REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000843
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.343.657, de este domicilio.
APODERADOS: LUIS G. PEREIRA C. y MILAGRO G. MARIN F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.740 y 158.833, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: ANA YASMIRA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.384.767, y subsidiariamente a los ciudadanos HUGO BARRIOS, MARIUSKA BARRIOS DE CANELON, y ALEXANDER RAFAEL CANELON, en su condición de ocupantes.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: KP02-R-2015-000843 (Nº 15-2701).
PREAMBULO
Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique Liscano, debidamente asistido de abogado contra los ciudadanos Ana Yasmira Liscano, Hugo Barrios, Mariuska Barrios de Canelon, y Alexander Rafael Canelon, fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2015 (f. 73), por la ciudadana Ana Yasmira Liscano, debidamente asistida de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2016 (fs. 65 al 72), por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato. Por auto de fecha 5 de octubre de 2015, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente (f. 74).
En fecha 21 de octubre de 2015 (fs. 77 y 78), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 22 de octubre de 2015, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 79). En fecha 27 de noviembre de 2015 (fs. 80 al 82), el abogado Luis Pereira, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. Por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones de los informes, y ninguna de las partes las presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f.83). Por auto de fecha 22 de febrero de 2016, la doctora Delia González de Leal, se aboco al conocimiento de la presente causa (f. 84).
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato de comodato interpuesta en fecha 14 de abril de 2015 (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 19), por el ciudadano Carlos Enrique Liscano, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana Ana Yasmina Liscano, en su condición de comodataria y los ciudadanos Hugo Barrio, Mariuska Barrio de Canelón, Alexander Rafael Canelón, en su condición de ocupantes, todos plenamente identificados, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.724, 1.731, 1.732 del Código Civil, en concordancia con los artículos 4 y 5, de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por auto de fecha 24 de abril de 2015 (f. 21), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2015 (fs. 59), el tribunal de la causa dejó constancia, del vencimiento de la oportunidad para dar contestación a la demanda. Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2015 (fs. 60 y 61), la representación judicial de la parte actora, presentó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 de septiembre de 2015 (fs. 62).
En fecha 24 de septiembre de 2015 (f. 65), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en la cual declaro con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato, propuesta por el ciudadano Carlos Enrique Liscano, contra los ciudadanos Ana Yasmina Liscano, Hugo Barrio, Mariuska Barrio de Canelón y Alexander Rafael Canelón, y condenó en costas a la parte demandada. Mediante En fecha 30 de septiembre de 2015, la ciudadana Ana Yasmila Liscano, debidamente asistida de abogado, apelo de la precitada decisión, y por auto de fecha 5 de octubre de 2015 (f. 74), se admitió la apelación en ambos efectos.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2015, por la ciudadana Ana Yasmira Liscano, debidamente asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Liscano, en contra de los ciudadanos Ana Yasmira Liscano, Hugo Barrio, Mariuska Barrio de Canelon, y Alexander Rafael Canelon.
En este sentido se observa que, el ciudadano Carlos Enrique Liscano, debidamente asistido de abogado, en su escrito libelar alegó que la ciudadana Ana Yasmina Liscano, en el año 2002 cuidaba de la alimentación y necesidades de su madre, la cual era prima de la precitada ciudadana, en su casa, la cual se encuentra ubicada en la calle 40 entre carreras 11 y 12, en una casa con frente de color verde y rejas blancas, casa sin número, al frente de la bodega Ramón Alvarado, ya que su madre estaba convaleciente de una enfermedad de la cual posteriormente falleció; que esos cuidados se los dispensó por un mes, aproximadamente para el mes de julio de 2002, debido a que su hermano Willians José Liscano, y su persona trabajaban y no podían atenderla; que dichos cuidados fueron cancelados; que terminado ese mes su mamá fallece y la ciudadana Ana Yasmina Lizcano, se devuelve a su domicilio; que al siguiente año, la precitada ciudadana le solicitó a su hermano Williams José Liscano, le prestara un cuarto, ya que en la casa de su madre existía un cuarto desocupado y donde vivía la ciudadana Ana Yasmina Lizcano, ya que el sector donde vivía era muy inseguro y su esposo no tenía trabajo; que la ciudadana se mudó con su esposo y sus cuatro hijos hasta el mes de septiembre de 2011, momento en que la ciudadana Ana Yasmina Liscano, se mudó a la ciudad de Guanare con su marido y sus tres (03) menores hijos, dejando a la mayor que se quedó viviendo sin su consentimiento; que adicionalmente usurparon otro cuarto más de la casa y lo habita con su marido; que desde esa fecha ha sido infructuosa las conciliaciones que ha intentado; que le ofreció en venta la casa y no se concretó por parte de ellos; que lejos de buscar un entendimiento lo que buscaron por todas las formas es sacarlo de su propia; que generaron hechos violentos en su casa contra su persona con acciones de hostigamiento, amenazas