REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000514
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Ciudadanos NUBIA MARGARITA MUÑOZ GONZÁLEZ, JOSÉ JAVIER CHACÓN BRACHO, RICARDO LUÍS HURTADO AMENGUAL, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ VERAMENDI, ALEJANDRO LUÍS DOCTORS ACOSTA, JUAN GONZALO CASTILLO COLMENAREZ y RODOLFO JOSÉ LUCENA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.368.061, V-6.339.514, V-12.912.634, V-5.964.931, V-6.555.607, V-7.379.172 y V-5.253.778, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, RAFAEL VICTOR ÁLVAREZ ALMAO, ALEXANDRÉ MARÍN FANTUZI, IVÁN MIRABAL RENDÓN, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA y FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 2.912, 56.291, 71.592, 72.607, 74.866, 80.217 y 104.142, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB, inscrita en fecha 15 de enero de 1985, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 42, tomo 1, protocolo primero, primer trimestre del año 1985, trasladada de jurisdicción, específicamente del municipio Iribarren al municipio Palavecino del estado Lara, en su asiento registral, según acta de asamblea extraordinario de asociados, debidamente registrado en fecha 2 de agosto de 2010, bajo el N° 6, folio 24, tomo 26, del protocolo de transcripción del mencionado año del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, y quedó inserto en el Registro Público de Palavecino del estado Lara, bajo el N!° 11, folio 118, tomo 23, reformado en sus estatutos sociales, según acta de asamblea extraordinaria de asociados, celebrada en fecha 21 de diciembre de 2010, inscrita en fecha 4 de febrero de 2011, bajo el N° 38, folio 157, tomo 2, protocolizados, los mencionados estatutos, en fecha 22 de febrero de 2011, según acta de junta directiva inscrita bajo el N° 5, folio 19, tomo 4, ordenada la transcripción íntegra de su articulado, según acta de junta directiva, de feha 2 de marzo de 2011, protocolizada en fecha 13 de julio de 2012, bajo el N° 18, folio 73, tomo 19; representada en la persona del presidente de la junta directiva, ciudadano, JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E. SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.379.373, de este domicilio.
APODERADOS: LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, ALCÍDES ESCALONA, EDER XAVIERSALAZAR ROJAS y ANGEL CELESTINO COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 90.464, 90.484, 117.668 y 173.720, respectivamente (f. 269).
MOTIVO: NULIDAD Y DAÑO MORAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente: Nº 14-2537 (Asunto: KP02-R-2014-000514).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por nulidad y daño moral, intentado por el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nubia Margarita Muñoz González, José Javier Chacón Braco, Ricardo Luís Hurtado Amengual, José Gregorio Fernández Veramendi, Alejandro Luís Doctors Acosta, Juan Gonzalo Colmenárez y Rodolfo José Lucena Ramos, contra la Asociación Civil Centro Atlántico Madeira Club, en la persona del presidente de la junta directiva, ciudadano Joao José Correia Dinis E. Silva, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2015 (f. 104, pieza N° 5), por el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 3 de junio de 2015 (fs. 84 al 102, pieza N° 5), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por nulidad e indemnización de daños morales, intentada el apoderado judicial de los ciudadanos Nubia Margarita Muñoz González, José Javier Chacón Braco, Ricardo Luís Hurtado Amengual, José Gregorio Fernández Veramendi, Alejandro Luís Doctors Acosta, Juán Gonzalo Colmenárez, Rodolfo José Lucena Ramos, en contra de la asociación civil Centro Atlántico Madeira Club; y se condenó a costas a los actores. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 29 de junio de 2016 (f. 106, pieza N° 5).
En fecha 23 de octubre de 2015 (f. 107, pieza N° 5), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2015 (f. 109, pieza N° 5), se le dio entrada. Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015 (f. 110, pieza N° 5), se fijó lapso para informes, observaciones y para dictar sentencia.
En fecha 11 de enero de 2016, ambas partes presentaron escrito de informe, los de la parte actora corren insertos a los folios 111 al 113 de la pieza N° 5, y los de la parte demandada rielan a los folios 114 al 119 de la pieza N° 5. Así mismo la Jueza Provisoria designada se aboca al conocimiento de la causa. Posteriormente en fecha 22 de enero de 2016 (f. 121, pieza N° 5), el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones. En fecha 25 de enero de 2016, se deja constancia que venció el lapso para presentar observaciones de los informes y por auto de fecha 28 de marzo de 2016 es diferida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio por demanda de nulidad y daño moral, interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2012 (fs. 1 al 9, anexo a los folios 10 al 207, pieza N° 1), por el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nubia Margarita Muñoz González, José Javier Chacón Braco, Ricardo Luís Hurtado Amengual, José Gregorio Fernández Veramendi, Alejandro Luís Doctors Acosta, Juán Gonzalo Colmenárez y Rodolfo José Lucena Ramos, contra el Centro Atlántico Madeira Club, en la persona del presidente de la junta directiva, ciudadano Joao José Correia Dinis E. Silva.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2012 (f. 208, pieza N° 1), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 10 de enero de 2013 (fs. 213 y 214, pieza N° 1), el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito, mediante el cual ratificó la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2013 (f. 230, pieza N° 1), el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practicara la citación por carteles a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de abril de 2013 (f. 231, pieza N° 1).
En fecha 29 de octubre de 2013 (f. 237, pieza N° 1), el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia través de la cual, solicitó se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 1° de noviembre de 2013 (f. 238, pieza N° 1), mediante el cual se nombró como defensor ad-litem, a la abogada Leslie Loeb Melus. Consta al folio 241, acto de juramentación de la referida abogada.
En fecha 24 de febrero de 2014 (fs. 6 y 7, anexo al folio 8), la abogada en ejercicio Leslie Loeb Melus, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Mediante escrito de la misma fecha, el ciudadano Joao José Correa Dinis E. Silva, en su condición de presidente de la asociación Centro Atlántico Madeira Club, asistido por los abogados Lenin José Colmenárez Leal y Alcides Escalona, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 9 al 22, anexo a los folios 23 al 331, de la pieza N° 2, folios 3 al 319 de la pieza N° 3, y folios 2 al 127 de la pieza N° 4).
En fecha 21 de marzo de 2014, el ciudadano Joao José Correia Denis E Silva, en su carácter de presidente de la asociación civil Centro Atlántico Madeira Club, parte demandada, asistido por los abogados Lenin José Colmenarez Leal y Alcides Manuel Escalona Medida, y el abogado Francisco Ricardo Civiletto Spada, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas; el de la parte demandada corre inserto al folios al 134, con anexo a los folios 135 al 234 de la pieza N° 4, y el de la parte actora riela al folio 235 y 236, con anexo a los folios 237 al 262 de la pieza N° 4. Ambas probanzas fueron admitidas por auto de fecha 2 de abril de 2014 (fs. 263 al 268, pieza N° 4).
En fecha 26 de junio de 2014, el abogado Lenin José Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y los abogados Oscar Hernández Álvarez y María Laura Hernández Sierralta, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, presentaron escrito de informes, el de la parte demandada corre inserto a los folios 293 al 296 de la pieza N° 4, y el de la parte actora riela a los folios 297 y 303 de la pieza N° 4.
En fecha 8 de julio de 2014 (fs. 305 y 306, pieza N° 4), el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, en fecha 17 de noviembre de 2014 (fs. 308 al 317, pieza N° 4), mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de citación del ciudadano Joao José Correia Dinis E Silva, en su carácter de presidente del tribunal disciplinario, y que una vez que conste en autos la misma, se procedería a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes, fecha posterior a la cual continuaría el juicio en fase de promoción de pruebas, como es propio para el juicio ordinario, y declaró la nulidad de las actuaciones efectuadas posterior a la contestación de la demanda por el accionado, ciudadano Joao José Correia Dinis E. Silva; sobre la precitada sentencia fue ejercido el recurso de apelación, en fecha 20 de noviembre de 2014 (f. 6, pieza N° 5), interpuesto por el abogado Francesco Ricardo Civiletto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y admitido en un solo efecto, por auto de fecha 27 de noviembre de 2014 (f. 5, pieza N° 5), y declarado con lugar, mediante sentencia interlocutoria dictada, en fecha 12 de marzo de 2015 (fs. 76 al 81), por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 3 de junio de 2015 (fs. 84 al 102, pieza N° 5), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por nulidad e indemnización de daños morales, intentada por el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Nubia Margarita Muñoz González, José Javier Chacón Braco, Ricardo Luís Hurtado Amengual, José Gregorio Fernández Veramendi, Alejandro Luís Doctors Acosta, Juán Gonzalo Colmenárez y Rodolfo José Lucena Ramos, en contra de la asociación civil Centro Atlántico Madeira Club; y se condenó a costas a los actores. En fecha 5 de junio de 2015 (f. 104, pieza N° 5), el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación contra el precitado fallo, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de junio de 2016 (f. 106, pieza N° 5).
