REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de mayo de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000839
DELAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ y JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.262.419 y V- 7.439.422, respectivamente de este domicilio.
APODERADOS: JESUS RAFAEL PARRAGA VER y JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.756 y 113.878, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: ciudadanos CARLOS REINALDO GONZALEZ CUEVAS y JAVIER JOSE GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.439.422 y V-11.262.419, respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 15-2690 (Asunto: KP02-R-2015-000839).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por desalojo, intentado por los ciudadanos José Gregorio Hernández Hernández y Hernández Hernández, contra los ciudadanos Carlos Reinaldo González Cuevas y Javier José Garcés, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de de 2015, por el ciudadano Carlos Reinaldo González Cuevas, debidamente asistido por la abogada María Natividad Gómez (f. 128), contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de impugnación del presente informe basada en las fundamentaciones expuesto. Y con relación al método utilizado lo considero pertinente, la forma de explicación y sus elementos conformadores, guarda coherencia lógica, ampliamente descriptiva, para que no exista duda en cuanto a la manera como el mismo arrojó los valores pertinentes en cuanto a la calidad e identidad del objeto del avaluó; con lugar, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda por desalojo de inmueble; se condena a la parte demandada. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015 (f. 129).
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio por demanda de desalojo de inmueble, interpuesta en fecha 20 de junio de 2014 (fs. 9 y 10 y anexos del folio 11 al 15), por ciudadanos José Gregorio Hernández Hernández y Jesús Hernández Hernández, asistidos por el abogado Jesús Rafael Parraga Verde, contra los ciudadanos Carlos Reinaldo González Cuevas y Javier José Garcés Villegas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el literal “A” y en el artículo 547 del Código Civil.
Por auto de fecha 27 de junio de 2014 (f. 8), el Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y posteriormente por auto de fecha 25 de julio de 2014 (f. 16), se admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de las partes demandadas a los fines de dar contestación, la cual se practicó mediante carteles en fecha 22 de octubre de 2015 (fs. 39 y 40).
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2014 (f. 55), la abogada Dulce Virginia Bonilla, en su carácter de defensora Ad-Litem, contestó la demanda. Por auto de fecha 11 de junio de 2015 (f. 56), el tribunal de la causa fijo la audiencia preliminar.
En fecha 18 de junio de 2014 (fs.57 y 58), se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes.
Por auto de fecha 26 de junio de 2015 (f. 59), se abrió un lapso probatorio de cinco (5) días, y se fijan los hechos y límites de la controversia.
Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2015 (fs. 60 al 62, y anexos a los fs. 62 al 106), el abogado José David Ramírez Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas, siendo admitida por auto de fecha 3 de julio de 2015 (f. 107).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de julio de 2015 (fs. 111 y 112), mediante escrito presentado solicita la impugnación de la prueba de informes emitida por el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 30 de julio de 2015 (fs. 114 y 115), se llevó a cabo la audiencia oral con la presencia de ambas partes.
El Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2015 (fs. 120 al 127), dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la solicitud de impugnación del presente informe basada en las fundamentaciones expuesto. Y con relación al método utilizado lo considero pertinente, la forma de explicación y sus elementos conformadores, guarda coherencia lógica, ampliamente descriptiva, para que no exista duda en cuanto a la manera como el mismo arrojó los valores pertinentes en cuanto a la calidad e identidad del objeto del avaluó; con lugar, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda por desalojo de inmueble; se condena en costas a la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2015 (f. 126), el ciudadano Carlos Reinaldo González Cuevas, debidamente asistido por la abogada María Natividad Gómez, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015 (f.129), se ordenó la remisión del expediente de la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2015 (fs.132 y 133), se recibió el expediente en esta alzada y se le dio entrada y por auto de fecha 21 de octubre de 2015 (f. 134), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observación y lapso para dictar sentencia.
