REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de mayo de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000881
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Ciudadanas MARIA EUGENIA DEL SOCORRO SANCHEZ RAMIREZ, GILDA TERESA SANCHEZ DE VESPA y AURA MARINA SANCHEZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.414.559, V-3.863.325 y V-3.863.330, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: CARMEN ALICIA PEROZO HEREDIA y SOUD ROSA SAKR SAER, abogadas en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 54.424 y 35.137, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano LUIS ALIRIO SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.535.335, de este domicilio.
APODERADOS: LIZMER KAROLINA ZORCE RANGEL y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 119.564 y 31.267, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: Partición de Herencia.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: KP02-R-2015-000881 (15-2707)
PREAMBULO
Se recibieron las actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Miguel Adolfo Anzola, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición de comunidad sucesoral.
En fecha 20 de octubre de 2015 (f.85), se admitió el recurso de apelación, y se ordenó la remisión del expediente. En fecha 28 de octubre de 2015 (f.88), fueron recibidas las actuaciones, y se le dio entrada de conformidad con el auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2015 (f.91). En fecha 22 de febrero de 2015 (f.93), la jueza provisoria Dra. Delia González de Leal, se abocó al conocimiento de la causa.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inicio el presente juicio por partición de herencia, incoado en fecha 3 de junio de 2014 (fs. 1 al 42, y al folio 45 fueron consignados recaudos exigidos para la admisión fs. 46 al 52), por las ciudadanas María Eugenia del Socorro Sánchez Ramírez, Gilda Teresa Sánchez de Vespa y Aura Marina Sánchez Ramírez, debidamente asistidas de abogado, contra el ciudadano Luis Alirio Sánchez Ramírez, fundamentada en los artículos 768, 1067, 1068 y 1069 del Código Civil, al efecto solicitaron la partición y liquidación de la comunidad de bienes, dejados por los causantes ciudadanos Alirio Sánchez Duque y Aura Marina de Sánchez. Por último estimaron la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), más las costas y honorarios profesionales calculados por el tribunal en la definitiva.
En fecha 2 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda (f. 53), y ordenó el emplazamiento de la demandada, diligencia materializada como consta a los folios 54 y 55.
En fecha 6 de marzo de 2015, la abogada Lizmerc Karolina Zorce Rangel, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (f. 57 y 58).
Las ciudadanas María Eugenia del Socorro Sánchez Ramírez, Gilda Teresa Sánchez de Vespa y Aura Marina Sánchez Ramírez, debidamente asistidas por la abogada Carmen Alicia Perozo Heredia, consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas (f. 62); por su parte la abogada Lizmerc Karolina Zorce Rangel, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alirio Rangel Ramírez, consignó su respectivo escrito de pruebas (f. 63). Por auto de fecha 22 de abril de 2015 (f.64), las pruebas aportadas por la parte demandada fueron declaradas extemporáneas, y por auto de fecha 30 de abril de 2015 (f.65), fueron admitidas las pruebas de la parte actora.
Por auto de fecha 15 de julio de 2015 (f. 70), el tribunal de la causa declaró que los informes presentados por la parte actora fueron consignados extemporáneamente.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada, y con lugar la demanda de partición de herencia; se ordenó la partición del bien inmueble señalado en el escrito libelar; se condenó en costas a la parte demandada (fs. 71 al 83).
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2015, por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada, y con lugar la demanda de pretensión de partición hereditaria, incoada por las ciudadanas María Eugenia del Socorro Sánchez Ramírez, Gilda Teresa Sánchez de Vespa y Aura Marina Sánchez Ramírez, contra el ciudadano Luis Alirio Sánchez Ramírez, y en consecuencia se condenó en costas a la parte demandada.