En fecha 23 de octubre de 2015 (f. 107, pieza N° 5), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2015 (f. 109, pieza N° 5), se le dio entrada. Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015 (f. 110, pieza N° 5), se fijó lapso para informes, observaciones y para dictar sentencia.
En fecha 11 de enero de 2016, ambas partes presentaron escrito de informe, el de la parte actora corre inserto a los folios 111 al 113 de la pieza N° 5, y el de la parte demandada riela a los folios 114 al 119 de la pieza N° 5. Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2016 (f. 121, pieza N° 5), el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2015, por el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por nulidad e indemnización de daños morales (fs. 84 al 102, pieza N° 5).
En este sentido, consta a las actas procesales que el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nubia Margarita Muñoz González, José Javier Chacón Braco, Ricardo Luís Hurtado Amengual, José Gregorio Fernández Veramendi, Alejandro Luís Doctors Acosta, Juan Gonzalo Colmenárez y Rodolfo José Lucena Ramos, presentó libelo de demanda a través del cual, alegó, en el capítulo I, acerca de los hechos, que sus representados forman parte de la Asociación Civil Centro Atlántico Madeira Club (CENAMAC), desde hace varios años; que durante ese tiempo, siempre mantuvieron buenas relaciones tanto con los co-asociados como con la junta directiva del referido club, teniendo siempre una actitud cónsona con sus deberes y derechos, consagrados en los estatutos del CENAMAC, en la Constitución y en las leyes; que inesperadamente, a sus representados se les notificó que debían comparecer por ante el tribunal disciplinario del CENAMAC, por cuanto la junta directiva del mismo, había intentado una renuncia ante el referido tribunal; que en la denuncia intentada, se estableció que sus representados cometieron una serie de faltas, sin precisar cuáles fueron los presuntos hechos cometidos, es decir, se hicieron afirmaciones en contra de sus representados, las cuales eran totalmente falsas, y no se acompañó medio probatorio alguno para demostrar tales afirmaciones; que se acusaba a sus representados de lo siguiente: “…en fecha pasada ha protagonizado varias acciones que han irrespetado flagrantemente a la Asociación Civil (Centro Atlántico Madeira Club), en la persona del conglomerado e asociados y directamente a la Junta Directiva, difamando, ofendiendo y contrariando el prestigio que tiene nuestra institución, conspirando en contra de las decisiones de la Junta Directiva, …”, y que en el precitado texto no se señaló ningún hecho concreto que pudiera permitir el inicio de un procedimiento disciplinario contra sus representados, y menos dar a lugar una defensa adecuada por parte de ellos, ya que nadie puede defenderse de una imputación inconcreta; que sus representados, presentaron escritos de alegatos de defensa, para negar y contradecir las acusaciones que carecían de precisión y de pruebas, contenidas en las referidas denuncias; que en los referidos escritos, sus representados negaron y rechazaron que hubieren cometido falta alguna contra los estatutos del club, y explicaron que siempre han observado una buena conducta y que por ello las denuncias presentadas eran falsas; que posteriormente el referido tribunal, tomando en cuenta solo los escritos de denuncias presentados por la junta directiva del club, sin ningún medio de prueba, y sin considerar los alegatos de defensa de sus representados, tomó la decisión de imponerles como sanción la suspensión temporal del goce de sus derechos como asociados, durante ciento ochenta (180) días, lo que –a su decir- es un acto infundado que debe ser anulado por el órgano jurisdiccional; que la decisión –a su decir- infundada que tomó el tribunal mencionado, fue comunicada a la junta directiva del club, la cual, a su vez, impuso arbitrariamente una sanción mucho más grave que la anterior, en virtud de que la misma cambió la calificación de faltas graves, a faltas gravísimas, cambiando la pena de suspensión, por la expulsión definitiva de la asociación de sus representados; que la junta directiva comunicó la resolución definitiva a sus representados, informándoles que sus participaciones quedaban sin titular, y que las mismas pasarían a la tesorería de la asociación, acción que realizó –a su decir- en desconocimiento del derecho constitucional a la propiedad privada de sus representados; que se está en presencia de unas resoluciones, o actos bilaterales, viciados de nulidad absoluta, carentes de fundamentos, ilegales e inconstitucionales, ya que no fueron decididos según lo alegado y probado; que el procedimiento mencionado, no garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, y que además la junta directiva se excedió en sus facultades, al punto de confiscar las acciones de sus representados; que los referidos actos debían ser anulados por el órgano jurisdiccional, para permitir el libre goce y disfrute a sus representados de sus derechos dentro del club.
Manifestó, en el capítulo III, acerca del litis consorcio, que se encontraban en presencia de un litis consorcio activo, por cuanto existe una pluralidad de sujetos en la parte demandante, por lo que el litis consorcio era procedente por encontrarse llenos los extremos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, arguyó en relación a la nulidad, que la presente acción tiene por objeto anular unas resoluciones dictadas por el tribunal disciplinario y a la junta directiva del CENAMAC en contra de sus representados, por ser actos unilaterales absolutamente nulos, por cuanto –a su decir- adolecen de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad; que a sus representados, les fue violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se inició y concluyó un proceso disciplinario sin que se les imputaran hechos concretos de los cuales pudieran defenderse y sin que fuera promovida prueba alguna; que las referidas resoluciones, violentaron el derecho a la propiedad de sus representados, una vez que la junta directiva del CENAMAC les confiscó sus acciones en el club, devolviéndolas a la tesorería del mismo, para su venta posterior; que las mencionadas resoluciones eran ilegales, ya que partieron de unas denuncias de las cuales se dijo que sus representados cometieron faltas graves a gravísimas, pero no precisan ni los hechos constitutivos de esas faltas, ni el lugar en el que supuestamente fueron cometidas; que además de hacer una denuncia imprecisa ante el referido tribunal disciplinario, la junta directiva no presentó medio de prueba que demostrara tales faltas, y aun así se sancionó con suspensión a sus representados; que las mencionadas resoluciones, violaron lo dispuesto en los artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil; que en base a las consideraciones anteriores, solicita, en nombre de sus representados, la nulidad de las referidas resoluciones de conformidad con el artículo 1.352 del Código de Procedimiento Civil; que las resoluciones adolecen de los siguientes vicios: 1. Parten de unas denuncias en las cuales no se precisan cuáles son las faltas que cometieron sus representados; 2. No se encontraban sustentados en ningún medio de prueba, por lo que se configuró la ilegalidad y la inconstitucionalidad de las mismas; 3. Se aplicó una triple sanción: suspensión de la asociación civil por ciento ochenta días, expulsión definitiva de la asociación civil y confiscación de la participación; 4. Aun cuando sus representados hubiesen cometido una falta, ello no autorizaría a la junta directiva para confiscar las acciones propiedad de sus representados, de las cuales, cada una se ha cotizado, en los últimos meses, por un valor aproximado de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), razón por la cual, solicitó que la sentencia de nulidad, comprendiera tanto la sanción de expulsión como la restitución de la propiedad de las acciones, que le fueron despojadas a sus representados; que los números de acciones pertenecientes a cada uno de sus representados, son: Nubia Margarita Muñoz González, participación N° 0922, José Javier Chacón Bracho, participación N° 0178, Ricardo Luís Hurtado Amengual, participación N° 0749, José Gregorio Fernández Veramendi, participación N° 0089, Alejandro Luís Doctors Acosta, participación N° 1285, Juán Gonzalo Castillo Colmenárez, participación N° 0555, y Rodolfo José Lucena Ramos, participación N° 0349; que en virtud de que las resoluciones dictadas por el tribunal disciplinario y la junta directiva del CENAMAC adolecen de vicios de nulidad absoluta, solicita, se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones: 1. Resolución tomada por el tribunal disciplinario del CENAMAC, en fecha 22 de junio de 2012, y la resolución tomada por la junta directiva, en fecha 22 de julio de 2012, ambas en contra de la ciudadana Nubia Margarita Muñoz González; 2. Resolución tomada por el tribunal disciplinario del CENAMAC, en fecha 22 de junio de 2012, y la resolución tomada por la junta directiva, en fecha 22 de julio de 2012, ambas en contra del ciudadano José Javier Chacón Bracho; 3. Resolución tomada por el tribunal disciplinario del CENAMAC, en fecha 22 de junio de 2012, y la resolución tomada por la junta directiva, en fecha 22 de julio de 2012, ambas en contra del ciudadano Ricardo Luís Hurtado Amengual; 4. Resolución tomada por el tribunal disciplinario del CENAMAC, en fecha 10 de junio de 2012, y la resolución tomada por la junta directiva, en fecha 10 de julio de 2012, ambas en contra del ciudadano José Gregorio Fernández Veramendi; 5. Resolución tomada por el tribunal disciplinario del CENAMAC, en fecha 22 de junio de 2012, y la resolución tomada por la junta directiva, en fecha 22 de julio de 2012, ambas en contra del ciudadano Alejandro Luís Doctors Acosta; 6. Resolución tomada por el tribunal disciplinario del CENAMAC, en fecha 5 de septiembre de 2012, y la resolución tomada por la junta directiva, en fecha 5 de septiembre, ambas en contra del ciudadano Juán Gonzalo Castillo Colmenárez; y 7. Resolución tomada por el tribunal disciplinario del CENAMAC, en fecha 22 de junio de 2012, y la resolución tomada por la junta directiva, en fecha 22 de julio de 2012, ambas en contra del ciudadano Rodolfo José Lucena Ramos.
