REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 30 de mayo de 2.016
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000997

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana LEIDYS EDELMIRA ZAMBRANO DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.372.562, de este domicilio.

APODERADOS: ANGELO CONSALES MONCADA, YACQUELINE QUIÑONEZ RODRIGUEZ, VIAGDRIN ANDREINA MELENDEZ, MARDUNELYN CHANG HONG, MARIAGABRIELA AVILA, y BORIS FADERPOWER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.740 y 158.833, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: SELENE ESTHER PEÑA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.786.905, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: KP02-R-2015-000997 (Nº 15-2741).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el abogado Boris Faderpower, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Leidys Edelmira Zambrano de Linares, contra la ciudadana Selene Esther Peña Pineda, fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2015 (f. 228), por el abogado Boris Faderpower, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Leidys Edelmira Zambrano de Linares, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2015 (fs. 217 al 227), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato. Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente (f. 229).

En fecha 26 de diciembre de 2015 (f. 233), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 13 de enero de 2016 (f. 234), la doctora Delia González de Leal, se aboco al conocimiento de la presente causa, y se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 19 y 23 de febrero de 2016, ambas partes presentaron sus escritos de informes, los de la parte actora corren insertos del folio 235 al 246, y los de la parte demandada del folio 247 y 248, posteriormente en fecha 3 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada presento su escrito de observaciones el cual se encuentra agregado a los autos a los folios 249 y 250. Por auto de fecha 3 de marzo de 2016, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones de los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f.251).

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 9 de junio de 2014 (fs. 1 al 11 y anexos del folio 12 al 63), por el abogado Boris Faderpower, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Leidys Edelmira Zambrano de Linares, contra la ciudadana Selene Esther Peña Pineda, todos plenamente identificados, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167 del Código Civil. Por auto de fecha 14 de julio de 2014 (f. 63), el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual se materializó por carteles y cuyas resultas corren insertas del folio 88 al 98.
Por auto de fecha 13 de enero de 2015 (fs. 99), la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem, la cual fue designada en fecha 16 de enero de 2015, notificada y posteriormente juramentada en fecha 4 de marzo de 2015 (f. 104 y 105).
En fecha 31 de marzo de 2015 (fs. 110 al 126, y anexo al 127), la parte demandada dio contestación a la demanda, y reconvino por resolución de contrato de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por auto de fecha 7 de abril de 2015 (f. 128). Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2015 (fs. 130 al 137), la representación judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención. En fecha 6 y 8 de mayo de 2015, ambas partes promovieron pruebas, los de la parte actora, corren insertas del folio 140 al 142, y los de la parte demandada del folio 143 al 151, con anexos del folio s152 al 176, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de mayo de 2015 (fs. 177 y 178).
En fecha 31 de julio de 2015, (fs. 199 al 212), la representación judicial de la parte demandada, presento sus escritos de informes, y en fecha 13 de noviembre de 2015 (fs. 217 al 227), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en la cual declaro sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato planteada por el abogado Boris Fadepower, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Leidys Edelmira Zambrano de Linares, contra la ciudadana Selene Esther Peña Pineda, y con lugar la reconvención planteada por la ciudadana Selene Esther Peña Pineda, contra la ciudadana Leidys Edelmira Zambrano de Linares.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2015, por el abogado Boris Faderpower, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por Boris Fadepower, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Leidys Edelmira Zambrano de Linares, contra la ciudadana Selene Esther Peña Pineda, y con lugar la reconvención por resolución de contrato planteada por la ciudadana Selene Esther Peña Pineda, contra la ciudadana Leidys Edelmira Zambrano de Linares.
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora analizar si se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) que se trate de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; c) que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación, toda vez que el actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir el cumplimiento del contrato; d) que sea decretada por el juez.