Se observa que la abogada Lizmerc Karolina Zorce Rangel, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a la cuota parte de los derechos atribuidos por las ciudadanas María Eugenia del Socorro Sánchez Ramírez, Gilda Teresa Sánchez de Vespa y Aura Marina Sánchez Ramírez; que la situación de copropiedad o condominio atribuida en el presente caso, no se corresponde en la proporción de los derechos alegados en que deba dividirse los bienes objetos de la comunidad; razón por lo que desconoce y se opone a la demanda, en lo referente a la proporción de los derechos alegados de la cosa objeto del derecho de propiedad común; que las demandantes se han atribuido una proporción de la cosa a dividir que no se corresponde a la legalidad jurídica; que el ciudadano Luis Alirio Sánchez Ramírez, desde la fecha del fallecimiento de los causantes, ha realizado unas mejoras considerables sobre el inmueble a partir o dividir, con dinero de su propio peculio, que deben ser reconocidos por los demás comuneros; que por efectos de las mejoras realizadas ostenta un porcentaje de los derechos sucesorales que le correspondían sobre los mismos inmuebles equivalentes superior a los demás causahabientes, equivalentes al 25% del universo, lo que equivale a un porcentaje adicional del 43,75% sobre el total de los derechos del inmueble, incluyéndose en ese porcentaje su cuota parte como heredero de la sucesión; que en resumen del ciento por ciento (100 %), a la parte demandada le corresponde el 25%, que al dividirlo entre los cuatro herederos, arroja un monto equivalente al 18.75% para cada uno, en razón de que los derechos a dividirse en la sucesión causada por efectos de la muerte de su padre quedó reducida en un 25% de los derechos a dividir o partir; que igualmente el demandado tiene un derecho en iguales proporciones de los tres causantes restantes en la otra parte del inmueble, para un 18,75% para cada uno de ellos; que de acuerdo a las exposiciones anteriores solicitó se declare con lugar la oposición a la proporción de los derechos alegados por las ciudadanas María Eugenia del Socorro Sánchez Ramírez, Gilda Teresa Sánchez de Vespa, y Aura Marina Sánchez Ramírez, por lo que -según sus dichos- el derecho a dividirse quedó reducida a un 75% para todos los causahabientes, es decir a cada causahabiente corresponde un 18,75%; asimismo advirtió que conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 780 del Código de procedimiento Civil, solicitó que la sustanciación y tramitación de la presente oposición sea tramitada por la vía ordinaria y declarada con lugar; que se fije oportunidad para el nombramiento del partidor. Por otra parte advirtió que es cierto que la propiedad o derecho de la cosa objeto de la demanda pertenece a varios sujetos, tal y como señala nuestro Código Civil cuando establece que “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, es por lo que reconoce que sobre los bienes existe una pluralidad de titulares, una unidad de la cosa objeto del derecho de propiedad y una división intelectual.
Establecido lo anterior, se observa que el artículo 768 del Código Civil, establece que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”.
La partición de acuerdo al autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, es una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. Ha sido denominada también como juicio divisorio, y tiene su fundamento en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social.
La acción comienza con la interposición de la demanda, en la cual además de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se deberá expresar el título o situación jurídica que origina la comunidad, la proporción en que deben dividirse los bienes afectados, y los nombres de los condóminos.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en establecer la existencia de dos etapas en el procedimiento de partición, la primera que es la contradictoria, en la que se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda fase, que es la ejecutiva, que se inicia con la sentencia que pone fin a la primera etapa del proceso y continúa con el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que la contradicción relativa al derecho común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En el caso que nos ocupa, se observa que las ciudadanas María Eugenia del Socorro Sánchez Ramírez, Gilda Teresa Sánchez de Vespa, y Aura Marina Sánchez Ramírez, en su escrito libelar alegaron que, en fecha 14 de abril de 1998, falleció ad-intestato, el ciudadano Alirio Sánchez Duque, y en fecha 16 de marzo de 2013, falleció la ciudadana Aura Marina Ramírez de Sánchez; que procedieron hacer la declaración sucesoral y una vez recibida la resolución de sucesión se reunieron todos los hermanos y quedaron en partir a partes iguales el inmueble haciéndolo por parcelas de 79.75 m², cada una, lo que daba un total de 319 m²; alegaron que su hermano ciudadano Luis Alirio Sánchez Ramírez, asesorado por el profesional del derecho José Cortez, presentó una copia del documento de cómo se iba a firmar la partición amistosa, para cada uno por lo que todos estuvieron de acuerdo con lo allí explanado, pero que es el caso que su hermano ciudadano Luis Alirio Sánchez Ramírez, desde la fecha de la reunión ha dado largas para materializar el convenio aprovechándose económicamente solo él, de dicho inmueble, ya que la propiedad tiene cuatro (4) locales de los cuales tiene tres operativos y uno alquilado, y el dinero que devenga es solo para él, vulnerando los derechos de los demás herederos; que los causantes dejaron los siguientes bienes que forman el patrimonio de la sucesión de Alirio Sánchez Duque y Aura Marina Ramírez de Sánchez: una casa ubicada en la carrera 21, con calle 16, casa N° 20-70, sector centro de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual posee los siguientes linderos: Norte: Carrera 21, frente; Sur: concepción Celli de Finizola; Este: Calle 16; y Oeste: Sucesión Ramírez, con superficies o área de trescientos diecinueve con cero un metros cuadrados (319,01 m²), debidamente protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 43, tomo 7, folio N° 66 vuelto al folio 68 vuelto, protocolo primero, tomo séptimo, primer trimestre del año 1957, y documento de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto inscrito bajo el N° 79, tomo 72 de fecha 3 de agosto de 1993, y en documento del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, protocolizado bajo el N° 08, folio 13 al 14, protocolo 4, tercer trimestre del año 1941.