Alegó, en el capítulo V, acerca del daño moral, que sus representados durante el tiempo que han sido socios del mencionado club, tuvieron buenas relaciones tanto con los co-asociados, como con la junta directiva, observando siempre una conducta cónsona con sus deberes y derechos; que sus representados, junto con sus familiares, se vieron totalmente frustrados como consecuencia de las arbitrarias expulsiones de las que fueron objeto; que existían suficientes elementos para considerar aplicables en el presente caso, las normas del hecho ilícito, del cual es responsable el A.C. Centro Atlántico Madeira Club; que sus representados, para la fecha de interposición de la demanda, tenían más de cuatro meses que se les había prohibido el acceso a las instalaciones del CENAMAC, aun cuando habían cumplido a cabalidad con sus obligaciones del pago de sus cuotas de mantenimientos y las extras; que las sanciones impuestas a sus representados, les causó un efecto que va en detrimento y quebranto de ellos y sus familiares, debido a que los mismos sienten tristeza y dolor al no poder visitar y disfrutar las instalaciones del club, y seguir realizando las actividades culturales y deportivas que estos realizaban; que sus representados se vieron afectados en su prestigio social, ya que la colectividad del CENAMAC, compuesta por alrededor de mil quinientos (1.500) socios; que si el tribunal disciplinario y la mencionada junta directiva del CENAMAC, fuesen actuado conforme a derecho, sus representados no hubiesen sido expulsados; que existía –a su decir- un nexo directo entre la conducta asumida por el tribunal disciplinario, y la junta directiva del CENAMAC, en representación de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club, que determina su culpabilidad y el daño causado a sus representantes, lo cual pone en manifiesto la responsabilidad por el hecho ilícito de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano; que ser expulsado del lugar donde se hacía vida social a diario, causa una depresión moral y resta la valentía al pensamiento y desenvoltura del carácter; que el monto del daño moral, en este caso es en principio inestable, debido a que la afección psicológica y el dolor sentimental de la secuela de las expulsiones influye en lo emocional, tanto en sus representados como en sus grupos familiares, por la frustración en sus vidas recreativas y sociales; que el daño moral se estima en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), a cada uno, lo que suma la cantidad total de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00). Asimismo, solicitó se dictara medida cautelar innominada, a fin de que no se siguiera causando daño a sus representados, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que la medida era procedente, ya que, fue la conducta –a su decir- inconstitucional e ilegal tomada por el tribunal disciplinario y la junta directiva del CENAMAC la que dio origen a los daños sufridos por sus representados, por lo que solicitó se decretara la medida y se ordenara a la mencionada junta directiva que permitiera el acceso de sus representados a la sede de la asociación, sin ningún tipo de problema, mientras dure el presente procedimiento; que se encontraban llenos los extremos exigidos para decretar la medida cautelar, a saber, el periculum in mora y el fumus boni iuris.
Arguyó, en el capítulo VII, del petitorio, que en base a las razones de hecho y de derecho invocadas, acudía, en nombre de sus representados, a solicitar la nulidad de las resoluciones o actos unilaterales dictados por el tribunal disciplinario y la junta directiva del CENAMAC, mediante las cuales se suspendió a sus representados, y posteriormente se expulsó a los mismos definitivamente de la asociación civil, confiscándoles, además, sus respectivas participaciones en la asociación, y a demandar el resarcimiento del daño moral sufrido por sus representados, causado por los actos inconstitucionales e ilegales tomados por el tribunal disciplinario y la referida junta directiva, en representación del la A.C. Centro Atlántico Madeira Club, a fin de que convenga, o en su defecto sea condenada por el tribunal, a: 1. La nulidad de las siguientes resoluciones o actos unilaterales: a. resolución tomada por el tribunal disciplinario del CENAMAC, en fecha 22 de junio de 2012, y la resolución tomada por la junta directiva, en fecha 22 de julio de 2012, ambas en contra de la ciudadana Nubia Margarita Muñoz González; b. resolución tomada por el tribunal disciplinario del CENAMAC, en fecha 22 de junio de 2012, y la resolución tomada por la junta directiva, en fecha 22 de julio de 2012, ambas en contra del ciudadano José Javier Chacón Bracho; c. resolución tomada por el tribunal disciplinario del CENAMAC, en fecha 22 de junio de 2012, y la resolución tomada por la junta directiva, en fecha 22 de julio de 2012, ambas en contra del ciudadano Ricardo Luís Hurtado Amengual; d. resolución tomada por el tribunal disciplinario del CENAMAC, en fecha 10 de junio de 2012, y la resolución tomada por la junta directiva, en fecha 10 de julio de 2012, ambas en contra del ciudadano José Gregorio Fernández Veramendi; e. resolución tomada por el tribunal disciplinario del CENAMAC, en fecha 22 de junio de 2012, y la resolución tomada por la junta directiva, en fecha 22 de julio de 2012, ambas en contra del ciudadano Alejandro Luís Doctors Acosta; f. resolución tomada por el tribunal disciplinario del CENAMAC y por la junta directiva, ambas en fecha 5 de septiembre de 2012, en contra del ciudadano Juán Gonzalo Castillo Colmenárez; y g. resolución tomada por el tribunal disciplinario del CENAMAC, en fecha 22 de junio de 2012, y la resolución tomada por la junta directiva, en fecha 22 de julio de 2012, ambas en contra del ciudadano Rodolfo José Lucena Ramos, y así sus representados, y sus grupos familiares, puedan ingresar y disfrutar normalmente de las instalaciones del mencionado club, en virtud de poseer sus respectivas participaciones; 2. El resarcimiento del daño moral sufrido por sus mandantes, como consecuencia de su ilegal expulsión y del daño a su prestigio moral causado por el contenido de las resoluciones ya mencionadas, el cual, alegó, debía ser fijado por el juez, pero que, además, estimó en la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), lo que equivale a veintitrés mil trescientos treinta y tres unidades tributarias con treinta y centésimas unidades tributarias (23.333,33 UT); 3. El pago de las costas procesales, debido a la conducta antijurídicas de la parte demandada, la que dio origen al presente procedimiento, y sobre la cual –a su decir- debía recaer una condenatoria con vencimiento total. Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ciudadano Joao José Correa Dinis E. Silva, en su condición de presidente de la asociación Centro Atlántico Madeira Club, asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó, en relación de la delimitación de la causa, que los demandantes interpusieron una primera pretensión de nulidad, no de los estatutos de la asociación civil Centro Atlántico Madeira Club, CENAMAC, si no por las resoluciones disciplinarias que declararon las faltas graves y gravísimas de los demandantes, primero por el tribunal disciplinario de la asociación civil y luego por la junta directiva del mencionado club, con la consecuente sanción; que la segunda pretensión, consecuencia de la anterior, es la indemnización por unos supuestos daños morales generados por la aplicación de las mencionadas resoluciones disciplinarias. Manifestó, como punto previo, que los actores fundamentaron su cualidad, en base al litisconsorcio activo, ya que como grupo fueron afectados, por distintas resoluciones internas del club mencionado; que la parte actora, pretendía la nulidad de una resolución interna, emitida por el tribunal disciplinario del CENAMAC, la causa de marras, afectaría la actividad realizada por el mencionado tribunal, y que por lo tanto se estaba en presencia de una relación jurídico-material entre el tribunal disciplinario y los demandantes, que no se verificó en el proceso, debido a que la parte actora, omitieron mencionarla, y relacionarla; que en decisión de fecha 6 de diciembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 04-2584, dictaminó que la cualidad interesa al orden público y que el juez puede declararla aun de oficio; que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados; que cuando la parte actora eligió la nulidad de los actos dictados por el tribunal disciplinario, y otros dictados por la junta directiva, colocó a los accionados en una situación de litisconsorcio pasivo y necesario; que la cualidad no podía detentarla solo la junta directiva, sino que debió estar integrada también por el tribunal disciplinario, por cuanto de él emanó la resolución que se pretende revisar; que los demandantes no integraron la pretensión en forma apropiada, por lo que –a su decir- de dictarse sentencia definitiva, se violentarían las más elementales garantías y constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de los órganos no involucrados en el proceso; que por las razones expuesta, solicitó se declarara la falta de cualidad y con ello sin lugar la pretensión.