En el caso de autos, consta a las actas procesales que, el abogado Boris Fadepower, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Leidys Edelmira Zambrano de Linares, demandó por cumplimiento de contrato de opción a compra, a la ciudadana Selene Esther Peña Pineda, y en tal sentido alegó que conforme consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 21 de noviembre de 2012, bajo el N° 10, Tomo 436, se celebró, entre la ciudadana Leidys Edelmira Zambrano de Linares, y la ciudadana Selene Esther Peña Pineda, un contrato de opción a compra sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° C9-3, situado en el noveno piso del edificio Torre C, del conjunto de edificios Plaza Residencial Arca del Norte, ubicado en la avenida Libertador, entre el edificio La Fundación y el edificio sede de Productos Lácteos C.A., Prolaca, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara; que dicho apartamento tiene una superficie de noventa y cuatro metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (94,68 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Con espacio de ascensores, pasillo de circulación y espacio que lo separa del apartamento N° C9-2; Sur: Con espacio vacío que lo separa del edificio denominado torre “C”; Este: Con fachada este del edificio; y Oeste: Con el apartamento C9-4. Igualmente expresó que el referido apartamento consta de recibo-comedor, un balcón, una cocina, lavadero, tres dormitorios, dos baños y cuatro closets; y que le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el N° C9-3, ubicado en planta baja sótano inferior, el cual tiene una superficie de seis metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (94,68 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Con área de circulación; Sur: Con Brocal que o separa del área verde; Este: Con el puesto de estacionamiento N° C8-3; y Oeste: Con el puesto de estacionamiento N° B1-4; y que le corresponde una participación de los derechos y obligaciones comunes del edificio denominado Torre “C”, de un entero con cincuenta y seis centésimas por ciento (1,56%); y que además, le corresponde una participación en los derechos y obligaciones comunes del conjunto de edificios denominados Plaza Residencial Arca Norte, de cero enteros con treinta y nueve centésimas por ciento (0,39%); que el documento de condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veinticuatro de marzo del año 1982 , en fecha 24 de marzo de 1982, bajo el Nº: 12, folios 1 al 24, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto; el cual fue aclarado mediante documento protocolizado por ante la misma oficina, en fecha primero de junio del año 1982, anotado bajo el Nº: 01, folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero; siendo aclarado nuevamente, mediante documento protocolizado en la misma oficina, en fecha veintitrés de agosto del año 1983 (23-08-1983), anotado bajo el Nº: 14, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Primero; que conforme a la cláusula segunda del contrato el precio de venta del inmueble antes identificado se convino en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), de los cuales, su representada pagó la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), mediante cheque de Nº: 00073189, librado en fecha 19 de noviembre de 2012, por la entidad financiera BBVA Banco Provincial S.A., Banco Universal, quedando un saldo deudor de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00), el cual cancelaría su representada al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa, una vez obtuviera un crédito de una institución financiera; que estando en curso la revisión por parte de los funcionarios de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, del documento de compraventa y crédito con garantía hipotecaria redactado por los abogados de la entidad financiera Banco de Venezuela C.A. , Banco Universal, la aquí demandada, se comunicó con su representada, y le informó que ella decidió no vender el inmueble, a pesar de que aún estaba vigente la opción a compraventa celebrada y ya estar aprobado el crédito por parte de la entidad financiera, y se encontraba en revisión el documento en la oficina de registro público competente; que resultaron inútiles todos los esfuerzos realizados por su representada para que la vendedora cambiara de opinión; razón por la cual demanda a la ciudadana Selene Peña, ya identificada, para que convenga, o en su defecto sea ordenado por el tribunal en la sentencia a cumplir con el contrato de opción a compraventa contenido en documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 2012, bajo el Nº: 10, Tomo 436 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; que en caso de que la demandada se niegue a otorgar el documento definitivo de compraventa, la sentencia que declare con lugar la presente demandada, una vez que sea protocolizada, sirva de título de propiedad; que el saldo deudor del precio, es decir, la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00), será pagado al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, o en la oportunidad que fije el Tribunal, en el caso de que la demandada se niegue a otorgar el documento definitivo de compraventa y sea necesario protocolizar copia certificada de la sentencia a los fines de que la misma sirva de título de propiedad; y que se condene en costas a la parte demandada. Estimó la presente acción en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000, 00), equivalentes a cinco mil quinientas once con ochenta y dos unidades tributarias (5.511,82 U.T), Señalo domicilio procesal de las partes.

