el referido artículo, ella no debe confundirse con el término posesión, determinado por el derecho sustantivo, pues su enfoque está referido, desde el punto de vista del derecho procesal, a la legalidad, es decir, a que el derecho que se pretende hacer valer haya sido constituido de conformidad con lo establecido en la Ley. Es por ello, que la prueba fehaciente de la propiedad, exigida en el mencionado precepto jurídico, viene a ser aquel documento que le acredite la titularidad del bien discutido, según su naturaleza. (Ver sentencia del 10 de octubre de 1990, caso: Ivo Ramón Colmenares Hernández contra A.C. Construcciones C.A., reiterada el 27 de julio de 2004, mediante sentencia Nº 723, caso: Manuel Ignacio Rojas Yánez contra Inversiones Playa Sur C.A.).
A propósito de lo expuesto esta Sala observa, que el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, está orientado a proteger el derecho de propiedad, del tercero opositor frente al ejecutado, sobre la cosa objeto del embargo, y en ese sentido dispone, que el juez debe suspender el referido embargo, si se encuentran cumplidas, en forma concurrente, las dos condiciones allí previstas, las cuales son: 1) “…Si aquella se encontrare verdaderamente en su poder …”, es decir, si la cosa se encontrare en poder del tercero opositor; y 2) “…presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido...”. Es decir, que quien se oponga pretendiendo la suspensión del embargo, debe ser propietario y que la cosa esté en su poder.
Por interpretación en contrario, es decir, de no encontrarse satisfechas esas dos condiciones, no habrá lugar a suspender el embargo, y en consecuencia, subsiste la posibilidad de que la oposición se declare con lugar.
En refuerzo de lo anterior, cabe acotar, que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, prevé que podrá intervenir el tercero, cuando el embargo se haya practicado sobre bienes que sean de su propiedad y éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 eiusdem. Lo que significa, que para intentar la suspensión del embargo, el tercero opositor ha de probar que él realmente es el propietario del bien sobre el cual pesa la medida”.
El precitado artículo impone dos extremos concurrentes para que proceda la suspensión de la medida de embargo decretada: 1) Que los bienes se encontraren verdaderamente en poder del tercero; y 2) Que se presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Ahora bien, son los terceros opositores quienes están llamados a demostrar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de no quedar satisfechos dichos requisitos, no habrá lugar a la suspensión de la ejecución de la sentencia, y en consecuencia, deberá declararse la improcedencia de la oposición.
En el caso de autos, la decisión dictada por el juzgado de la causa se hizo después de haberse aperturado la articulación probatoria, a que se refiere el aparte in fine del primer párrafo del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto correspondía a las partes, opositor y ejecutante demostrar en el transcurso de esa articulación probatoria, los requisitos de procedencia o no de la oposición. En cuanto al título jurídico con el que el tercero puede oponerse a la medida de embargo, el Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de una prueba fehaciente, es decir aquella que haga fe.
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora realizar un análisis de las pruebas promovidas por el opositor, a los fines de establecer si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la oposición a la medida preventiva.
En este sentido se observa que el tercero opositor a los fines de probar la ocupación alegada en la oposición a la entrega material, consignó original de título supletorio signado bajo el N° KP02-S-2012-9207, emanado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 15 de octubre de 2012, cursante a los folios 362 al 366 de autos; al respecto observa esta superioridad, que los títulos supletorios forman parte de las justificaciones para perpetua memoria, quedando siempre salvaguardados los derechos de terceros, por lo que tal declaratoria no tiene fuerza vinculante y no es medio suficiente para asegurar de manera plena, el derecho que se pretende demostrar. Así se decide.
Así mismo, el tercero opositor, trajo a los autos, planilla para pagar forma 990026 del contribuyente N.Y.R.A. Sport Books Racing And Bar, C.A., y declaración definitiva del ISLR persona jurídica, cursantes a los folios 328 al 333 de autos, siendo dichas documentales de carácter administrativo y del cual no se evidencia domicilio procesal, es desechada por esta Superioridad por no aportar nada al proceso. Así se decide.