Por otro lado, negó, rechazó y contradijo, la demanda en todas sus partes, ya que –a su decir- los hechos descritos, salvo los aceptados, son falsos y el derecho no es el aplicable; que su representada haya actuado en forma arbitraria o violentado los derechos constitucionales de los demandantes; que sean actos unilaterales y viciados, como pretenden hacerlos ver los demandantes; que su representada hubiere confiscado la propiedad de los demandantes; que su representada hubiere producido daño moral alguno, por lo que mal podía estar obligada a indemnizarlo, y menos aun, a cancelar costas judiciales o de cualquier naturaleza. Alegó, la denuncia de la intención, -a su decir- reiterada, de los demandantes, en pretender enriquecerse por cualquier medio, a través de los activos de su representada, por la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00).
Alegó, que la parte demandada, intentó la pretensión siguiendo una línea de ataques en contra de la actividad de su representada, tales como demandas por daños morales, nulidades de asambleas, rendiciones de cuentas, ofertas reales, todas estimadas en cantidades exorbitantes, siempre inconforme a la actividad de su representada, tal como podía evidenciarse de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de enero de 2013, en el expediente N° 2009-11, procedimiento civil de nulidad de asamblea extraordinaria, interpuesta por la parte actora, en –a su decir- su afán de mostrar inconformidad con las decisiones tomadas en asamblea de asociados; que la denuncia presentada ante el tribunal disciplinario, no solo se encontraba centrada en las pretensiones utilizadas por los denunciados en contra de la asociación, sino en la actividad dentro del seno de la misma, donde –a su decir- siempre desplegaron sabotaje, reuniones que perturbaban el goce y disfrute de los asociados dentro de las instalaciones, actitudes fuera de orden, hasta incluso, cuando de manera grotesca, sabotearon una asamblea de asociados, impidiendo su funcionamiento y realización; que su representada nunca había pretendido confiscar las acciones pertenecientes a los demandantes, pero que la propiedad de la participación de tales acciones debía pasar a otra persona, posterior a la expulsión, y que ese ingreso estará en la tesorería de la asociación; que todas las decisiones pronunciadas por la junta directiva y el tribunal disciplinario de su representada, se encontraban, estrictamente, fundamentadas en la normativa interna que rigen las relaciones y convivencia entre asociados, en el goce de los derechos y cumplimiento de sus obligaciones contenidas en los estatutos sociales de la misma; que los procesos disciplinarios instaurados en contra de los ex asociados, se encontraban fundamentados en el artículo 58, contentivo de las faltas graves, en sus diferentes literales, como en su parágrafo único, disposición que faculta de forma legítima a la junta directiva de su representada, a calificar, conforme a la gravedad de la falta de denuncia, de falta grave a gravísima, sustituyendo a través de tal acto, cualquier suspensión temporal decretada por el tribunal disciplinario por la sanción de expulsión definitiva de la asociación, no pudiendo formar parte de tal asociación en el futuro, con base a considerarse persona que irrespeta la asociación; que el procedimiento interno, llevado por el mencionado tribunal, se encuentra contenido en el artículo 60, en sus numerales primero, segundo y tercero de los estatutos sociales de su representada, debidamente protocolizado ante el respectivo registro; que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y con la doctrina establecida en fecha 2 de febrero de 2000, por la Sala de Casación Civil, en el expediente N° 99-414, rechazaba la estimación efectuada por la parte actora, por ser la misma –a su decir- exagerada; que resulta desproporcional, pretender una indemnización en base a más de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), toda vez que resulta una petición desmesurada y carente de fundamento; que la jurisprudencia ha reiterado, que si bien es potestativo al juez en base a parámetros jurídicos desarrollados estimarlos, y que el daño moral no es una forma de lucro excesivo y desmedido, que busca enriquecer a las víctimas; que el daño moral es una institución concebida para tratar de hacer más llevadera la pena que un hecho ilícito pudiera producir, pero que en el presente caso no hay hecho ilícito, ya que fueron decisiones adoptadas dentro de las normativas vigentes, y que han sido aprobadas en las diferentes asambleas extraordinarias de asociados celebradas en la mencionada asociación civil, y que han permitido estructurar los estatutos sociales de la asociación; que los mismos, son normas reguladoras de la convivencia de todos los asociados del Centro Atlántico Madeira Club, y que además, no eran impugnados a través de la presente pretensión, conservando inalterable su vigencia, sino que se cuestiona solo las resoluciones administrativas pronunciadas por el tribunal disciplinario; que las múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia permiten establecer una referencia, y que por ejemplo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como pago por la pérdida de un familiar, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), para cada hijo, en fecha 18 de diciembre de 2007, en el expediente N° 03-2808. Solicitaron, que el juez de la causa, en base a las razones, y pruebas ofrecidas, establezca, como punto previo en la sentencia, la estimación de la causa y deseche el daño moral alegado.