Por su parte, la ciudadana Selene Esther Peña Pineda, debidamente asistida de abogado, en su escrito de contestación negó, rechazó, y contradijo genéricamente la demanda, y seguidamente alegó que si bien es cierto en fecha 21 de noviembre 2012, suscribió un contrato de opción a compra con la ciudadana Selene Esther Peña Pineda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 21 de noviembre de 2012, bajo el N° 10, Tomo 436, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ya identificado, y que hasta la fecha no se ha protocolizado el documento de compra venta definitivo del inmueble por causa imputable a la Optante compradora, por cuanto el mismo fue devuelto por la oficina de Registro por falta de recaudos de la parte optante compradora, y que es evidente su causal de imputabilidad; que ya estaba vencido el lapso de duración del contrato de opción a compraventa, puesto que al solo hacer un cálculo retrospectivo de las fechas se evidencia “que en fecha 21 de Noviembre de 2012, fue suscrito, con una duración de Noventa (90) días continuos, mas treinta (30) días, es decir, tomando en cuenta la prorroga mencionada”, y que aun para esa fecha no se había introducido el documento definitivo de compraventa en el registro respectivo, y que a los fines de respetar lo convenido en el referido contrato y como prueba de su buena fe esperó, pero una vez fue devuelto dicho documento con los recaudos solicitados la optante compradora no dio respuesta alguna, verificándose la causa imputable a su persona por no cumplir con su obligación contractual al no efectuar el pago del saldo restante y así cancelar la totalidad del precio de la venta del inmueble objeto del contrato.

Seguidamente, propuso la reconvención por resolución de contrato, contra la ciudadana Leidys Edelmira Zambrano de Linares, y señaló que por seguir dándole cumplimiento a lo pactado en el documento de opción a compraventa y demostrando nuevamente su buena fe, que se encuentra depositado a favor de la ciudadana Leidys Edelmira Zambrano de Linares, plenamente identificada, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), ofrecidas por vía de Oferta Real de Pago y Subsiguiente Deposito, realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el N° KP02-V-2013-184, cantidad ésta que se desprende de lo establecido en las cláusulas Segunda, Cuarta y quinta del contrato de opción a compraventa. Objetó que a los fines de dar estricto cumplimiento a las mencionadas cláusulas y tal como lo establece el referido contrato fueron recibidas las cantidades de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), a los cuales se les realizó descuento de los sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), establecidos como penalidad por la falta de cumplimiento, por lo que demuestra la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) consignada por el Tribunal mencionado, y que están a plena disposición. Igualmente argumentó que en numerosas oportunidades su intención es lograr cumplir a cabalidad de todas y cada una de sus obligaciones, y puesto que en el transcurso del tiempo desde que por causas imputables a la optante compradora no se logró otorgar el documento definitivo de opción a compraventa, se ha intentado repetidas veces la comunicación, y que de no encontrarse respuesta es por lo que intentó en fecha 21 de junio de 2013, la vía de procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito y a continuación demandó por Resolución de Contrato de Opción a compraventa, procedimiento en el cual no se ha logrado la citación de la demandada, y que por ésta y las demás prohibiciones procesales de improcedencia establecidas taxativamente en el Código de Procedimiento Civil no solicita en este proceso la Acumulación de Procesos. Propuso reconvención por resolución, argumentando que el incumplimiento estuvo de cargo de la hoy demandante, indicando que el instrumento definitivo de venta no fue otorgado por de falta de consignación oportuna de los recaudos necesarios por parte de la ciudadana Leidys Zambrano de Linares. Fundamentó su pretensión en los Artículos 1.159, 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano. Estimó la reconvención en la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) equivalentes a 4.666,66 U.T. Finalmente solicitó oposición a la medida preventiva por no llenar los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, la representación Judicial de la parte actora, dio contestación a la reconvención donde rechazó y contradigo la misma, por no ser totalmente ciertos los hechos alegados por la parte demandada-reconviniente, manifestando que como consecuencia de ello no son aplicables las consecuencias jurídicas invocadas, citando las sentencias de fecha 11 de junio de 1970, y 27 de abril de 2004, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia; que su representada no incumplió las obligaciones contractuales que den lugar a la acción de resolución de contrato, por cuanto subsanó los documentos, además de que no es un hecho imputable a la ciudadana, que exista discrepancia entre el sistema llevado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, y el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, en relación al estado civil de su representada.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que, constituyen hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, la existencia de un contrato de opción a compra venta celebrado entre las ciudadanas Selene Esther Peña Pineda y Leidys Edelmira Zambrano de Linarez. Por otra parte constituyen hechos controvertidos que la optante, ciudadana Leidys Edelmira Zambrano de Linares, haya cumplido con todas las obligaciones contractuales dentro del lapso previste en el contrato; y que el documento de compraventa no se suscribió por la negativa injustificada de la vendedora, ciudadana Selene Esther Peña Pineda.

