REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de mayo de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000702
DEMANDANTE: ARTURO JOSÉ LUJAN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.258.939, de este domicilio.
APODERADOS: EVA MORENO, MILENNY FREITEZ y LIVIA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.871, 102.231 y 14.074.
DEMANDADOS: HORMIGONES OCCIDENTE, C.A., SEGUROS LA SEGURIDAD, en la persona de su presidente, ciudadano ALBERTO SOSA SCHLAGETER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.773.724, y al ciudadano PASTOR JOSÉ SEQUERA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.601, todos de este domicilio.
APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA HORMIGONES OCCIDENTE, C.A: Walter José Rodríguez, Maria Bermúdez, Monica Carolina Camargo Ochoa, Miguel Eduardo González Santeliz, Anelay Sánchez y Jennifer Rizza Melendez, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 66.111, 80590, 90.493, 92.271, 127.573, 92.355 y 126.094, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO PASTOR SEQUERA: Wilmer Muñoz, Anadel Rojas y Jorge Pichardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.397, 67.500 y 147.215, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS: Jesús Álvarez y Eder Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.038 y 117.668, respectivamente.
MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.
SENTENCIA: DEFINITIVA, expediente Nº 15-2687 (Asunto: KP02-R-2015-000702).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por indemnización de daños materiales, lucro cesante y daño moral derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano Arturo José Lujan Carrillo, debidamente asistido por la abogada Livia Rodríguez de Markin, contra las empresas Hormigones Occidente, C.A., Seguros la Seguridad, en la persona de su presidente, ciudadano Alberto Sosa Schlageter, y contra el ciudadano Pastor José Sequera Galíndez, fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 23 de julio de 2015 (f.901), por la abogada Milenny Freitez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Arturo José Lujan Carrillo, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2015 (fs. 884 al 900), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual declaro sin lugar la pretensión de indemnización de daños materiales, lucro cesante y daño moral, derivado de un accidente de tránsito, intentado por el ciudadano Arturo José Lujan Carrillo, contra la sociedad mercantil Hormigones Occidente, C.A., el ciudadano Pastor José Sequera Galindez y a la sociedad mercantil Seguros la seguridad, actualmente Mapfre la Seguridad, C.A., de Seguros. Por auto de fecha 27 de julio de 2015, se admitió el recurso de apelación en ambos efectos, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente (f. 902).
En fecha 5 de octubre de 2015 (f. 909), se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
Mediante escritos de fecha 6 y 9 de noviembre de 2015, ambas partes presentaron informes, el de la parte demandante corre inserto al folio 907 y 908 y el de la empresa codemandada Hormigones Occidente, C.A., del folio 909 al folio 914. En fecha 23 de noviembre de 2015, ambas partes presentaron observaciones a los informes, los de la empresa codemandada Hormigones Occidente, C.A., corren insertos del folio 915 al 916, y los de la parte actora al folio 917. Por auto de fecha 5 de febrero de 2016, la doctora Delia González de Leal, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 919).
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio, en fecha 20 de octubre de 2003, por demanda de por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano Arturo José Lujan Carrillo, debidamente asistido por la abogada Livia Rodríguez de Markin, contra las empresas Hormigones Occidente, C.A., Seguros la Seguridad, en la persona de su presidente, ciudadano Alberto Sosa Schlageter, y contra el ciudadano Pastor José Sequera Galíndez, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil (fs. 1 al 8).
En fecha 29 de octubre de 2003 (fs. 9 y 10), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.