De los escritos de informes
Los abogados Oscar Hernández Álvarez y María Laura Hernández Sierralta, en su carácter de apoderados judiciales de la parte acota, presentaron escrito de informes en primera instancia, a través del cual ratificaron los alegatos realizados en el libelo de demanda, y alegaron en relación a la contestación de la demanda, que, que el demandante, en la misma, alegó que “hay una relación jurídico material entre el Tribunal Disciplinarios y los demandantes, que no se verificó en este juicio, pues los demandantes omiten mencionarla, más aun relacionarlas”, y una falta de cualidad, al indicar que los actores han debido intentar su acción tanto en contra del tribunal disciplinario, como de la junta directiva, porque esta por sí sola no detenta cualidad para ser demandada; que la parte demandada, al realizar la anterior argumentación, ignoró que en ningún momento se demandó a la junta directiva, sino a la asociación civil Centro Atlántico Madeira Club, quien tiene personalidad jurídica, y puede ser objeto de una demanda judicial; que si sus representados, fuesen demandado a la junta directiva, o al tribunal disciplinario, se estaría en presencia de una falta de cualidad, en virtud de que los mismos, carecen de personalidad jurídica; que en el libelo, se expresó claramente la actuación de los mencionados órganos, y sobre las mismas, es que versa la presente acción de nulidad; que solicitaron la notificación de la junta directiva y del tribunal disciplinario del CENAMAC, pero que no demandaron a los referidos órganos, porque no podían hacerlo, en virtud de que por ser órganos de una asociación, es esta la que tiene capacidad jurídica; que la parte demandada, en el escrito de contestación, no desmintió los alegatos realizados en el libelo de demanda, y que por el contrario, incurrió en las mismas vaguedades en que se fundamentaron los actos recurridos, ya que alegó que los actores desplegaron sabotajes, reuniones perturbadoras, actitudes fuera de orden, pero sin precisar los hechos concretos en los que se fundamentan esas afirmaciones; que igualmente, la parte demandada, indicó que “nunca ha pretendido confiscar las acciones que les pertenecen”, pero que posteriormente, afirmaron “lo que si (sic) está claro es que la propiedad de la participación debe pasar a otra persona, posterior a la expulsión y ese ingreso estará naturalmente en la tesorería de la Asociación”, y que con tales declaraciones, la parte demandada, admitió la confiscación, debido a que si los demandantes, son privados de sus participaciones, estás son transferidas a otras personas, y el ingreso es pasado a la tesorería de la asociación, y no a sus propietarios; que no era cierto, que los procedimientos, que dieron lugar a los actos recurridos, hayan sido dictados conforma a la ley y a los estatutos de la asociación.
Manifestaron, en relación a las pruebas, que tanto las pruebas acompañadas al libelo de demanda, como las promovidas, por su representación, en el lapso probatorio, no fueron desconocidas, razón por la cual no carecen de pleno valor probatorio, y que de ellas se evidencia la justicia que comporta la presente acción; que sus representados fueron objeto de un proceso ilegal, y sufrieron una confiscación ilegal de sus acciones, que la parte demandada, no aportó prueba alguna, en contravención de los alegatos realizados en el libelo de demanda, y que solo acompañó una copia de los expedientes –a su decir- írritos. Asimismo, ratificaron el petitorio realizado en el libelo de demanda.
Por su parte, el abogado Lenin José Colmenárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó, en el escrito de informes, presentado en primera instancia, como punto previo, que los demandantes interpusieron una primera acción de nulidad, no de los estatutos de la asociación civil Centro Atlántico Madeira Club, sino de las resoluciones disciplinarias que declararon las faltas graves y gravísimas de los demandantes, primero por el tribunal disciplinario de la mencionada asociación civil, y posteriormente por la junta directiva de la misma, con la sanción consecuente; que la segunda pretensión, es la indemnización por –a su decir- supuestos daños morales generados por la aplicación de las mencionadas resoluciones. Asimismo, arguyó que, los demandantes habían intentado demandas por daños morales, nulidades de asambleas, rendiciones de cuentas, ofertas reales, estimadas en cantidades exorbitantes, en contra de las actividades de su representada, y que siempre han manifestado su inconformidad con la actividad de la mencionada asociación, como se evidencia a través de la sentencia definitivamente firme, acompañada al proceso, dictada en fecha 7 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N° 2009-11, procedimiento civil de nulidad de asamblea extraordinaria, interpuesta por los actores del presente procedimiento; que de conformidad con el principio de la carga de probar sus afirmaciones, fue consignado junto con la contestación de la demanda, y ratificados en la oportunidad procesal correspondiente, los expedientes disciplinarios signados con la nomenclatura interna Nros. 001, 002, 003, 004, 005, 006 y 007, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, que demuestran lo incierto y temerario que resulta la pretensión de los accionantes; que cuando se pretende a través de un proceso judicial, la declaratoria de un derecho o la declaratoria de extinción de una obligación, los hechos argumentados en la demanda deben ser probados, a fin de que las pretensiones sean resueltas de manera favorable; que la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de llevar a juicio, de manera oportuna y conforme a las formalidades del proceso, los elementos probatorios que permitan verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron; que, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, la culpa y la relación de causalidad generadora del daño moral emanado de su representada; que debía fracasar la pretensión de la parte actora, por cuanto no consignó a los autos elementos probatorios para demostrar la responsabilidad por parte de su representada; que del acervo probatorio del presente procedimiento, no existía ningún elemento de convicción que permitiese obtener la conclusión de declarar con lugar la demanda, en virtud de que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, no solo se limitó a promover un conjunto de documentales que –a su decir- nada aportaron en el proceso, sino que de las testimoniales no se podía extraer un todo que pudiese ilustrar y demostrar lo debatido en el presente procedimiento; que para que el daño moral prospere, éste debe ser real y perfectamente acreditado en el juicio. Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
En el escrito de informes presentado, ante esta alzada, por los abogados Oscar Hernández Álvarez y Francesco Ricardo Civiletto, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ratificaron los alegatos realizados en el libelo de demanda, y alegaron, en relación a la sentencia recurrida, que la misma –a su decir- es infundada, manifiestamente injusta y contraria a derecho; que el juez a-quo manifestó en la sentencia recurrida que: “quien suscribe no puede descender el conocimiento de los hechos imputados, sencillamente porque dicha actividad fue reservada para los órganos colegiados parte de la asociación”, e indicó que dicha declaración era totalmente ilegal e infundada, por cuanto negó la potestad conferida por la ley a los órganos del poder judicial, para controlar la legalidad de los actos de los particulares; que la actuación que corresponde al órgano jurisdiccional, es revisar que los justiciables actúen conforme a la ley; que en sentencia N° 892, de fecha 11 de agosto de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el tribunal competente para conocer de la acción de nulidad contra un acto emanado de una asociación civil, es uno de primera instancia que lo sea en la materia a fin con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de la comisión del presunto hecho lesivo, por lo que en el presente caso, el juzgado a-quo tenía la competencia y, por consiguiente, la obligación de decidir sobre el fondo de las pretensiones intentadas por sus representados, y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de denegación de justicia; que la sentencia recurrida, carece de fundamentos y es contraria a derecho, en virtud de que dejó firmes unos actos dictados por el CENAMAC, contrarios a la ley y a la Constitución Nacional; que el juez a-quo señaló que: “de ninguna manera esta sede judicial constituye otra instancia colegiada que pueda revisar criterios o actuaciones que estatutariamente le corresponderían a la junta directiva o a Tribunal Disciplinario”, y que además se limitó a revisar si los procedimientos disciplinarios fueron realizados correctamente, concluyendo que “no percibe omisión en el procedimiento ni tampoco falta alguna de las garantías procesales prescrita en los estatutos”, e indicaron que ello no era cierto, en virtud de que el procedimiento no respetó las garantías procesales de sus representados, ya que no se les imputaron hechos concretos que permitieran la apertura de un procedimiento y, que en el mismo, sus representados pudieran ejercer una defensa adecuada, debido a que la misma es imposible si no existe una acusación concreta, y que además, en el mismo no se logró probar ningún hecho constitutivo de faltas de sus representados, y dictaron sanciones en contra del derecho de propiedad de sus representados; que la sentencia recurrida señala que: “en las decisiones adoptadas no existe prueba de que se haya pretendido confiscar o desapoderar de los (sic) acciones, patrimonio que continua en poder de los actores”, lo que demostró –a su decir- que el juez de la causa, omitió hacer un examen de los documentos insertos a los autos; que los órganos del CENAMAC, no utilizaron en ningún momento la expresión confiscación, pero sin embargo, en la decisión de la junta directiva, se expresó: “Se ordena que la participación signada con el No. (el número de acción respectivo de cada uno de nuestros representados), vuelva a la tesorería para su venta posterior, en razón de que la misma ha quedado sin titular a partir de la siguiente consignación”, lo cual constituía una confiscación de cada una de las acciones propiedad de sus representados; que la parte demandada, reconoció dicha conducta irregular, el señalar en el escrito de contestación a la demanda: “Mi representada nunca ha pretendido confiscar las acciones que les pertenecen, nada más alejado de la realidad. Lo que sí está claro, es que la propiedad de la participación debe pasar a otra persona, posterior a la expulsión y ese ingreso estará naturalmente en la tesorería de la asociación”, y que con el anterior alegato, la demanda reconoció que a los actores se les va a despojar de la propiedad de sus acciones, y que el ingreso derivado de ello, no les será pagado a ellos, si no que se quedará en la tesorería de la asociación. Solicitaron, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida por ser –a su decir- contraria a derecho.