En fecha 11 de noviembre de 2015 (fs. 135 al 148, anexos a los fs. 149 al 204), el ciudadano Carlos Reinaldo González Cuevas, debidamente asistido por la abogada María Gómez, presento escrito de informe ante esta alzada; y en fecha 25 de noviembre de 2015 (fs. 205 al 208), el apoderado judicial de la parte actora, presentaron igualmente escrito de informe. En fecha 7 de diciembre de 2015 (fs. 209 al 215), la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes. Por auto de fecha 9 de diciembre de 2015 (f. 216), se dejo constancia que venció la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes. En consecuencia, se entra en término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2015, por el ciudadano Carlos Reinaldo González Cuevas, asistido por la abogada en ejercicio María Natividad Gómez, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de impugnación del informe, con lugar la demanda por desalojo de inmueble (local comercial), ordenando la entrega del bien inmueble objeto de arrendamiento y condenando en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
En tal sentido consta en las actas procesales que los ciudadanos José Gregorio Hernández Hernández y Jesús Hernández Hernández, en su escrito libelar presentado en fecha 20 de junio de 2014, alegaron que son propietarios de un inmueble ubicado en la avenida 01 entre calles 06 y 07 de la Urbanización La Mata, en la ciudad de Cabudare, jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, que le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, de fecha 30 de abril de 1996, asentado bajo el Nº 19, del protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año, celebraron un contrato de arrendamiento con los ciudadanos Carlos Reinaldo González Cuevas y Javier José Garcés Villegas, que establece entre otras cosas lapso de duración de seis años (06) años y ocho (08) meses contado a partir del 1 de diciembre de 2011 (sic). Es por lo que comenzaron una relación arrendaticia normal luego de lo común el acuerdo fue aumentando poco a poco el canon de arrendamiento progresivamente hasta llegar a mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00 ), posteriormente comenzaron a tener inconvenientes por diferentes circunstancias como incumpliendo del contrato por falta de pago entre otras cosas, con el pasar del tiempo los ciudadanos antes identificados, debieron aperturar un expediente a los fines de consignar los canon de arrendamiento, la cual se apertura con numero 321-12, ante el tribunal primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de La Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se evidencia el incumplimiento del contrato por falta de pago, tanto su última consignación fue en el mes de febrero de 2013, en este sentido tiene dieciséis (16) meses sin cancelar el mismo.
Se fundamentó en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que demando el desalojo del inmueble, fundamento esta acción en el literal “A”, ya que los arrendatarios antes identificados, han dejado de cancelar el canon de arrendamiento, correspondiente a los últimos dieciséis (16) mensualidades consecutivas (No consignan desde el mes de febrero de 2013), también fundamentaron esta acción en el artículo 574 del Código Civil, en su encabezado que reza “nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad publica o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.”. En vista de los hechos antes expuestos, observaron con esta acción proteger el derecho legalmente que los ampara en su carácter de propietarios. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su dispositivo legal 115 que el estado garantizara el derecho de propiedad y que toda persona tiene el derecho del existe mayor interés que el de hacer vales sus derechos, tomando en consideración estas normas comunes de nuestro Ordenamiento Jurídico y los documentos que prueban la propiedad del inmueble.
Estimo la presente demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalente a mil quinientos setenta y cuatro con ochenta unidades tributarias (1574,80 UT). Asimismo señalaron domicilio procesal de las partes.
Posteriormente en fecha 18 de julio de 2014, presentaron escrito de reforma del libelo de la demanda donde alegaron que son propietarios de un inmueble ubicado en la avenida 01 entre calles 06 y 07 de la Urbanización La Mata, en la ciudad de Cabudare, jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, que le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, de fecha 30 de abril de 1996, asentado bajo el Nº 19, folios 01 fte. al 02 fte., del protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año. Que celebraron un contrato de arrendamiento de un local comercial cuya finalidad es para la venta de vehículos, con los ciudadanos Carlos Reinaldo González Cuevas y Javier José Garcés Villegas, que establece entre otras cosas lapso de duración de seis años (06) años y ocho (08) meses contado a partir del 1 de diciembre de 2011 (sic). Es por lo que comenzaron una relación arrendaticia normal luego de lo común el acuerdo fue aumentando poco a poco el canon de arrendamiento progresivamente hasta llegar a mil quinientos bolívares (Bs.1.500, 00). Que posteriormente comenzaron a tener inconvenientes por diferentes circunstancias como incumpliendo del contrato por falta de pago entre otras cosas, con el pasar del tiempo los ciudadanos antes identificados, debieron aperturar un expediente a los fines de consignar los canon de arrendamiento, la cual se apertura con numero 321-12, ante el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de La Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se evidencia el incumplimiento del contrato por falta de pago, tanto su última consignación fue en el mes de febrero de 2013, en este sentido tiene dieciséis (16) meses sin cancelar el mismo.