a su integridad física, humillaciones, empujones, buscando una pelea, pero que él no cayó en su juego; que por ello acudió a la Fiscalía Primera del Municipio Iribarren y se les libró citación para comparecer a un acto de mediación, a la cual asistieron los ciudadanos Hugo Barrio, Mariuska Barrio de Canelon, y Alexander Rafael Canelon; que entre los acuerdos se dio el de reconocer por parte de ellos su situación precaria de comodato en la cual se encontraban; además surgió el interés de los mencionados de adquirir la vivienda para lo cual se comprometieron en presentar en noventa (90) días una propuesta para la compra del inmueble y la misma no ocurrió; que posteriormente y visto que fue agotada su derecho de preferencia ofertiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en noviembre de 2013, se presentó una compradora que estaba interesada en el inmueble; que en el mes de febrero del año 2015, estaban a punto de concertar la venta y los demandados le solicitaron inicialmente la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), para ellos acceder a irse y entregar el inmueble y que ese monto lo modificaron posteriormente a la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00); que los referidos ciudadanos hicieron gestiones con el Consejo Comunal para solicitar el apoyo y constancias viciadas; que inició procedimiento previo a las demandas establecido en los artículos 5 al 10 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria por ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo, Habitat y Vivienda; que en fecha 19 de febrero 2015, se declaró agotada la vía administrativa y habilitó la vía judicial a fin de solicitar la desocupación de los mencionados ciudadano, del inmueble antes mencionado, que por esta razón demandó por falta de cumplimiento de las obligaciones del comodatario establecidas en los artículos 1.731 y 1.732 del Código Civil, y solicitó se declare con lugar la demanda y la desocupación del inmueble de su propiedad de los ciudadanos antes mencionados. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.724, 1.731 y 1.732 del Código Civil, en concordancia con los artículos 4, 5 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de viviendas. Estimo la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
En el caso de autos se observa que los codemandados Ana Yasmina Liscano, Hubo Barrios, Mariuska Barrios de Canelon y Alexander Rafael Canelon, no dieron contestación a la demanda en la oportunidad establecida, ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual, resulta forzoso para esta juzgadora analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a saber: a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”.
La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”. (Resaltado de la Sala).
Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 03-0209, estableció que:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
Establecido lo anterior se evidencia de las actas que el demandado no dio contestación a la demanda, razón por la cual se encuentra cumplido el primer requisito de la confesión ficta.
En lo que respecta al segundo requisito, se observa que durante el lapso probatorio los codemandados no promovieron medio alguno que desvirtuara los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, quien juzga considera que, se encuentra cumplido el segundo supuesto de procedencia de la confesión ficta y así se decide.
En lo que respecta a que la petición del actor no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, se observa que el ciudadano Carlos Enrique Liscano, debidamente asistido de abogado demandó a los ciudadanos Ana Yasmina Liscano, Hugo Barrio, Mariuska Barrio de Canelón y Alexander Rafael Canelón, por un procedimiento de comodato, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.724, 1.731, 1.732, Código Civil, y los artículos 4 y 5, de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos promovió las siguientes pruebas:
• Con el objeto de demostrar el carácter de único propietario del inmueble consignó marcado “A”: original de la Solvencia Sucesoral, emanada del Seniat, signada con el N° 1152605, y la declaración N° 00150780 (f. 4 al 8); la cual es apreciada por esta Superioridad como una documental publica administrativa, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
• Marcado “B”: promovió copia simple de la citación por ante la Fiscalía Municipal Primera del estado Lara dirgida a los ciudadanos Hugo Barrios, Mariuska Barrio de Canelón, Alexander Rafael Canelón y Ana Yasmina Liscano, a los fines de orientar asunto por el área social (fs. 9 al 13); la cual se desechada por esta superioridad, por no aportar nada al procedimiento que aquí se ventila. Así se decide.
• Marcado “C”: con el objeto de demostrar el latrocinio que intentaban realizar, consignó original del escrito de oposición a la solicitud de compra fraudulenta, intentada por la ciudadana Ana Yasmina Liscano, ante las oficinas de Tierras Urbanas del Municipio Iribarren (f. 14); la cual es desechada por esta superioridad en atención al principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
• Marcado “D”: copia fotostática simple de la notificación a la ciudadana Ana Yasmina Liscano, para la audiencia a celebrarse el día 22 de octubre de 2014, por procedimiento de mediación para desocupación por ante la Oficina Regional del Ministerio de Vivienda y Habitat (fs. 15); aprecia esta superioridad que dicha documental se encuentra firmada por quien está dirigida la notificación, siendo apreciada como una documental publica administrativa, en virtud del órgano del cual emana, y no fue objeto de desconocimiento de la parte contraria. Así se decide.