De las actas procesales, se observa que la controversia se limitó a la cuota que correspondería a cada heredero, pues según el ciudadano Luis Alirio Sánchez Ramírez, parte demandada, realizó mejoras en favor de la comunidad por lo que, -a su decir- tiene derecho a una porción superior a la de los demás comuneros y la estimó en veinticinco por ciento (25%) de la masa universal. Al respecto, quien juzga considera oportuno hacer la siguiente observación en cuanto a que la doctrina patria ha previsto la posibilidad de que un comunero pueda obtener el reconocimiento por las mejoras efectuadas en las cosas comunes, siempre que se haya realizado con dinero de su propio peculio y no con dinero de la comunidad, asimismo se ha aceptado la tesis de la prescripción adquisitiva por parte de ese comunero siempre que se generen los requisitos propios de la institución entre lo que destaca el tiempo superior a los veinte años. Ahora bien, el demandado tenía la carga de demostrar no solamente la existencia de las mejoras sino que provinieron de su propio patrimonio para analizar que sería lo más equitativo para los intervinientes, sin embargo, el escrito de pruebas presentado por la abogada Lizmerc Karolina Zorce Rangel, en su condición de apoderada judicial del demandado, en fecha 21 de abril de 2015, fue declarado extemporáneo por tardío, por lo que debe prevalecer la presunción de propiedad brindada por el legislador en el artículo 555 del Código Civil, a saber: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
Por su parte la actora, a los fines de probar sus afirmaciones de los hechos consignó, las siguientes pruebas: copia fotostática de las cédulas de identidad de las ciudadanas María Eugenia del Socorro Sánchez Ramírez, Gilda Teresa Sánchez de Vespa, Aura Marina Sánchez Ramírez, Alirio Sánchez Duque y Aura Marina Sánchez de Ramírez (fs 5 al 8 y 10), las cuales se valoran como prueba de la identidad de la progenitora de los intervinientes en la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código Civil. Así se establece; copia certificada de acta de defunción del de Cujus Alirio Sánchez Duque, acta Nº 809, folio 105 vto, de fecha 26 de noviembre de 2014, expedido por el Registro Principal del Estado Lara (fs. 48 y 49), el cual se valora como prueba de su fallecimiento en la fecha indicada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece; marcado con la letra “B” original de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones forma DS-99032 Nº 1390004795, fecha de ingreso 26 de septiembre de 2013, expediente 00790 del de Cujus Alirio Sánchez Duque, expedida en fecha 25 de mayo de 2014, por el SENIAT (fs. 11 y 12), la cual se valora como documento administrativo al emanar de funcionario público competente para ello, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; copia certificada de acta de defunción de la de Cujus Aura Marina Ramírez De Sánchez, acta Nº 173, de fecha 21 de marzo de 2013, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara (f. 46), el cual se valora como prueba de su fallecimiento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Aura Marina Ramírez de Sánchez (f. 14), la cual se valora como prueba de la identidad de la progenitora de los intervinientes en la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código Civil; marcado con la letra “D” original de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones forma DS-99032 Nº 1390006705, fecha de ingreso 11 de octubre de 2013, expediente 00827 de la de Cujus Aura Marina Ramírez de Sánchez, expedida en fecha 13 de febrero de 2014, por el SENIAT (fs. 15 al 17), la cual se le otorga valor probatorio como documento administrativo al emanar de funcionario público competente para ello, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; marcado con la letra “E” documento de partición amistosa (fs. 18 y 19), la misma se desecha por cuanto se observa que el mismo no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, siendo el mismo apócrifo; marcado con la letra “F” copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana María Eugenia del Socorro, bajo el Nº 901, folio 58 vto., del Libro de Registro Civil de Nacimientos, expedida por la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, de fecha 20 de junio de 2013 (f. 20), el cual se valora como prueba de nacimiento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado con la letra “G” copia certificada de acta de Nacimiento de la ciudadana Gilda Teresa, bajo el Nº 740, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, expedida por la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, de fecha 25 de abril de 2013 (f.21), la cual se valora como prueba de nacimiento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado con la letra “H” copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Aura Marina, bajo el Nº 78 Vto., del Libro de Registro Civil de Nacimientos, expedida por la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, de fecha 14 de agosto de 2006 (f. 22), el cual se valora como prueba de nacimiento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Luis