En fechas 12 de julio de 2012 y 1 de agosto de 2012, los codemandados dieron contestación a la demanda, la del ciudadano Pastor José Sequera, representado por la abogada Anadel Rojas Freitez, corre inserta a los folios 284 al 286, el de la empresa aseguradora Mapfre la Seguridad, C.A., de Seguros, representada por el abogado Eder Xavier Salazar Rojas, corren insertos del folio 289 al 293, y la del codemandada Hormigones Occidente, C.A., representada por la abogada Anelay Sánchez González, a los folios 294 al 300. En fecha 19 de septiembre de 2012 (fs. 303 al 305), se celebró la audiencia preliminar. En fecha 1 de octubre de 2012, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas (fs. 322 y 323, con anexos el folio 324 al 599), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 2 de octubre de 2012 (fs. 320 y 321). Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2012 (fs. 603 al 605), la representación judicial del codemandado Hormigones Occidente, C.A., presento escrito de oposición a las pruebas, la cual fue declarada sin lugar, mediante sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2012 (fs. 611 al 620).
En fecha 27 de mayo de 2013 (fs. 656 y 657), mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Hormigones Occidente, C.A., es solicitada la nulidad de la experticia medida consignada por los expertos en fecha 20 de mayo de 2013, siendo la misma negada por auto del tribunal en fecha 17 de junio de 2013 (fs. 658 al 662).
En fecha 29 de noviembre de 2013 (fs. 773 al 779), se celebró el debate oral, en el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda. En fecha 27 de noviembre de 2014 (f.841), la jueza temporal designada Marlyn Emilia Rodríguez Pereza, se inhibió en la presente causa, la cual fue declara con lugar, en fecha 18 de diciembre de 2014 (fs. 865 al 868). En fecha 15 de diciembre de 2014 (fs. 845 y 846), se recibió el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 16 de junio de 2015, dicho juzgado dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda de indemnización de daños materiales, lucro cesante y daño moral, derivados de un accidente de tránsito.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha en fecha 23 de julio de 2015, por la abogada por la abogada Milenny Freitez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Arturo José Lujan Carrillo, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2015 (fs. 884 al 900), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual declaro sin lugar la pretensión de indemnización de daños materiales, lucro cesante y daño moral, derivado de un accidente de tránsito, intentado por el ciudadano Arturo José Lujan Carrillo, contra la sociedad mercantil Hormigones Occidente, C.A., el ciudadano Pastor José Sequera Galindez y a la sociedad mercantil Seguros la seguridad, actualmente Mapfre la Seguridad, C.A., de Seguros.
Consta a las actas procesales que en fecha 20 de octubre de 2003, el ciudadano Arturo José Lujan Carrillo, debidamente asistido de abogado, en su escrito libelar, alegó que el día 31 de octubre de 2002, aproximadamente a las 3:30 p.m., salió de su trabajo y se dirigió a la parada de buses, caminando dentro del área de circulación peatonal por la orilla de la carretera Barquisimeto-Acarigua, a la altura del Sector la Mora, fue investido por la canal de un trompo utilizado para mezclar concreto que colgaba del camión placas 857-XCL, servicio Carga Mack, modelo mezcladora año 1991, tipo chuto, color blanco, serial de motor EN6350150088DV, serial de carrocería R6885XHDV11094, amparado por Seguros la Seguridad C.A, póliza de Responsabilidad Civil de vehículos N° 3000160002044, conducido por el ciudadano Pastor José Sequera y propiedad de la empresa Hormigones Occidente C.A.; que del impacto cayó y trató de levantarse pero la pierna izquierda no le obedeció y que fue allí cuando se dio cuenta que estaba herido y vio como el camión se alejaba; que un ciclista que presenció todo lo sucedido, se acercó a ayudarlo y él le pidió seguir al camión para informarle al chofer lo sucedido, y que igualmente un señor que iba pasando en ese momento lo trasladó al lugar donde se detuvo el conductor del camión para arreglar la canal de vaciado, específicamente en una venta de chicharrones, frente a la bomba de la Piedad; para así tomar los datos del conductor y del vehículo, manifestando el conductor del camión iría a reportar el accidente a la empresa; que luego de ello, se dirigió al ambulatorio de Cabudare donde le practicaron unas curas y le hizo parte a las autoridades de Tránsito allí destacadas; que posteriormente fue trasladado al Hospital y allí le diagnosticaron fractura y desplazamiento de la tibia y el peroné