• Marcado “E”: copia fotostática del acta de no comparecencia de la ciudadana Ana Yasmina Liscano, de fecha 22 de octubre de 2014 (f. 16); siendo apreciada por esta superioridad como una documental publica administrativa, en virtud del órgano del cual emana. Así se decide
• Marcado “F”: copia fotostática simple de la solicitud de defensor público para la ciudadana Ana Yasmina Liscano, dirigido a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Lara, donde se deja constancia del agotamiento de las notificaciones y publicaciones de edicto y así se valora. Así se decide.
• Marcado “G”: original del acta convenio donde se le dio fin a la vía administrativa (fs. 18); siendo apreciada por esta superioridad como una documental publica administrativa, en virtud del órgano del cual emana. Así se decide.
• Marcado “H”: promovió original de la resolución N° 006 de fecha 19 de febrero de 2015, emitida por la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, donde se agotó la vía administrativa (fs. 19)., siendo apreciada por esta superioridad en señal de haber agotada los trámites administrativos para acceder a la vía judicial. Así se decide.
En la etapa probatoria, ratificó las documentales anexas al escrito libelar, y promovió la testimonial del ciudadano Willian José Liscano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.735.059, de este domicilio, quien al ser interrogado contesto en los siguientes términos “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana ANA YASMINA LISCANO?. Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga si la ciudadana ANA YASMINA LISCANO, le solicitó en el año 2003 le permitiera vivir en un cuarto en la casa de su madre ubicada en la calle 40 entre carreras 11 y 12, en una casa con frente de color verde y rejas blancas casa sin numero al frente de la bodega “Ramón Alvarado” en Barquisimeto Estado Lara?. Contestó: Si. TERCERO: ¿Diga el testigo por cuanto tiempo le solicitó la señora ANA YASMINA LISCANO, el préstamo de uso de dicho cuarto?. Contestó: Mientras conseguía en donde vivir, porque ella vivía en la sábila y la delincuencia no la dejaba dormir, porque dormía a bajo de la cama. CUARTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana ANA YASMINA LISCANO, y el préstamo de uso que se le permitió si tiene conocimiento de que de manera extrajudicial y judicial el señor CARLOS ENRIQUE LISCANO, les ha solicitado la entrega del cuarto que ocupan?. Contestó: En varias oportunidades se lo ha solicitado. Es todo.”, dicha declaración testimonial es desechada por esta superioridad de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandada al no haber contestado la demandada, su actividad probatoria se encontraba limitada, y al no promover prueba alguna que le favoreciera, ni demostrar haber cumplido con la obligación de entregar el bien, la inexistencia de la obligación, o la existencia de un hecho extintivo de las obligaciones, resulta forzoso para esta alzada establecer que constituye un hecho aceptado por ambas partes, la existencia del contrato de comodato sobre el inmueble ubicado en la calle 40, entre carreras 11 y 12, casa S/N, en la parroquia Concepción Municipio Iribarren, del estado Lara; y la obligación de la entrega del inmueble que ocupan los demandados en su condición de comodatarios.
En lo que respecta a las obligaciones de la parte actora, se observa que por efectos de la confesión ficta, existe una aceptación del hecho alegado por el actor en su libelo de demanda, en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, así como la obligación de entregar el bien por efecto de la resolución y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2015, por la ciudadana Ana Yasmina Liscano, debidamente asistida de abogado, parte codemandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y, con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato incoada por el ciudadano Carlos Enrique Liscano, contra la ciudadana Ana Yasmina Liscano, en su condición de comodataria y los ciudadanos Hugo Barrios, Mariuska Barrios de Canelon, y Alexander Rafael Canelón, en su condición de ocupantes, todos plenamente identificados.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2015, por la ciudadana Ana Yasmina Liscano, titular de la cedula de identidad N° V-7.384.767, debidamente asistida de abogado, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de comodato incoada por el ciudadano Carlos Enrique Liscano, contra los ciudadanos Ana Yasmina Liscano, Hugo Barrios, Mariuska Barrios de Canelón, y Alexander Rafael Canelón., todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega del bien inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 40 entre carreras 11 y 12, casa S/N, libre de personas y cosas, y solvente en el pago de los servicios públicos y en buen estado, previo cumplimiento a lo establecido en el articulo 12 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los 03 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (03/05/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha, siendo las diez y veintiocho horas de la mañana (10:28 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
DGdeL/LBP/KP02-R-2015-000843
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