Fundamenta la acción en el contenido del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que acude para demandar el desalojo del inmueble (local comercial), fundamentado esta acción en el literal “A”, ya que los arrendatarios antes identificados, han dejado de cancelar el canon de arrendamiento, correspondiente a los últimos dieciséis (16) mensualidades consecutivas (No consignan desde el mes de febrero de 2013), también fundamentaron esta acción en el artículo 574 del Código Civil, en su encabezado que reza “nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.”. En vista de los hechos antes expuestos, observaron con esta acción proteger el derecho legalmente que los ampara en su carácter de propietarios. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su dispositivo legal 115 que el estado garantizara el derecho de propiedad y que toda persona tiene el derecho del existe mayor interés que el de hacer vales sus derechos, tomando en consideración estas normas comunes de nuestro Ordenamiento Jurídico y los documentos que prueban la propiedad del inmueble. Que es por ello que proceden a demanda el desalojo del inmueble (local comercial), (aunado a como lo establece el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera), ya que los ciudadanos Carlos Reinaldo González Cuevas y Javier José Garcés Villegas, antes identificados, han dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a las últimos dieciséis (16) mensualidades consecutivas.
Estimo la presente demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalente a mil quinientos setenta y cuatro con ochenta unidades tributarias (1574,80 UT). Asimismo señalaron domicilio procesal de las partes.
Por su parte, la abogada Dulce Virginia Bonilla, en su carácter defensora Ad-Litem, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda alegó que habiéndose cumplido con la norma rectora de los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, quien ha cumplido con su responsabilidad de responder a la defensa mencionada, visitando en reiteradas veces el local comercial objeto de esta litis y ocupados por sus representados ya identificados, negó rechazo y contradijo, la pretensión de la parte actora, por cuanto no insto a sus representados a la entrega voluntaria del bien inmueble; negó rechazo y contradijo, que su representados deban pagar costas y costos. Por último solicitó que el escrito de promoción de pruebas sea agregado al presente expediente y apreciado en la definitiva.
De los escritos de informes
En el escrito de informe presentado ante esta alzada, por el abogado José David Ramírez Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a sus alegatos señalan que sus representados son propietarios de un inmueble ubicado en la avenida 01 entre calles 06 y 07 de la urbanización la mata, en la ciudad de Cabudare, del Municipio Palavecino del estado Lara, que les pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, de fecha 30 de abril de 1.996, asentado bajo el Nº 19, manifestando que sus representados celebraron un contrato de arrendamiento de un local comercial cuya finalidad es para venta de vehículos con los ciudadanos Carlos Reinaldo González Cueva y Javier José Garcés, que establece entre otras cosas un lapso de duración de seis (06) años y ocho (08) meses, contados a partir del 1 de diciembre de 2011, entre otros alegatos que entre sus representados y los aquí demandados comenzaron una relación arrendaticia normal luego de común acuerdo fue aumentado poco a poco el canon de arrendamiento progresivamente hasta que llegar a mil quinientos bolívares (Bs. 1.500.00), posteriormente comenzaron a tener inconvenientes entre los contratantes por diferentes circunstancias como incumplimiento de contrato en la falta de pago entre otra cosas, con el pasar del tiempo los demandados, decidieron aperturar un expediente a los fines de consignar los canon de arrendamiento, la cual se apertura con el número 321-12, ante el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta circunscripción, donde se evidencia el incumplimiento del contrato por falta de pago tanto que su última consignación fue en el mes de febrero de 2013, en este sentido tenia dieciséis (16) meses sin cancelar el mismo.
En cuanto el procedimiento, el mismo se inicio con una demanda de desalojo de inmueble en fecha 20 de junio de 2014, seguidamente el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, con dichas probanzas pretende demostrar que los demandados, ha incumplido con la obligación el pago del canon de arrendamiento, que además que esta actitud procesal que conlleva a demostrar su estado de insolvencia y incumplimiento de la obligación del pago de cánones de arrendamientos originada por el contrato de arrendamiento. Los accionados de autos, plenamente identificados, no promovieron pruebas ni por sí mismo, ni por medio de su defensor Ad-Litem designada, la abogada Dulce Bonilla, solo promovió el merito de las actas en base principios de la prueba y de la adquisición procesal y que es el tribunal determinara en la dispositiva del fallo. Que el abogado Jesús Rafael Parraga Verde, identificado en autos el día 17 de julio de 2015, solicitó sea anulado tal actuación para con ello se equipare con la realidad del expediente del procedimiento de consignación arrendaticia signada con el Nº 321-12. Para el día 30 de julio de 2015, se fijó la audiencia o debate oral comparecieron a la misma los abogados José David Ramírez Díaz y Jesús Parraga, en representación de los demandados y por la otra parte el ciudadano Carlos Reinaldo González Cuevas, asistida por la ciudadana María Natividad Gómez García, realizando los alegatos las partes y dentro del lapso que establece la ley la juzgadora declaro con lugar la presente demanda incoada por los ciudadanos José Gregorio Hernández y Jesús Hernández Hernández. Finalmente solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.