de la pierna izquierda, el cual ameritaba una operación inmediata, por lo que envió a un familiar a la empresa propietaria del camión a fin de que se responsabilizaran con todos los gastos y a quien le participaron que la empresa contaba con un seguro que cubría sus siniestros, por lo que acudieron a Seguros la Seguridad quien le requirió a dicho familiar los récipes, recibos entre otros a fin de cubrir el siniestro; que le señalaron que estos no se producían sino hasta después de cancelada la operación, sin embargo le presentaron recibos producto de los gastos que por medicina y exámenes le habían realizado y no fueron aceptados por la empresa aseguradora; que todos los hechos se encuentran señalados en el expediente administrativo levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio Palavecino del estado Lara, y de la propia confesión rendida por el conductor del vehículo. Que por las razones antes expuestas demando a la empresa Hormigones Occidente, C.A, al ciudadano Pastor Sequera Galíndez, y la empresa Seguros la Seguridad, para que convengan o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de ochenta y tres millones cuatrocientos noventa y un mil trescientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 83.491.374) por los siguientes conceptos: daño material determinado en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); lucro cesante determinado en la cantidad de veintiocho millones cuatrocientos noventa y un mil trescientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 28.491.364,00); indemnización por daño moral determinado en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Solicitó la indexación monetaria. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. Solicitó se oficie al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, a fin de que remita copia certificada del expediente N° CB-0245-02.
La abogada Mildred Brito, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pastor José Sequera, en la oportunidad de dar contestación a la demanda Pastor Sequera, negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho invocado por la actora en el escrito libelar; negó que su representado deba pagar o adeude cantidad de dinero alguna al actor; que el vehiculo manejado por su presentado, tenga responsabilidad alguna en la ocurrencia del evento; y negó que su representado deba cancelar la cantidad de ochenta y tres millones cuatrocientos noventa y un mil trescientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 83.491.374), por concepto de daño material, lucro cesante, en virtud de que su representado no es responsable del daño ocasionado. Se adhirió a las pruebas ofrecidas por la parte actora en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en tanto favorezcan a su representado.
Igualmente, el abogado Eder Xavier Salazar Rojas, en su condición de apoderado judicial de la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, en la oportunidad procesal, contesto la demanda y alegó que el actor solicita la exigencia de responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito contra Mapfre La Seguridad C.A., de Seguros, donde el actor alego que la empresa Hormigones Occidente C.A., es propietaria de un vehículo involucrado en el siniestro; que efectivamente dicho vehículo es asegurado por Mapfre La Seguridad C.A., y que por tal razón asume la seguridad de garante en el presente juicio; que lo que alega el actor, toca exclusivamente la esfera del derecho privado, en virtud de la naturaleza de la acción y ya que ninguna de las partes se encuentra revestida de privilegios; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como el derecho esgrimido por la parte actora; que con respecto al daño material reclamado, por tratarse lesiones personales y de daños físicos, estos casos se trata de indemnización por daño moral, y por ser su representada demandada en condición de garante, no puede la misma ser condenada la misma a cancelar sumas reclamadas por este concepto, pues estos forman parte de la solidaridad consagrada en la ley especial de transito; que en consecuencia será hasta el monto condenado por concepto de daño material el cual podría interponérsele; negó y rechazó la corrección monetaria, toda vez que la obligación que mantiene con su asegurado escapa de ser una obligación de valor, ya que estas únicas son susceptibles de indexación, ya que la responsabilidad de garante se basa en montes previamente fijados . Que en relación a las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, estas son fundamentales para probar la ocurrencia del hecho, y al no ser estas promovidas como documento fundamental, no deben las mismas ser admitidas en otra oportunidad.
