REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000033

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano JUAN RAMON ADAMES PAEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.358.069, de este domicilio.

APODERADA: GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.150, de este domicilio.

DEMANDADA: ciudadana MARLENI COROMOTO GUERRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.134.577, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva, en el expediente N° 16-2769 (Asunto: KP02-R-2016-000033).

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas al juicio de divorcio, intentado por el ciudadano Juan Ramón Adames Páez, asistido de abogada, contra la ciudadana Marleni Coromoto Guerra Díaz, en virtud del recurso de apelación formulado, en fecha 21 de enero de 2016 (f. 40), por la abogada Gregoria del Carmen Camacaro León, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 2016 (f. 39), por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró extinguido el juicio de divorcio.

Por auto de fecha 25 de enero de 2016 (f. 41), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 05 de febrero 2016 (f. 44), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 19 de febrero de 2016 se le dio entrada (f. 45). Por auto de fecha 24 de febrero de 2016 (f. 46), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 9 de marzo de 2016 (fs. 47 y 48), la abogada Gregoria Camacaro León, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes; y en fecha 10 de marzo de 2016, la ciudadana Marleni Coromoto Guerra Diaz, parte demandada, debidamente asistida por los abogados Grisel Betania Henrique de Revilla y Alfredo Antonio Defendini Pérez, consignó escrito de informes (f. 49).

Por auto de fecha 1 de abril de 2016 (f. 50), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informe y ninguna de las partes las presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar el fallo.



Antecedentes del caso

Se inició el presente procedimiento por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 14 de febrero de 2014 (fs. 1 al 4 y anexos a los folios 5 al 14), por el ciudadano Juan Ramón Adames Páez, asistido por la abogada en ejercicio Gregoria Camacaro, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 147.150, contra la ciudadana Marleni Coromoto Guerra Díaz, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil. Por auto de fecha 20 de febrero de 2014 (f. 16), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que comparecieran al primer acto conciliatorio y dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha de 25 de febrero de 2015 (fs. 29 al 32), de dejó constancia del cartel de citación por los diarios el impulso y el informador; y seguidamente por auto de fecha 9 de noviembre de 2015 (f. 33), el tribunal dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2015, se trasladó la secretaria a su morada y fijó el cartel de citación a la ciudadana Marleni Coromoto Guerra Díaz, de conformidad a el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015 (f. 34), la ciudadana Marleni Coromoto Guerra Díaz, parte demandada, se dio por notificada.

En fecha 4 de diciembre de 2015 (f. 37), la ciudadana Marleni Coromoto Guerra Díaz, parte demandada, asistida por los abogados Grisel Betania Henrique de Revilla y Alfredo Antonio Defendini Pérez, presentó escrito de contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2015 (f. 38), el tribunal de la causa advirtió que “…antes de la contestación, deben realizarse el primer y segundo acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.”

Por auto de fecha 15 de enero de 2016 (f. 39), dictado por el tribunal a quo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ni demandada, razón por la cual se declaró extinguido el presente procedimiento; contra el referido auto fue ejercido el recurso de apelación, en fecha 21 de enero de 2016 (f. 40), por la apoderada judicial de la parte demandante, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto dictado en fecha 25 de enero de 2016 (f. 41).

En fecha 19 de febrero 2016 (f. 44), se hace constar que se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de misma fecha se le dio entrada (f. 45); y en fecha 24 de febrero de 2016 (f. 46), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 9 de marzo de 2016 (fs. 47 y 48), la abogada Gregoria Camacaro León, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.

En fecha 10 de marzo de 2016, la ciudadana Marleni Coromoto Guerra Díaz, parte demandada, asistida por los abogados Grisel Betania Henrique de Revilla y Alfredo Antonio Defendini Pérez, consignó escrito de informes (f. 49).

Por auto de fecha 1° de abril de 2016 (f. 50), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informe y ninguna de las partes las presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar el fallo.


Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2016, por la abogada Gregoria Camacaro León en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró extinguido el presente juicio de divorcio, interpuesta por el ciudadano Juan Ramón Adames Páez, contra la ciudadana Marleni Coromoto Guerra Díaz.

Consta a las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy, quince de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 a.m día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se presentó la Fiscal 14° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora ni demandada. En este estado el Tribunal declara extinguido en el presente juicio de DIVORCIO, seguido por el ciudadano JUAN RAMON ADAMES PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.358.069, domiciliado en Duaca Municipio Crespo del Estado Lara, contra la ciudadana MARLENI COROMOTO GUERRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°6.134.577, domiciliada en la Urbanización Los Cerrajones de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante ciudadano JUAN RAMON ADAMES PAEZ no compareció al referido acto.”