Por su parte, el ciudadano Carlos Reinaldo González Cuevas, debidamente asistido de abogada, en su escrito de informe presentado ante esta alzada alego que la contraparte en su informe, en el parte titulado objeto de la pruebas corrobore los sustentado por su persona en la formalización del presente recurso, de que tanto la juez de la causa como la defensora ad-litem incurrieron en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y por ello es que solicitó a este alzada que al dictar la decisión a tomar se sirva decretar la nulidad de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón de la Circunscripción Judicial del estado Lara, e igualmente se reponga la causa la esto de que comience a transcurrir el lapso de contestación de la demanda.
Que en referencia a esta grave falta de violación al debido proceso y al derecho a la defensa se hace eco de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de febrero de 2009, expediente N° 09-0055.
Que los accionados de autos, manifiestan en su escrito de informes que la defensora ad litem, no promovieron pruebas, solo el merito de las actas en base al principio de la prueba y de la adquisición procesal. Que ante la falta de actividad procesal de la defensora ad litem designada, solicita se aplique a su favor la sentencia que transcribió, por ser procedente. Que la contraparte se aferra al criterio de que no consignaron los cánones de arrendamiento, cuando consta en el expediente copia certificada que anexa al escrito de de informes que efectivamente cancelaron desde el año 2012 hasta la fecha en forma ininterrumpida. Que ratifica la apelación y solicita se declare nula la sentencia y se reponga la misma al estado de designar un defensor que lo asista en la demanda.
PUNTO PREVIO
La materia sometida a conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Carlos Reinaldo González Cuevas, asistido por la abogada María Natividad Gómez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos José Gregorio y Jesús Hernandez Hernandez, ya identificados por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) en contra de los ciudadanos Carlos Reinaldo González Cuevas y Javier José Garcés Villegas.
Considera relevante esta juzgadora de alzada, el hecho que la parte actora consignó el contrato de arrendamiento suscritos entre las partes integrantes de la presente traba, en el que se indica en la clausula primera que la arrendadora da en arrendamiento a los arrendatarios un inmueble conformado por un terreno que mide quinientos seis metros cuadrados (506 mts²), alinderado de la siguiente manera: Norte: propiedad que es o fue de Crimarcos Ramírez en línea de cuarenta y seis metros (46 mts); Sur: propiedad que es o fue de Edgar Casullo, en línea de cuarenta y seis metros (46 mts); Este: avenida en línea de once metros (11 mts); Oeste: propiedad que es o fue de Rafael Segura, en línea de once metros (11 mts), el cual se encuentra cercado con paredes de bloque en frente, fondo y lateral derecho, con su respectivo portón de tres (03) metros (mts) de largo, sin poseer dicho inmueble los servicios públicos necesarios; dicho inmueble se encuentra ubicado en la avenida 01 entre calles 06 y 07 de la Urbanización La Mata, Jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara; contrato que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2005, inserto bajo el N° 06, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, con una duración de ocho (08) meses y seis (06) años, contados a partir del 1 de septiembre de 2005 hasta el 01 de septiembre de 2011.
En efecto, en fecha 23 de Mayo de 2014, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el Nº 40.418, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone en su artículo 4° lo siguiente: “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados para uso comercial, tales como: …terrenos no edificados.”
En este sentido, resulta oportuno citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 1769, de fecha 25 de noviembre de 2011, caso: “Inversiones Alvamart C.A.”, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En el presente caso el solicitante en revisión denuncia, que la sentencia N° 00515 dictada el 22 de septiembre de 2009, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, es violatoria del debido proceso y que por incurrir en silencio de pruebas concluyó que el terreno objeto del contrato de arrendamiento, era del tipo no edificado, y lo sustrajo del ámbito normativo inquilinario.
En efecto, pudo apreciar esta Sala, que las denuncias efectuadas por la parte solicitante, estuvieron dirigidas a señalar una supuesta actitud formalista y antiprobatoria por parte de la Sala de Casación Civil, toda vez que con la sentencia cuestionada se le da preeminencia al texto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sobre la realidad afirmada por la solicitante, realidad que según alegan los apoderados de la solicitante, no pudo ser demostrada por no haberse valorado de manera correcta los medios de prueba promovidos al efecto.
De la revisión de las actas en general, así como de los escritos presentados por las partes, se evidencia que se pretende debatir nuevamente sobre la determinación de si el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre Edoval C.A., e Inversiones Alvamart, C.A., constituido por un terreno con una superficie aproximada de 6.000 mts. 2, ubicado entre las calles la Joya y Elice de Chacao, con frente tanto a la Avenida Francisco de Miranda como a la Avenida Libertador, debe considerarse como un terreno urbano no edificado y por lo tanto fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo dispone la referida ley en su artículo 3 literal “a”, tal como lo estimó la Sala de Casación Civil en el fallo cuestionado.