Promovió registro de información fiscal (RIF), correspondiente al contribuyente N.Y.R.A. Sport boocks Racing and Bar, C.A., la cual por tratarse de una documental publica administrativa, se le otorga pleno valor probatorio, y de donde se desprende como domicilio fiscal: Av. Libertador local Nro. S/N, Urb. Patarata, Barquisimeto Lara. Así se decide.
Promovió copia fotostática certificada del documento constitutivo estatutario de la Firma Mercantil N.Y.R.A. Sport boocks Racing and Bar, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 74-A RMI, de fecha 02/09/2013, cursantes a los folios 335 al 361 de autos, cuyo domicilio de la sociedad estará ubicado en la Avenida Libertador, Urbanización Patarata, Municipio Iribarren del estado Lara, y no siendo impugnado, desconocido o tachado se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
De igual manera en la oportunidad de promover pruebas dentro de la incidencia, promovió lo siguiente:
1) Merito favorable de las pruebas consignadas en autos y que beneficie a sus representados en función al principio de la comunidad de la prueba. Señala esta Superioridad que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.
2) Como documentales promueve copia certificada del acta constitutiva de la firma mercantil N.Y.R.A., Sport Books Racing And Bar C.A. Dicha documental, ya fue apreciada por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se da por reproducido. Así se decide.
3) Promueve el Registro de Información Fiscal (RIF) de la firma mercantil N.Y.R.A., Sport Books Racing And Bar C.A. Dicha documental, ya fue apreciada por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se da por reproducido. Así se decide.
4) Promueve el pago de los impuestos municipales de la firma mercantil N.Y.R.A., Sport Books Racing And Bar C.A. Dicha documental, ya fue apreciada por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se da por reproducido. Así se decide.
5) Promueve el título supletorio signado bajo la nomenclatura alfanumérica KP02-S-2012-9207, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el año 2012, y a su vez promueve las testimoniales de los ciudadanos Rosario Escalona y Wilfran Triana, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.462.048 y V-7.434.243, respectivamente. Aprecia esta Superioridad que dicha documental ya fue objeto de valoración por lo que se ratifica y se da por reproducido; asimismo se observa que solo fue evacuada la testimonial correspondiente al ciudadano Wil Fran Triana, ya identificado, y por cuanto no fue apreciada la referida documental, resulta innecesaria la valoración del testigo presentado. Así se decide.
6) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Anderson Ortiz Leal y Eliecer Rafael Olivar Senterov, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.208.872 y V-16.748.602, respectivamente. Aprecia esta Superioridad que solo fue evacuada la testimonial correspondiente al ciudadano Anderson Ortiz, tal como se desprende de los folios 417 al 419 de autos, el cual no es apreciado por esta juzgadora por cuanto no merece confianza de acuerdo a sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte, el abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial de la parte ejecutante, en la incidencia probatoria, presentó escrito en fecha 16 de julio de 2015, donde dio contestación a la oposición de la ejecución forzosa de la sentencia, donde consigna como prueba de la titularidad, marcado “A”, copia certificado del documento de adjudicación sobre la propiedad, dominio y posesión del inmueble constituido por un terreno ubicado en la Avenida Libertador, frente a los bloques de la Urbanización Patarata, de esta ciudad de Barquisimeto, y cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de abril de 1999, bajo el N° 22, folio 184 al 191, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestres del año 1999, y no siendo objeto de desconocimiento, impugnación o tacha se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
Del mismo promovió a los folios 383 al 390, marcados como anexos “B” y “C”, en copia certificadas los contratos de arrendamientos suscritos en fechas 04 de noviembre de 2005 y 22 de marzo de 2007, sobre el inmueble objeto de controversia, a los fines de demostrar la posesión del ciudadano Tarquino Andaluz y que para el año 2005 ya el local comercial estaba construido, y arrendado; dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio, por ser documentos públicos no impugnados, desconocidos o tachados. Así se decide.