Por su parte, la representación judicial de la co-demandada Hormigones Occidente, C.A., presentó escrito de contestación mediante el cual alegó: la nulidad de los actos procesales realizados por falta de representación de la abogada Livia Rodríguez; la perención de la instancia; pues la parte actora dejo transcurrir más de treinta días desde la admisión de la demanda para consignar las copias del libelo a los fines de librar las boletas de citación y nunca consignó la diligencia dejando constancia de la entrega de los emolumentos, evidenciándose la negligencia y ocasionando consecuencias jurídicas; la prescripción de la acción, pues transcurrieron más de nueve (9) años sin que se verificara la citación de su representada; alegó la ausencia de los documentos fundamentales de la acción, pues no corren insertos en autos las actuaciones de la Dirección de Tránsito Terrestre; que la parte actora no demostró que su representada sea responsable del hecho ilícito y tampoco probo la culpa ineligendo y la culpa in vigilando, requisitos indispensables para que proceda la pretensión de la parte actora, motivo por el cual la misma debe ser declarada sin lugar; Asimismo, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho citado por la parte actora en su escrito libelar, y solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
Punto Previo
I
Como punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre lo alegado por la representación judicial de empresa codemandada Hormigones Occidente, C.A., en su escrito de contestación, en cuanto a la falta de representación de la abogada Libia Rodríguez, y solicita la nulidad de las actuaciones contenidas desde el 20 de octubre del año 2003, hasta el 6 de febrero de 2009, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la abogada Livia Rodríguez, presento la demanda de su condición de abogada asistente del actor, ciudadano Arturo José Lujan Carrillo, y que no consta en autos el otorgamiento del poder sino hasta el día 6 de febrero de 2009; y que la prenombrada abogada realizó actuaciones sin la debida autorización, mandato o poder.
Establecido lo anterior, se desprende de los autos que al folio 84 de la pieza N° 1 del presente expediente, corre inserta diligencia de fecha 5 de febrero de 2009, a través de la cual el ciudadano Arturo Lujan, debidamente asistido de abogado, ratificó todas las actuaciones realizadas por la abogada Livia Rodríguez, y alegó que por razones ajenas a su voluntad no cursa en autos el poder apud acta otorgado, el cual corría inserto a los folios 11 y 12, cuya foliatura fue enmendada y posteriormente en fecha 6 de febrero de 2009, folio 85 otorgó poder apud-acta a la prenombrada abogada, por lo tanto al advertir el actor el error, otorgar poder y ratificar las actuaciones realizadas por la abogada, resulta forzoso para esta juzgadora desestimar el alegato presentado con respecto a la falta de cualidad de la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
II
Así mismo opuso como defensa de fondo, la perención de la instancia, alegada en la contestación de la demanda por la representación judicial de la codemandada Hormigones Occidente, C.A., la cual fundamento estableciendo que de los autos se desprende que transcurrió más de un (01) mes desde la admisión de la demanda, hasta que la parte actora, consignó las respectivas copias del libelo para librar las respectivas comisiones de citación, así como tampoco se evidencia que haya consignado los emolumentos respectivos para la realización de las mismas.
El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces una función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso.
En este sentido se observa que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de julio de 2012, estableció:
“De acuerdo al criterio supra transcrito, resulta claro que en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación.
Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
Ya que, declarar la perención breve sería violentar los derechos de las partes, aún cuando el proceso ha culminado a través de una sentencia de fondo sobre la controversia y, que además habiéndose evidenciado el llamado del demandado al juicio, quien ha estado presente en todo estado y grado del proceso y ha participado en forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, resultaría contrario a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva, anular las actuaciones en un proceso con ocasión de una supuesta perención.
Pues, estima la Sala que lo importante en esta materia es que el demandante cumpla con la carga para evitar la perención, cuya carga tiene como fin último el que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.”