…Omissis…
Es necesario destacar que, en cuanto al señalamiento hecho por la solicitante de que el inmueble objeto de la relación arrendaticia está constituido por un terreno edificado, esta Sala considera que la decisión de la Sala de Casación Civil estuvo ajustada a derecho al señalar por ejemplo que:
“En el sub iudice, el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente retracto legal, constituye el instrumento fundamental de la acción, del cual se derivan las condiciones del arrendamiento y de cuyo contenido se observa que el objeto del mismo es un “terreno”, por ende, mal podía la juez de la recurrida desentrañar de pruebas adicionales el objeto del contrato, si en forma clara e inequívocamente este lo expresaba.
Así pues, la Sala constata que la juez desnaturalizó el contrato de arrendamiento al señalar que el terreno estaba edificado, aún estando consciente y habiendo señalado en el mismo fallo que el objeto de este lo constituía solo un terreno, incurriendo en tal desnaturalización en virtud de la tergiversación hecha a otras pruebas, obviando que la prueba fundamental del juicio lo constituían tales contratos en los cuales las partes expresaron claramente su voluntad y señalaron inequívocamente que el objeto de los mismos era un “terreno”, desnaturalizando con tal proceder lo indicado en tales contratos.
En atención a lo anteriormente expuesto, se observa que la Juzgadora de alzada en uso del poder soberano de interpretación del contrato desnaturalizó el mismo, al haber concluido que se trataba de un terreno edificado lo cual no es compatible con el texto del mismo, cuyo objeto claramente establecido por las partes lo constituía un terreno, infringiendo a su vez el principio de autonomía de voluntad de las partes.
Es claro pues, que con tal interpretación del contrato la juez de la recurrida arrojó una interpretación errada e incompatible con lo que estipula el contrato ya que sus afirmaciones respecto a la existencia del ‘terreno edificado’ son irreconciliables con el texto de la mención que se interpreta.
De manera que, el establecimiento de los hechos que la Juez realizó resultó evidentemente contrario con la expresión de la voluntad de las partes, por ende, la Sala constata que en el sub iudice se está en presencia de una desnaturalización del contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda incoada.
Tal desviación ideológica, al desnaturalizar el contrato y considerar que el objeto del mismo eran terrenos edificados, conllevó a admitir una demanda que a todas luces es inadmisible por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues claramente el literal ‘a’ del artículo 3 de dicha ley, excluye del ámbito de aplicación a los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, incurriendo de esta manera en la falta de aplicación de dicha normativa, lo cual generó la falsa aplicación de los artículos 1°, 42 y 43 ejusdem. Así se decide”.
Como se observa de lo antes señalado, así como del contrato de arrendamiento, presentado como instrumento fundamental de la acción, dicho arrendamiento se dio sobre un lote de terreno, no verificándose de autos que el mismo se encuentre edificado, por lo que en atención a la normativa precedentemente transcrita, y de la jurisprudencia parcialmente trascrita, la cual es de orden público y en virtud que el objeto del contrato de arrendamiento en el proceso de autos es un lote de terreno no edificado, esta Superioridad concluye que dicha relación jurídica contractual está excluida de la aplicación de dicha ley y por tal razón, la acción de desalojo ejercida por los actores es a todas luces inadmisible por dicho procedimiento, siendo que dicha demanda infringe lo contemplado en el artículo 4 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que trae como consecuencia la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda y en consecuencia se revoca en todas sus partes la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 13 de agosto de 2015. Así se decide.
Ahora bien, esta Juzgadora en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, en aplicación del principio iura novit curia, así como en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido, ordena de oficio la reposición de la causa al estado de admitir el asunto mediante las normas contempladas en el Código Civil. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2015, por el ciudadano Carlos Reinaldo González Cuevas, debidamente asistido por la abogada María Natividad Gómez, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: LA REPOSICION de la causa al estado de nueva admisión de la demanda de conformidad a lo contemplado en el Código Civil. En consecuencia se declara LA NULIDAD del fallo recurrido y de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda y SE REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se cumpla con lo establecido en el Condigo Civil vigente y se sustancie el asunto mediante el procedimiento ordinario dada la cuantía en la que fue estimada.
TERCERO: REVOCADA la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (23/05/2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las tres y veinticinco horas de la tarde (03. 25 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
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