REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2014-000867
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: ciudadana SILVIA GONZALEZ DE RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.368.678, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Deysi Andreina Rojas Paredes, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.341.
ENTREDICHO: ciudadano FIDEL MARIA RIERA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-422.114, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL (consulta).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: N° 16-2785 (KP02-F-2014-000867).
Se inicio el presente procedimiento de interdicción por solicitud presentada en fecha 12 de agosto de 2014, por la ciudadana Silvia Gonzalez de Riera, debidamente asistida por la abogada Deisy Andreina Paredes, en beneficio de su cónyuge, ciudadano Fidel Maria Riera Figueroa (fs. 1 y 2 y anexos del folio 3 al 7). Por auto de fecha 14 de agosto de 2014 (f. 9), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud de interdicción, se ordenó realizar un informe médico psiquiátrico, para lo cual se ordenó oficiar a la medicatura forense del estado Lara, oír la declaración del inhabilitado, de cuatro testigos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fechas 21, 24 y 25 de noviembre de 2014, fueron evacuadas las declaraciones de los cuatro (04) testigos, ciudadanos Marta Elena Riera de Atacho (fs. 16 y 17), Daisy de la Cruz Virguez Lucena (fs. 18 y 19), Roberto Geovani Derteano Salcedo (f. 20), Jose Parraga Grateron (f. 21) y del eventual entredicho, ciudadano Fidel María Riera Figueroa (f. 22).
Consta a los folios 26 al 28, oficio N° 356-13264519, de fecha 9 de julio de 2015, proveniente del servicio nacional de medicina y ciencias forenses, correspondiente al informe médico practicado al ciudadano José Gregorio Bernabé Bravo, y suscrito por la Dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas, en su condición de psiquiatra forense, del referido instituto. Asimismo a folio 29 de autos, consta la opinión favorable de la representación fiscal.
En fecha 28 de octubre de 2015 (fs. 30 al 32), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó mediante sentencia interlocutoria la interdicción provisional del ciudadano Fidel Maria Riera Figueroa, designó como tutora interina a su hija, ciudadana Nailza del Carmen Riera González, todos identificados en autos, y ordenó proseguir formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015 (f. 41, con anexo al folio 42), la ciudadana Nailza Riera, en su condición de tutora, asistida de abogado, consignó edicto debidamente publicado en el diario “El Informador”, en fecha 30 noviembre de 2015 (f. 42) y en fecha 22 de febrero de 2015, fue consignada copia certificada de la sentencia interlocutoria provisional debidamente registrada por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta en el libro de nacionalidad y capacidad, bajo el N° 171, Folio 190 fte., del año 2015. (fs. 44 al 46).
En fecha 29 de enero de 2016 (fs. 51 y 52), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, previa distribución del asunto y se le dio entrada. Por auto dictado en fecha 3 de marzo de 2016 (f. 52), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2016 (f. 52), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar los informes, ninguna de las partes los presentó. En consecuencia, se entra en término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
Se recibe en esta Superioridad, el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien por auto de fecha 24 de febrero de 2016, lo remite en consulta conforme lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, siendo que mediante decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2015, declaró la interdicción provisional del ciudadano Fidel Maria Riera Figueroa, y se designó tutora interina a la ciudadana Nailza del Carmen Riera Gonzalez, todos ya identificados.
En efecto, consta a las actas procesales que la ciudadana Silvia González de Riera, solicitó la interdicción provisional, manifestando que, su cónyuge Fidel Maria Riera Figueroa, padece de un trastorno mental orgánico con trastorno de conducta tipo demencia senil, y requiere tratamiento continuo y atención de su grupo familiar, encontrándose incapacitado mentalmente para realizar cualquier acto o negocio jurídico, por esta razón solicita se proceda a nombrarse tutora interina a su hija ciudadana Nailza del Carmen Riera Gonzalez, del ciudadano Fidel Maria Riera Figueroa, antes identificado. Fundamentó la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 393 Código Civil venezolano y 733 del Código de Procedimiento Civil.
Motivaciones para decidir
El procedimiento de Interdicción Civil, se encuentra regulado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra establecen:
“Artículo 733. Luego que se haya producido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ellas, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas (…)”
“Artículo 736. Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
De ello se advierte que el procedimiento de interdicción consta de dos fases, una de cognición sumaria, que culmina con el decreto provisional de interdicción y el nombramiento de tutor interino y la otra, que prosigue a la culminación de la primera, que se regula por el procedimiento ordinario, a partir del lapso probatorio y que culmina con una sentencia de interdicción definitiva, contra la cual procede el recurso de apelación o en su defecto la consulta obligatoria que establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que quiere decir que la interdicción provisional, rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
De lo decidido en esta fase sumaria no surge duda, en relación a si la misma tiene consulta obligatoria, o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, está referida sólo a lo que se decida en la fase plenaria. La decisión tomada en fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo Juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio, articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz o entredicho, o si por el contrario lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
En el caso de autos, es remitido a esta Superioridad por el tribunal a quo, el presente asunto en consulta de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2015 donde fue declarada la interdicción provisional del ciudadano Fidel María Riera Figueroa, y designada tutora interina la ciudadana Nailza Del Carmen Riera González, todos identificados en autos, lo que trae como consecuencia conforme a las consideraciones anteriormente realizadas y en concordancia a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil, que regula el presente procedimiento de Interdicción Civil, que esta Superioridad larense deba declarar IMPROCEDENTE la consulta ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso deberá seguir abierto a pruebas como bien dispuso el Tribunal de la causa en su fallo de fecha 28 de octubre de 2015, hasta sentencia definitiva, la cual es de consulta obligatoria. Así se declara.
Como resultado de lo anterior, es necesario advertir que, sólo en el caso que algún interesado o el propio solicitante esté en desacuerdo con la decisión del juez, ese decreto de interdicción provisional y del nombramiento del tutor interino, o, la decisión de no seguir el procedimiento, es la que producirá el derecho de ejercer el único recurso que se tiene sobre dicha actuación –provisional- que no es más que la apelación, oyéndose la misma en un o en ambos efectos, dependiendo de la naturaleza de la decisión, ya que si bien es cierto el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece el dictamen de un decreto provisional de interdicción, a través del cual se nombra un tutor interino, no es menos cierto que tal decreto provisorio no tiene recurso alguno, generando al proceso interrupciones que no son de orden legal. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la consulta de interdicción provisional al ciudadano Fidel Maria Riera Figueroa, decretado en fecha 28 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se ordena que el presente asunto se abra a pruebas, conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 24 de febrero de 2.016, cursante al folio 47, dictado por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en el cual se ordenó consultar el fallo dictado en fecha 28 de octubre de 2015.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de mayo de dos mil dieciséis (03/05/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha, siendo las nueve y cincuenta horas de la mañana (9:50 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
DGdeL/LBP/KP02-F-2014-000867.
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