Asimismo, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado Lenin José Colmenárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó, como antecedentes, que en el seno de su representada, es la voluntad de los socios la que prevalece en el destino de la asociación, y no la voluntad de dos o tres particulares; que los demandantes pretenden la nulidad, por una serie de quejas y disconformidades en el seno de la asociación, y que se refieren a decisiones con las que no están de acuerdo, tales como que no se les permite ingresar a la junta administrativa u otro órgano colegiado de la asociación, que existe una demanda millonaria por el ahogamiento de una niña, que no son necesarias las construcciones de nuevas instalaciones, entre otras; que las denuncias realizadas por los demandantes, se identificaban más con el objetivo de las decisiones adoptadas, que con la forma en la que se adoptaron; que la nulidad de la asamblea, solo debe ser declarada cuando por cuestiones de formas o requisitos, pero no por el fondo de las decisiones o las motivaciones, y que el destino de las decisiones, solo le corresponden a la asamblea en general; que las decisiones adoptadas en fecha 21 de diciembre de 2010, fueron las mismas que se anunciaron en la convocatoria, publicada en el diario El Impulso; que la nulidad del acta de asamblea, solo procede cuando existen vicios en relación a la forma de realizar las convocatorias; que al examinar los anteriores alegatos, y compararlos con las exigencias de los estatutos, el tribunal podrá constatar el cumplimiento de los requisitos aludidos; que, como fue reconocido por los actores, los socios pueden hacer valer su voluntad en forma personal o por medio de un representante, a través de los medios tipificados en el artículo 44 de los estatutos vigentes; que la socia Sidalina de Andrade de Camacho, pudo estar presente en las deliberaciones, así como también pudo hacerse representar por un tercero; que el hecho de que no se haya especificado la condición de la precitada ciudadana, en el acta, no invalidaba el acta en sí; que su contraparte aseguró que la decisión no fue adoptada por unanimidad y no firmaron, hecho que fue negado por su representada; que dos o tres socios, no podían pretender que su disconformidad fuese la del resto de los socios; que la denuncia presentada ante el tribunal disciplinario del CENAMAC, no solo se centró en las pretensiones utilizadas, sino que también es la actividad dentro del seno de la asociación, incluso cuando grotescamente sabotearon una asamblea, impidiendo su funcionamiento; que su representada no pretendía confiscar las acciones pertenecientes a los demandantes, pero que la propiedad de las misma debe pasar a otra persona, y que el ingreso obtenido estará en la tesorería de la asociación; que su representada mantenía la posición de dar a los actores el valor de sus participaciones; que la sentencia recurrida estableció, que las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, lejos de haberse aprobado los hechos constitutivos de la pretensión, quedó evidenciado que las decisiones adoptadas por su representada, fueron en el marco del ordenamiento que rige la misma, y que los derechos señalados como vulnerados en el procedimiento correspondiente, fueron garantizados con la oportuna participación en los procedimientos sancionatorios, la oportunidad de defenderse con descargos y promoción de pruebas en los lapsos señalados por los estatutos, razón por la cual –a su decir- no le es posible al órgano jurisdiccional revocar decisiones que fueron tomados con apego al ordenamiento jurídico y el debido respeto a las garantías y derechos de las personas. Solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
De las observaciones de los informes
En el escrito de observación a los informes, presentado en primera instancia por el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó primero: que la demandada, hizo notar en sus informes, que sus representados, han intentado acciones judiciales en contra de la misma, hecho que nada tenía que ver con la presente acción; segundo: que el apoderado judicial de la parte demandada, alegó que los actores no cumplieron con la carga de la prueba, pero que la realidad era, que los fundamentos de la acción intentada por sus representados, se encontraban evidenciados, no solo por las pruebas promovidas y evacuadas por ellos, sino también por pruebas llevadas a los autos por la demandada; que de la lectura de los expedientes disciplinarios promovidos por la demandada, se evidencia la procedencia de la acción interpuesta por sus representados; que sus representados consignaron escritos a través de los cuales negaron las acusaciones carentes de precisión y de pruebas contenidas en las denuncias presentadas por la junta directiva; tercero: que la parte demandada alegó que los actores reclamaban un daño moral, que no especificaron, pero que ese alegato era falso, en virtud de que en el libelo de demanda se señaló que sus representados, y sus familiares, por motivo de la arbitrariedad de las resoluciones tomadas, tienen prohibido el acceso a las instalaciones del CENAMAC, aun cuando estos cumplían cabalmente sus obligaciones en relación al pago de las cuotas de mantenimientos y las cuotas extras.
Asimismo, el referido abogado, presentó escrito de observación de informe ante esta alzada, a través del cual alegó que el escrito de informes presentado por la parte demandada, no tenía relación con el presente litigio, en virtud de que solo la parte final del mismo, se relaciona al presente caso; que como fue alegado y probado, durante el proceso, se está en presencia de una pretensión de nulidad y resarcimiento de daño moral, por actos, ilegales e inconstitucionales, que expulsaron y confiscaron las acciones de sus representados; que la parte demandada, hizo mención de una ciudadana, Sidalina de Andrade de Camacho, que no forma parte del presente asunto, así como decisiones tomadas en el seno de la asamblea, alegato, que indicó, no tiene relación con el presente caso; que la demandada, nuevamente, confesó haber confiscado las participaciones de sus representantes, al expresar: “lo que si (sic) está claro es que la propiedad debe pasar a otra persona y ese ingreso estará naturalmente en la tesorería de la Asociación”; que se encuentra totalmente probado, que sus representados fueron vulnerados en sus derechos, por parte de la demandada, pero que la sentencia del tribunal de la causa, no resolvió nada al respecto, al señalar que no conocería de los hechos, aparatándose, de esa manera, de toda normativa jurídica. Ratificó el petitorio realizado en el escrito de informe presentado ante esta alzada.