En este sentido, la abogada Gregoria Camacaro León, con carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que en fecha 15 de enero donde se fija la fecha para el primer acto conciliatorio, no acudió el ciudadano Juan Ramón Adames Páez, debido a que se encontraba enfermo de salud; que el tribunal a quo, mediante auto declaró desistido el procedimiento, sin oportunidad a una fecha, razón por la cual le solicitó a esta alzada una nueva oportunidad, debido a que su representado tiene más de veinticuatro (24) años separado de cuerpo de la demandada, y que ella nunca quiso el divorcio voluntario, y que no puede seguir atado a la mencionada ciudadana; que por tal motivo solicitó una nueva oportunidad para ejercer el acto conciliatorio, como requisito para estar divorciado de derecho.

Por su parte la ciudadana Marleni Coromoto Guerra Díaz, parte demandada, asistida de abogados, en el escrito de informes presentado ante esta superioridad, ratificó en todas y una de sus partes los alegatos realizados en la contestación de la demanda; que no presentaron informe por cuanto la audiencia conciliatoria no se llevó a efecto por causa de ausencia del demandante; que sea fijada la audiencia en esta alzada; que el ciudadano Juan Ramón Adames Páez,en su debida oportunidad recibió sus prestaciones sociales al egresar de la guardia nacional no aportándole nada a mi representada que es su legitima esposa y sus hijos que eran menores de edad para la época de la sala de Juicio número 3 del Juzgado de Protección del Niño, y Niña y Adolescente del estado Lara de acuerdo al expediente KP02-Z-2003-0078.

En tal sentido, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que dije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Resaltado de este Tribunal Superior)

Así las cosas, la normativa legal transcrita, impone una sanción de extinción del proceso a la falta de comparecencia del demandante para el primer acto conciliatorio, siendo causa de extinción del proceso, su incomparecencia e insistencia en continuar con la demanda, lo cual debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, como en el caso que nos ocupa donde el ciudadano JUAN RAMON ADAMES PAEZ, no compareció al primer acto conciliatorio, alegando su representado en el acto de informes presentado ante esta alzada, que para la fecha fijada para el primer acto conciliatorio, es decir, 15 de enero de 2.016, su representado se encontraba enfermo de salud, consignado como prueba informe médico suscrito por el Dr. Eleazar José López Cañizalez, de fecha 09 de diciembre de 2015.

Por su parte, señala el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo V, lo siguiente:

“…admitida la demanda de divorcio, el Juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado. También debe notificar al Representante del Ministerio Público, so pena de nulidad del proceso de acuerdo al artículo 132. la asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso…”.

Conforme a lo establecido por el legislador y la doctrina up supra transcrita, el acto conciliatorio, debe tener lugar en un término de cuarenta y cinco (45) días, y en el cual el Juez tiene la obligación de excitar a las partes a la reconciliación; término, considerado por el legislador, suficiente para que las partes hayan reflexionado sobre las situaciones que se han presentado en la comunidad conyugal; por lo que se exige la comparecencia personal de las partes; castigando la inasistencia del demandante con la extinción del proceso, por lo que, observa esta Juzgadora que el auto dictado por el a quo en fecha 15 de enero de 2016, en el cual declaró extinguido el presente juicio de divorcio intentado por el ciudadano Juan Ramón Adames Paez contra la ciudadana Marleni Coromoto Guerra Díaz, se encuentra ajustado a derecho al proceder a declarar la extinción del proceso, pues el Código de Procedimiento Civil dispone expresamente y sin excepción alguna, que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de contestación a la demanda será causa de extinción del proceso, debido al carácter personalísimo y formal que tiene el mencionado acto. Así se decide.

En vista de lo anterior, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, y, en consecuencia, confirmar el auto resolutorio objeto de apelación. Así se decide.


D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2016, por la abogada Gregoria Camacaro León en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Juan Ramón Adames Paez, contra el auto resolutorio de fecha 15 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA ASI CONFIRMADO el auto de fecha 15 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.


Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (03/05/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,


Abg. Laura Beatriz Pérez.
En igual fecha y siendo las DIEZ Y CINCUENTA Y SIETE HORAS DE LA MAÑANA (10: 57 A.M.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Laura Beatriz Pérez.

DGdeL/LBP/KP02-R-2016-33