En este sentido se observa que, el actor para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho anexó a su escrito libelar marcado “B”: con el objeto de demostrar los términos y condiciones acordados en la celebración del contrato, promovió copia certificada del contrato de opción a compra celebrado entre las ciudadanas Selene Esther Peña Pineda y Leidys Edelmira Zambrano Linares, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 21 de noviembre de 2012, bajo el N° 10, Tomo 436 (fs. 17 al 19), el cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse del documento fundamental de la demanda, no siendo desconocido, tachado o impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; marcado “C”: con el fin de demostrar que la demandada reconviniente adquirió la propiedad del inmueble objeto del litigio, promovió copia certificada del documento de venta celebrado entre los ciudadanos Rigoberto Antonio Peña López y Delia Socorro Pineda de Peña, con la ciudadana Selene Esther Peña Pineda, del apartamento signado con el N° C9-3, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el N° 49, folio 327 al 336, protocolo primero. (fs. 20 al 33), el cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado “D”: con el objeto de demostrar que su representada cumplió con sus obligaciones contractuales, inclusive la presentada cumplió con sus obligaciones contractuales, promovió original de la planilla de Documento para revisar, emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 22 de marzo de 2013 (f. 32), el cual es apreciado por esta Superioridad y de donde se desprende como fecha de recepción 22 de marzo de 2013, así como los recaudos que debe consignar y las observaciones realizadas por el Registro Público del Primero del Municipio Iribarren del estado Lara; marcado “E”: con el objeto de demostrar que su representada logro la aprobación del crédito con garantía hipotecaria destinada al pago del saldo adeudado, consignó copia del documento de venta celebrado entre las ciudadanas Selene Esther Peña Pineda y Leidys Edelmira Zambrano de Linares y Gerardo Enrique Linares Lugo (fs. 35 al 41), la cual no fue ratificada, se desecha dicha probanza en atención al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; marcado “F”: con la finalidad de demostrar la tramitación de crédito, solicitud y aprobación del mismo, así como la elaboración del documento de compraventa y crédito con garantica hipotecaria, promovió original de la Consulta Histórico de Solicitud de Crédito, emitido por el Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana Leidys Edelmira Zambrano de linares (fs. 42 al 61) la cual no fue ratificada, se desecha dicha probanza en atención al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; En la oportunidad probatoria ratificó las documentales consignadas junto con el escrito libelar, promovió con el fin de probar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, promovió prueba de informes a la Superintendencia del Sector Bancario, no constando en autos sus resultas, por lo que no tiene esta juzgadora prueba de que valorar. Así mismo promovió las testimoniales de los ciudadanos Iris Bastidas, Francisco Castillo y Neptali Castejón, no constando en autos sus declaraciones, esta juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se decide.