En el caso que nos ocupa la parte actora, acompañó al libelo de demanda, original, y copia simple, de instrumento poder, otorgado por los actores, a los abogados Oscar Hernández Álvarez, Jaime Dominguez Sierralta, Rafael Victor Álvarez Almao, Alexandré Marín Fantuzi, Iván Mirabal Rendón, María Laura Hernández Sierralta y Francesco Ricardo Civiletto Spada (fs. 10 al 17, pieza N° 1); el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del mencionado profesional del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil; copia simple de los carnets de participación de sus representados, en el CENAMAC (fs. 18 al 24, pieza N° 1); los cuales se valoran de conformidad con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; original de denuncias intentadas por la junta directiva del CENAMAC, ante el tribunal disciplinario del mismo, en contra de sus representados (fs. 25 al 57, pieza N° 1); el cual se desecha, por ser totalmente apócrifo los contenidos a los folios 25 al 52, es decir, no suscritos por persona alguna, por lo que por sí solo no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos y por tal razón es desechado por esta Juzgadora y en cuanto a la documental privada cursante a los folios 53 al 57 de autos, suscrito por la ciudadana Nubia Margarita Muñoz González y recibido por Joseph Gómez, el mismo se desecha conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por estar recibido por un tercero que no es parte en la presente causa; original de escritos de descargos de sus representados, presentados ante el tribunal disciplinario del CENAMAC (fs. 58 al 81, pieza N° 1); los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil; original de actas de comparecencia de sus representados, levantadas por el tribunal disciplinario del CENAMAC (fs. 82 al 101, pieza N° 1); por ser una documental privada no desvirtuada en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; original de las decisiones dictadas por el tribunal disciplinario del CENAMAC, en contra de sus representados (fs. 102 al 146, pieza N° 1); por ser una documental privada no desvirtuada en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; original de las decisiones dictadas por la junta directiva del CENAMAC, contra sus representados (fs. 147 al 167, pieza N° 1); por ser una documental privada no desvirtuada en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; original, y una copia, de los comunicados de las decisiones dictadas por la junta directiva del CENAMAC (fs. 168 al 173, pieza N° 1); por ser una documental privada no desvirtuada en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; original de los estatutos del C.A. Centro Atlántico Club Madeira (fs. 174 al 199, pieza N° 1); se le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; copia simple de sentencia dictada, en fecha 23 de mayo de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica (fs. 200 al 205, pieza N° 1); la cual se aprecia a modo de ilustración; y original de constancias emitidas por el CENAMAC, donde se demuestra la participación de los familiares de sus representados en las diferentes actividades deportivas llevadas a cabo en las instalaciones del mencionado club (fs. 206 y 207, pieza N° 1), las cuales se desechan de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó, en todas y cada una de sus partes, las documentales acompañadas al libelo de demanda, a saber: copia simple de los carnets de participación de sus representados, en el CENAMAC, con el objeto de demostrar que sus representados fueron socios activos de CENAMAC hasta –a su decir- la injusta expulsión; original de denuncias intentadas por la junta directiva del CENAMAC, ante el tribunal disciplinario del mismo, en contra de sus representados, con el objeto de demostrar que las mismas fueron infundadas e indeterminadas; original de escritos de descargos de sus representados, presentados ante el tribunal disciplinario del CENAMAC, con el objeto de demostrar que sus representados no cometieron acto alguno en contra del CENAMAC, y que en ningún momento fueron objeto de denuncias concretas sobre faltas que hubieran cometido; original de actas de comparecencia de sus representados, levantadas por el tribunal disciplinarios del CENAMAC, con el objeto de demostrar que sus representados no cometieron acto alguno en contra del CENAMAC, y que en ningún momento fueron objeto de denuncias concretas sobre faltas que hubieran cometido; original de las decisiones dictadas por el tribunal disciplinario del CENAMAC, en contra de sus representado, con el objeto de demostrar lo grave de las sanciones impuestas a sus representados por el mencionado tribunal disciplinario, violentando de esa manera la Constitución Nacional y la ley; original de las decisiones dictadas por la junta directiva del CENAMAC, contra sus representados, con el objeto de demostrar lo grave de las sanciones impuestas a sus representados por la mencionada junta directiva, hasta el punto de expulsarlos del club y confiscarles sus acciones, violentando de esa manera la Constitución Nacional y la ley; original, y una copia, de los comunicados de las decisiones dictadas por la junta directiva del CENAMAC, con el objeto de demostrar lo grave de las sanciones impuestas a sus representados por la junta directiva del CENAMAC, hasta el punto de expulsarlos del club y confiscarles sus acciones; original de los estatutos del C.A. Centro Atlántico Club Madeira, con el objeto de demostrar la inconstitucionalidad e ilegalidad de las decisiones dictadas por el tribunal disciplinario y la junta directiva del CENAMAC; copia simple de sentencia dictada, en fecha 23 de mayo de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de demostrar la competencia y el procedimiento a seguir en el presente juicio; y original de constancias emitidas por el CENAMAC, donde se demuestra la participación de los familiares de sus representados en las diferentes actividades deportivas llevadas a cabo en las instalaciones del mencionado club, con el objeto de demostrar que sus representados, al ser expulsados del CENAMAC, sus familiares no podrán seguir realizando sus actividades deportivas y culturales en el club, lo cual ocasiona un gran daño moral. Aprecia esta Superioridad que dichas documentales fueron objeto de valoración precedentemente, por tal razón se dan por reproducidas. Así se decide.
Asimismo, promovió las siguientes documentales: con el objeto de demostrar que sus representados son casados, y que por lo tanto las esposas tenían derecho al goce de las instalaciones del club, marcado “A-1”, “A-2” y “A-3”, copia simple de actas de matrimonio de los ciudadanos Ricardo Luís Hurtado Amengual, José Javier Chacón Bracho y Rodolfo José Lucena Ramos, respectivamente (fs. 237 al 239, pieza N° 4); las cuales son desechadas por no aportar nada al proceso que aquí se ventila; con el objeto de demostrar que sus representados tienen hijos, y que los mismos tenían derecho al goce de las instalaciones del club, marcado de la “B-1” a la “B-12”: copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos de sus representados (fs. 240 al 251); las cuales se desechan por innecesarias, no siendo objeto de controversia en el presente asunto; con el objeto de demostrar que tanto los cónyuges como los hijos de sus representados, eran asociados al club, y que estos tenían derecho al goce de sus instalaciones, marcado “C-1” a la “C-6”: copias simples de los carnets de asociación de cónyuges e hijos, de sus representados (fs. 252 al 257, pieza N° 4); los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; con el objeto de demostrar que el hijo de su representado, ciudadano José Gregorio Fernández Veramendi, tenía una actividad deportiva destacada en el club, marcado “D”: original de constancia de que el ciudadano José Jesús Fernández Montero, quien es hijo de su representado, ciudadano José Gregorio Fernández Veramendi, participó en las competencias nacionales de nataciones de los clubes portugueses en representación de la asociación civil Centro Atlántico Madeira Club, destacándose en la categoría juvenil, en fecha 12 de octubre de 2009 (f. 258, pieza N° 4), la cual se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; con el objeto de demostrar que su representado, ciudadano Rodolfo Lucena, tenía destacada actuación deportiva en el club, marcado “E-1” y “E-2”: fotografías del mencionado ciudadano, luciendo el uniforme de futbol del CENAMAC (fs. 259 y 260, pieza N° 4), aprecia esta Superioridad, que la impresión fotográfica emanada propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre y no siendo objeto de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal debe considerarse su fidelidad en el contenido; con el objeto de demostrar que la cónyuge de uno de sus representados, ciudadana Yiselith Aguilar de Castillo, tenía destacada actuación en el club, marcado “F-1”: fotografía donde aparece la mencionada ciudadana, cónyuge de su representado, ciudadano Juan Castillo, luciendo el uniforme del equipo de voleibol del CENAMAC (f. 261, pieza N° 4), aprecia esta Superioridad, que la impresión fotográfica emanada propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre y no siendo objeto de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal debe considerarse su fidelidad en el contenido; con el objeto de demostrar que su representado, ciudadano Juan Castillo y su cónyuge, ciudadana Yiselith Aguilar de Castillo, tenían una actuación deportiva destacada en el club, marcado “G-1”: fotografía donde aparecen los precitados ciudadanos, luciendo el uniforme del equipo de voleibol del CENAMAC (f. 262, pieza N° 4). Aprecia esta Superioridad, que la impresión fotográfica emanada propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre y no siendo objeto de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal debe considerarse su fidelidad en el contenido. Así se decide.
Promovió las Testimoniales de los siguientes ciudadanos: Vicente Enrique Rojas Bracamonte, German Rivero, Ragael Pulido, Javier Molina Duran, Hector Hernández Álvarez y Gerovani Briceño. Siendo evacuadas las declaraciones de los ciudadanos Vicente Enrique Rojas Bracamonte, titular de la cédula de identidad Nº V-7.353.342, Rafael Alfonso Pulido Daza, titular de la cédula de identidad Nº V-3.718.092, Héctor Hernández Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.322.864 y Geovani Pastor Briceño Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-3.859.323, quienes de sus dichos manifestaron ser socios o haber sido socios de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club, por lo que a juicio de esta Superioridad, dichos testigos tienen interés directo y personal en que el resultado de este juicio favorezca a la parte demandante, y conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se declaran que dichos testigos se encuentran entre las inhabilitaciones relativas, desechándose sus dichos y no se les concede valor probatorio alguno. Así se decide.