Alirio, acta Nº 1446, folio 329 vto., expedido por el Registro Principal del Estado Lara, de fecha 24 de noviembre de 2014 (fs. 51 y 52), el cual se valora como prueba de nacimiento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Luis Alirio Sánchez Ramírez (f. 24), la cual se valora como prueba de la identidad, de conformidad con el artículo 509 del Código Civil; marcado con la letra “J” copia certificada del documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 43, tomo 7 de fecha 1 de febrero de 1957 (fs. 25 al 32); se valora como prueba de la propiedad; marcado con la letra “K” copia certificada del documento de propiedad del inmueble debidamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el N° 79, tomo 72 de fecha 3 de agosto de 1993 (fs. 33 al 35), el cual se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser documento fundamental de la presente acción; marcado con la letra “L” copia certificada del documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 08, folio 12 al 14, protocolo 4, de fecha 8 de agosto de 1941 (fs. 36 al 42), se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser documento fundamental de la presente acción. Así se decide.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas procesales que el demandado en su respectivo escrito de contestación a la demanda, reconoció que sobre los bienes existe una pluralidad de titulares, una unidad de la cosa objeto del derecho de propiedad y una división intelectual, la controversia se limitó a la cuota que correspondería a cada heredero, pues según el ciudadano Luis Alirio Sánchez Ramírez, parte demandada, realizó mejoras en favor de la comunidad por lo que, -a su decir- tiene derecho a una porción superior a la de los demás comuneros y la estimó en veinticinco por ciento (25%) de la masa universal, por lo que ostenta un porcentaje de los derechos sucesorales que le correspondían sobre los mismos inmuebles equivalentes superior a los demás causahabientes, equivalentes al 25% del universo, lo que equivale a un porcentaje adicional del 43,75% sobre el total de los derechos del inmueble, incluyéndose en ese porcentaje su cuota parte como heredero de la sucesión, toda vez que realizó mejoras a la propiedad con dinero de su propio peculio, y como quiera que, en el debate probatorio no aportó probanza alguna, por lo que debe prevalecer la presunción de propiedad brindada por el legislador en el artículo 555 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que en el caso de autos, lo procedente es declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2015, por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano Alirio Sánchez Duque, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; sin lugar la oposición formulada respecto a la cuota parte correspondiente a cada heredero; y en consecuencia, se declara con lugar la demanda de partición. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de octubre de 2015, por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial del demandado Alirio Sánchez Duque, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por el prenombrado ciudadano respecto a la cuota parte correspondiente a cada heredero. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por partición de comunidad hereditaria, incoada por las ciudadanas María Eugenia del Socorro Sánchez Ramírez, Gilda Teresa Sánchez de Vespa y Aura Marina Sánchez Ramírez, contra el ciudadano Luis Alirio Sánchez Ramírez, todos identificados en autos. Se ordena la partición por partes iguales, para lo que se advierte a las partes que al décimo día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de partidor, a quien se le advierte que ejecutará su trabajo sobre los siguiente bien: una casa ubicada en la carrera 21, con calle 16, casa N° 20-70, sector centro de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual posee los siguientes linderos: Norte: Carrera 21, frente; Sur: Concepción Celli de Finizola; Este: Calle 16; y Oeste: Sucesión Ramírez, con superficies o área de trescientos diecinueve con cero un metros cuadrados (319,01 m²), debidamente protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 43, tomo 7, folio N° 66 vuelto al folio 68 vuelto, protocolo primero, tomo séptimo, primer trimestre del año 1957, y documento de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto inscrito bajo el N° 79, tomo 72 de fecha 3 de agosto de 1993, y en documento del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, protocolizado bajo el N° 08, folio 13 al 14, protocolo 4, tercer trimestre del año 1941, corresponde un veinticinco por ciento (25%) a cada uno de los ciudadanos que se nombran a continuación: las ciudadanas María Eugenia del Socorro Sánchez Ramírez, Gilda Teresa Sánchez de Vespa, Aura Marina Sánchez Ramírez, y el ciudadano Luis Alirio Sánchez Ramírez.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTICUATRO días del mes de MAYO de DOS MIL DIECISEIS (24/05/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las tres y diez horas de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
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