Promovió inspección judicial sobre el asunto signado con el N° KP02—0-2013-000197, referido al Amparo Constitucional intentando por la ciudadana Andreina Guerrero Calixto, en contra de su representado y en contra de Corpoelec. Aprecia esta Superioridad, que dicha inspección judicial fue llevada a cabo, tal como se desprende de los folios 400 y 401, del cual se dejó constancia que cursa a los folios del asunto, solicitud de inspección judicial formulada por Andreina Guerrero Calixto, identificada con el alfanumérico KP02-S-2013-007556, donde solicita traslado a un semi galpón ubicado en la Avenida Libertador a 100 metros de la Avenida Bracamonte al lado de FUDECO y al frente a Plaza Center; igualmente se dejó constancia que en la parte frontal existe un aviso con la frase Lujalos Snack & Bar, y del recibo eléctrico por la compañía Enelbar a nombre de Andaluz Tarquino. Dicha inspección se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió las testimoniales correspondientes a los ciudadanos Ludovico Francisco Arroyo Valero, Lenin Valmore Méndez Mosquera, Miguel José Hernández y Tania Dávila, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.244.523, v-5.924.947, v-15.447.581 y V-7.324.426, respectivamente. Observa quien decide, que solo fue evacuada la testimonial correspondiente al ciudadano Miguel José Hernández, el cual se desecha por haber existido una relación laboral con el promovente. Así se decide.
Ambas partes, promovieron y ratificaron el contenido del acta levantada en fecha 02 de diciembre de 2014 y las fotografías que fueron anexadas al mismo. Se observa que tanto el acta como las impresiones fotográficas cursan a los folios 178 al 205 de autos, siendo objeto de valoración por quien decide. Así se establece.
Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas traídas al proceso y por cuanto son los terceros opositores quienes están llamados a demostrar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y que en el caso de autos tales requisitos no quedaron satisfechos, quien juzga considera que no había lugar para suspender la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de julio de 2014, más aun si en el caso de autos se había previamente formulado una tercería que fue declarada inadmisible, lo que acarrea la improcedencia de la oposición formulada en fecha 10 de junio de 2015, por los ciudadanos Andreina Guerrero Calixto y Fred Augusto Giraud Álvarez, actuando en nombre propio y en representación de la firma mercantil N.Y.R.A. Sport Books Racing And Bar, C.A., todos plenamente identificados. Así se decide.
De lo anterior es evidente que al no tratarse la sentencia a ejecutar en este proceso de aquellos que previenen los artículos 554 y 562 ejusdem, además de carecer el tercero de un título jurídico sobre la cual descanse su oposición, es forzoso declarar que la misma es improcedente, en consecuencia se declara con lugar la apelación, y se revoca la decisión apelada. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2016, por la abogada Aymara Bracho en su condición de apoderado judicial del ciudadano Tarquino Andaluz Viera, parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2015, mediante la cual declaró procedente la oposición planteada por los ciudadanos Andreina Guerrero y Fred Augusto Girad Álvarez.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el a quo en fecha 30 de octubre de 2015, que declaró procedente la oposición a la ejecución de la sentencia.
TERCERO: IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2015, interpuesta por los ciudadanos Andreina Guerrero Calixto y Fred Augusto Giraud Álvarez, actuando en nombre propio y en representación de la firma mercantil N.Y.R.A. Sport Books Racing And Bar, C.A., todos plenamente identificados
CUARTO: Se ordena al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara proceda a la ejecución forzosa de la sentencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso, en virtud de la revocatoria del fallo.
QUEDA así REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de mayo de dos mil dieciséis (30/05/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha, siendo las tres y ocho horas de la tarde (3:08 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
DGdeL/LBP/KP02-R-2016-71
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