Igualmente, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, consignó marcado “A”: copia simple del formato de documento para revisar, emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 22 de marzo de 2013 (f. 127); en la oportunidad probatoria promovió el principio de la comunidad de la prueba, en lo que respecta al contrato de opción de compra venta, y la nota emanada del Registro Público del Primer Circuito Documento para Revisar, consignados por la parte actora; promovió marcado “A”: copia simple del expediente KP02-V-2013-1842, contentivo de la oferta real de pago, presentada por la ciudadana Selene Esther Peña Pineda, llevado por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 152 al 157); marcado “B” copia simple del expediente KP02-V-2013-3809, contentivo de la demanda de Resolución de Contrato, instada por la ciudadana Selene Esther Peña Pineda, contra la parte actora reconvenida (fs. 158 al 164); marcado “C”: copia certificada del documento contentivo de Cancelación de Hipoteca de Primer Grado, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 4 de octubre de 2012, bajo el N° 28, folio 156 del tomo 30. (fs. 165 al 172); marcado “D”: Constancia de Inscripción de registro de Vivienda Principal del inmueble objeto del contrato, de fecha 2 de enero de 2006 (f. 173); marcado “E”: solvencia Municipal de fecha 25 de febrero de 2013, con vencimiento en fecha 31 de diciembre de 2013, emitida por la alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara (f. 174); marcado “F”: solvencia de condominio de fecha 19 de marzo de 2013, emitida por el conjunto residencial Arca del Norte (f. 175); marcado “G”: Certificado de Solvencia emanado por Corpoelec de fecha 20 de marzo de 2013 (f, 176); dichas probanzas son apreciadas por esta superioridad en atención a lo establecido en los artículos 12,y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela , por no haber sido impugnadas, desconocidas o tachadas; promovió prueba de informes al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas resultas corren insertas a los folios 193 y 194; al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas resultas corren insertas al folio 189; al departamento de Créditos Hipotecarios del Banco de Venezuela, cuyas resultas corren insertas al folio 216; las cuales son objeto de valoración por esta Superioridad; promovió la testimonial del ciudadano Eduardo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.721.112, quien al ser interrogado, respondió en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo a que se dedica profesión u oficio y cuántos años. Contesto: Me dedico a la venta de inmueble desde hace aproximadamente 12 años; SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Selene Peña y Leidys Zambrano de Linárez. Contesto: Si las conozco; TERCERA: Diga el testigo quien es la propietaria del inmueble ubicado en Plaza Residencial Arca del Norte, Piso Nº 9, edificio Torre C, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Contesto: Selene Peña; CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que sobre el inmueble descrito en la pregunta anterior se firmó un contrato de opción a compra, quienes son las partes contratantes y cuando se venció. Contesto: Si se efectúo un contrato de opción a compra, los contrates Selene Peña y Leidys Zambrano y venció el 21/03/2013; QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta las obligaciones contraídas por las partes en el contrato de opción de compra. Contesto: Si se y me consta; SEXTA: Diga el testigo exactamente cuáles fueron las obligaciones contraídas por las partes que dice que le consta. Contesto: Se fijó allí el plazo para efectuar la venta definitiva del inmueble; SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que se efectúo la venta definitiva del inmueble descrito anteriormente. Contesto: No se llegó a efectuar; OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Selene Peña cumplió con todas las obligaciones contractuales como propietaria del inmueble. Contesto: Si se y me consta; NOVENA: Diga el testigo cuales fueron las obligaciones contractuales que la propietaria del inmueble cumplió que dice que le consta. Contesto: Porque presentó todos los recaudos es decir, solvencia municipal del inmueble, copia de la cédula de identidad de la propietaria, rif de la propietaria, solvencia de agua, solvencia de luz, solvencia de condominio; DECIMA: Diga el testigo usted como intermediario de la negociación del inmueble que recaudo fue solicitado por el Registro Subalterno respectivo para lograr la protocolización del documento de compra venta definitivo. Contesto: acta de matrimonio de la ciudadana Leidy Zambrano y la planilla del pago de impuesto del 0,5% o la declaración de vivienda principal; DECIMA PRIMERA: Diga el testigo a quien le atribuye usted la no realización de la venta definitiva del inmueble. Contesto: a la compradora señora Leidy Zambrano; DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si para la fecha 21/03/2013, la señora Leidy Zambrano de Linárez en su condición de optante compradora había cumplido con todas sus obligaciones contractuales pautadas en el contrato de opción a compra. Contesto: No las había cumplidos. CESARON. Seguidamente la parte actora reconvenida procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si hizo todo los trámites ante el Registro Subalterno para la venta definitiva del inmueble. Contesto: Todos no, porque encargue a una persona para que introdujera en el Registro el documento definitivo y todos los recaudos; SEGUNDA: Diga el testigo que por los conocimientos que tiene a quien le corresponde el pago del 0,5% y declaración de vivienda principal; Contesto: A la propietaria del inmueble. CESARON. Dicha declaración es desechada de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La acción ejercida por el representante legal de la parte actora, tiene por objeto exigir el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, suscrito en fecha 21 de noviembre de 2011, con la ciudadana Selene Esther Peña Pineda, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° C9-3, situado en el noveno piso del edificio Torre C, del conjunto de edificios Plaza Residencial Arca del Norte, ubicado en la avenida Libertador, entre el edificio La Fundación y el edificio sede de Productos Lácteos C.A., Prolaca, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.160 y 1.167 del Código Civil, a fin de que se proceda a la venta definitiva del inmueble y se protocolice el documento de propiedad, o en su defecto el tribunal ordene la protocolización de la sentencia, para lo cual manifestó el actor estar en la disposición de consignar el saldo pendiente a favor de la ciudadana opcionante.