Por su parte, el ciudadano Joao José Correa Dinis E. Silva, asistido de abogado, en su condición de presidente de la asociación Centro Atlántico Madeira Club, parte demandada, consignó junto al escrito de contestación a la demanda, marcado 1: copia simple de acta constitutiva protocolizada por el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de enero de 1985, bajo el n° 42, tomo 1, protocolo primero (fs. 23 al 27, pieza N° 2); al respecto aprecia esta Superioridad, que tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como Asociación Civil, de donde se erige su personalidad jurídica; marcado 2: copia simple de acta de asamblea extraordinaria de asociados, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 2 de agosto de 2010, bajo el N° 6, folio 24, tomo 26, y quedando inserto en el Registro Público de Palavecino del estado Lara, bajo el N° 11, folio 118, tomo 23 (fs. 28 al 37, pieza N° 2); la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela; marcado “A”: Copia simple de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de enero de 2013, en el expediente N° 2009-11, procedimiento civil de nulidad de asamblea extraordinaria, interpuesta por la parte actora, en –a su decir- su afán de mostrar inconformidad con las decisiones tomadas en asamblea de asociados (fs. 38 al 48, pieza N° 2); la cual se valora como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado “B”: original de expediente disciplinario, signado con la nomenclatura interna N° 001, del ciudadano Ricardo Luís Hurtado (fs. 49 al 225, pieza N° 2); por ser documentos no desvirtuados en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; marcado “C”: original de expediente disciplinario, signado con la nomenclatura interna N° 002, del ciudadano José Javier Chacón (fs. 226 al 331, pieza N° 2); marcado “D”: original de expediente disciplinario, signado con la nomenclatura interna N° 003, del ciudadano Rodolfo José Lucena (fs. 2 al 73, pieza N° 3); por ser documentos no desvirtuados en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; marcado “E”: original de expediente disciplinario, signado con la nomenclatura interna N° 004, de la ciudadana Nubia Margarita Muñoz González (fs. 74 al 239, pieza N° 3); por ser documentos no desvirtuados en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; marcado “F”: original de expediente disciplinario, signado con la nomenclatura interna N° 005, del ciudadano José Gregorio Fernández Veramendi (fs. 240 al 319, pieza N° 3); marcado “G”: original de expediente disciplinario, signado con la nomenclatura interna N° 006, del ciudadano Alejandro Doctrs (fs. 2 al 57, pieza N° 4); por ser documentos no desvirtuados en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; marcado “H”: original de expediente disciplinario, signado con la nomenclatura interna N° 007, del ciudadano Juan Gonzalo Castillo Colmenarez (fs. 58 al 105, pieza N° 4); por ser documentos no desvirtuados en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; marcado “I”: copia certificada de estatutos sociales, vigentes, de la asociación civil Centro Atlántico Madeira Club, debidamente aprobados según acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 21 de diciembre de 2010, inscrita en fecha 4 de febrero de 2011, bajo el N° 38, folio 157, tomo 2, protocolizados los mencionados estatutos sociales, en fecha 22 de febrero de 2011, según acta de junta directiva inscrita bajo el N° 5, folio 19, tomo 4, ordenada su transcripción íntegra, según acta de junta directiva de fecha 2 de marzo de 2011, protocolizada en fecha 13 de julio de 2012, bajo el N° 18, folio 73, tomo 19, e indicó que los mismos, contenían el proceso interno disciplinario que le garantizó los derechos fundamentales como asociados de los demandantes (fs. 106 al 127, pieza N° 4), las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, el ciudadano Joao José Correa Dinis E. Silva, asistido de abogado, en su condición de presidente de la asociación Centro Atlántico Madeira Club, parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, a través del cual ratificó las documentales que fueron acompañadas con el escrito de contestación a la demanda, siendo las mismas ya valoradas por esta Superioridad se dan por reproducidas. Así se decide.
Asimismo, con el objeto de demostrar que la junta directiva de la asamblea de la asociación civil Centro Atlántico Madeira Club, convocó de manera pública y notoria a las reuniones y, asambleas extraordinarias, consignó copias simples de las convocatorias y notificaciones de la mencionada junta directiva, publicadas en los principales diarios de Barquisimeto (fs. 135 al 139, pieza N° 4); las cuales se valoran como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con el objeto de demostrar que algunos socios, incluyendo los demandantes, han tenido la tarea de publicar comentarios falsos en diarios y redes sociales, con el propósito de desacreditar a la junta directiva del club, consignó copias simples de unas series de comentarios y publicaciones, realizadas en diarios de circulación regional, así como en redes sociales y correos personales, realizados por algunos socios entre los cuales se encuentran los demandantes (fs. 140 al 234, pieza N° 4), las cuales son valoradas de acuerdo a las reglas de la prueba libre de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas como fueron los medios de pruebas presentados por las partes, y analizados tanto el escrito de contentivo del libelo de la demanda, como el escrito de contestación; por razones de técnica procesal, debe esta sentenciadora antes de entrar a conocer y decidir el fondo del asunto, resolver como punto previo el tema de la integración del litis consorcio activo y pasivo necesario; así como la impugnación a la cuantía de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil opuestas como defensa por la parte demandada.
El autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p. 126, citando a su vez la obra de Luís Loreto estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia”.
La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.
La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).
Así pues, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 146 establece las condiciones para que sea procedente el litisconsorcio activo y pasivo, donde dispone que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c. en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Al respecto, mediante sentencia dictada en el expediente 99-418 de fecha 26 de abril del año 2000, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, sostuvo que: “… se llama “litisconsorcio necesario”, cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activos a pasivas, por lo que deben llamarse todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada uno de ellas… Ahora bien, en los casos de “litisconsorcio pasivo necesario” la relación sustancial controvertida es unida para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos…”
Por otro lado, se tiene que si bien en el presente caso, no se configura el litisconsorcio activo necesario, por no encuadrar en lo contemplado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no se encuentra en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, por ser estos socios diferentes; ni se encuentran sujetas a un derecho u obligación que derive del mismo título, ya que actúan en contra de resoluciones diferentes, levantadas a cada uno de los actores y no existe conexión, no menos cierto es, que si nos encontramos en presencia del litisconsorcio pasivo necesario en cuenta a la conexión entre el Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club, y así fue solicitado en el petitorio de la demanda, al haberse demandado la nulidad de las resoluciones o actos unilaterales dictados por el Tribunal Disciplinario y la junta directiva de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club, por tal razón se desechan las defensa de fondo invocadas. Así se decide.
De igual modo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna la parte demandada la estimación de la demanda hecha por la parte actora en su libelo por considerarla exagerada. Ahora bien es constante y reiterada nuestra jurisprudencia en afirmar que en los casos en que el demandado impugna la estimación de la demanda hecha por la parte actora, nace en el impugnante la carga de la prueba de sus alegatos. Durante el contradictorio del presente juicio la parte demandada no realizó ninguna actividad destinada a probar sus alegatos de exageración de la estimación hecha, por lo que la misma debe ser desestimada. Así se decide.
Resuelto como fuera las defensas de fondo invocadas por el accionado, constituye como hechos controvertidos la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se suspende y luego se expulsan a los actores de la asociación civil, dictadas por Tribunal Disciplinario y la junta directiva de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club y que los mismos constituyan actos unilaterales, así como la confiscación de las acciones.
Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, quedó plenamente demostrado y así se pudo constatar que las resoluciones objeto de nulidad fueron realizadas conforme a los Estatutos de la A. C. Centro Atlántico Club Madeira “CENAMAC”, ya que de ellos se verifica las normas disciplinarias, los tipos de faltas y su respectiva sanción, donde no les fue violentado el derecho a la defensa, considerando esta segunda instancia que la misma llena los requisitos requeridos para tal fin, pues el motivo por el cual se excluyeron, encuadra dentro de sus causales, en consecuencia, es forzoso concluir que la nulidad solicitada es improcedente, por tal razón el recurso de apelación no puede prosperar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2015, por el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por nulidad y daño moral, interpuesta por el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nubia Margarita Muñoz González, José Javier Chacón Braco, Ricardo Luís Hurtado Amengual, José Gregorio Fernández Veramendi, Alejandro Luís Doctors Acosta, Juán Gonzalo Colmenárez y Rodolfo José Lucena Ramos, contra el Centro Atlántico Madeira Club, en la persona del presidente de la junta directiva, ciudadano Joao José Correia Dinis E. Silva. En consecuencia,
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, pero con distinta motivación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de mayo de dos mil dieciséis (03/05/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha, siendo las tres y doce horas de la tarde (3:12 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
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