Consta a las actas que la parte demandada negó la pretensión de la parte actora, y reconvino por resolución de contrato, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.159, 1.160, y 1.167 del Código de Civil, así como lo establecido en las clausulas cuarta y quinta del contrato de arrendamiento con opción a compra.

Establecido lo anterior, y analizada la norma regente de la pretensión de cumplimiento o resolución de contrato, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato por la demandante reconvenida y la resolución de contrato por la demandada reconviniente, se tiene como hecho aceptado por las partes la existencia de un contrato bilateral, por lo que se tiene como cumplido el primer requisito.

Con respecto a la consumación o no de la prestación a cargo de una de las partes, en este sentido se observa que la cláusula segunda, las partes acordaron el precio de la futura venta por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), cuya forma de pago se distribuyó de la manera siguiente: el opcionante comprador entregaría en ese acto la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00) para la fecha de suscripción del contrato, y la cantidad restante de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00), los cuales serían cancelados en el acto de protocolización del documento definitivo de venta, por ante la Oficina Registro Inmobiliario correspondiente.

En este orden de ideas, la cláusula tercera del contrato, concedió un plazo de duración de noventa días continuos, más una prórroga de 30 días continuos, contados a partir de la autenticación del contrato, que se realizó el 21 de noviembre de 2012, lo que quiere decir que dichas obligaciones generadas por el contrato debían ser cumplidas a más tardar el día 20 de marzo de 2013, las cuales se evidencian en los autos, no fueron cumplidas por la parte actora, quien, aun cuando para justificar la extemporaneidad de su actuación, alegó una serie de circunstancias, quien juzga considera, no demostró un hecho que resultare modificativo de la convención, específicamente lo relativo a la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes.

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil de Venezuela. Por su parte el artículo 1.167 del Código Civil de Venezuela establece que, en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Asimismo dispone el artículo 1.271 ejusdem, que el deudor esta exonerado siempre que demuestre que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. En consecuencia, demostrada la existencia de la obligación y su incumplimiento, se presume la culpa del deudor, salvo que rompa el vínculo causal, mediante la demostración de una causa extraña no imputable. En cuanto a los daños son resarcibles todos aquellos derivados de la perdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado. En todo caso el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo, conforme a lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil de Venezuela.


En este sentido el artículo 1.269 del Código Civil, establece que: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”, esto es, que con el solo vencimiento del plazo establecido en el contrato la parte actora reconvenida se constituyó en mora, y de acuerdo con el articulo 1.168 eiusdem, el cual establece que: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya (…)”, la parte demandada reconviniente queda liberada de la obligación contraída en la promesa bilateral de venta, excepcionada en la mora incurrida por la parte actora reconviniente, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto quedó demostrado que la parte actora reconvenida se constituyó en mora, exonerando del cumplimiento a la parte demandada reconviniente, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, con lugar la reconvención por resolución de contrato, y confirmar la decisión del juzgado tercero de instancia mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato y con lugar la reconvención planteada y así se decide.


D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Boris Fadepower, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Leidys Edelmira Zambrano de Linares, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de incoada por el abogado Boris Fadepower, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Leidys Edelmira Zambrano de Linares, contra la ciudadana Selene Esther Peña Pineda.
TERCERO: CON LUGAR la reconvención por resolución de contrato planteada por la ciudadana Selene Esther Peña Pineda, contra la ciudadana Leidys Edelmira Zambrano de Linares.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

QUINTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de mayo de dos mil dieciséis (30/5/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha, siendo las tres y diecisiete horas de la tarde (3:17 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez

DgdeL/LBP/KP02-R-2015-000997