En este sentido de acuerdo a el criterio antes establecido y observando que el proceso judicial se desarrolló completamente en cada una de las etapas, resulta innecesario, y violatorio de tutela judicial efectiva, debido proceso y celeridad procesal, declarar de extinción del proceso solicitada por la representación judicial de la codemandada, razón por la cual se desecha dicha solicitud. Así se decide.
III
Asimismo, con relación a la prescripción de la acción, alegada por la co-demandada Hormigones Occidente, C.A., en su escrito de contestación argumento que el accidente de tránsito objeto del litigio ocurrió en fecha 31 de octubre del año 2002, y que su representada se dio por citada en fecha 13 de abril de 2012, mediante diligencia consignada en dicha fecha; que transcurrieron más de nueve (9) años luego de la ocurrencia del accidente para la citación de su representada como supuesta responsable solidaria del accidente de tránsito y de los demás co-demandados; que por tal motivo la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, lo que trae como consecuencia que se verifique la consecuencia jurídica derivada de la prescripción, que es la pérdida del derecho a reclamar judicialmente la pretensión que manifiesta el actor, aún cuando éste disponía de las diferentes formas procesales para mantener viva la acción y lograr su interrupción, los cuales no se encuentran demostrados en autos.
En este sentido, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Ahora bien de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observan que en fecha 1 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas en la presente causa, y marcado “B, C, D, E, F, G, H, I, y J”, consignó copia certificada del libelo de la demanda, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, cursantes del folio 533 al 599, con el objeto de interrumpir la prescripción de la acción, de la cual se desprende que se hizo de manera consecutiva y sin interrupción, ajustándose a lo preceptuado en el artículo 1.969 del Código Civil, motivo por el cual debe declararse improcedente dicha solicitud. Así se decide.
IV
Ahora bien, referente la ausencia de documento fundamental de la acción, la co-demandada Hormigones Occidente, C.A., señaló que la actora no consignó junto al escrito libelar el documentos fundamental de la presente acción, constituido por las actuaciones de la Dirección de Tránsito Terrestre, apuntando que no cursa en autos el levantamiento del accidente, lo cual imposibilita que se verifique como ocurrieron los hechos y su veracidad; que por ausencia de tal instrumental se debe deducir que son inexistentes los hechos demandados.
Ahora bien, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”
Establecido lo anterior, se evidencia que aun cuando la parte actora no acompañó junto al escrito libelar actuaciones de la Dirección de Tránsito o algún otro cuerpo policial que deje constancia de la ocurrencia del accidente, se observa que la misma señalo, estableció en su escrito libelar, que los hechos alegados por el se encuentran demostrados en el expediente administrativo levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre de la jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, y solicitó se oficiara a dicho cuerpo de vigilancia a los fines de que remitiera al tribunal copia certificada del expediente, signado con el N° CB-0245-02, en ese mismo orden de ideas, se desprende de las actas procesales, que conforman el presente expediente que la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas consignó, copia certificada del expediente signado con el N° KP01-P-2005-3280, llevado por el Tribunal de Control N° 7, en el cual se encuentran acta de investigación policial, acta de reporte de accidentes, croquis del accidente y acta de avaluó del vehículo involucrado, así como también la declaración del ciudadano Pastor Sequera, donde narra los hechos sucedidos en fecha 31 de octubre de 2002, y manifiesta que involuntariamente hirió a un ciudadano, de las cuales se verifica la ocurrencia del accidente. Así se decide.
De la promoción de pruebas
Pruebas de la parte actora
El ciudadano Arturo José Lujan Carrillo, debidamente asistido de abogado, anexo a su escrito libelar, copia simple de la Epicrisis, emitida por el Hospital Central Antonio María Pineda, de fecha 31 de octubre de 2002, a nombre del ciudadano Arturo Lujan (f. 5), el cual es objeto de valoración, por cuanto se evidencia de la inspección judicial realizada en fecha 31 de octubre del 2012, cursante sus resultas a los folios 622 al 626, que la misma fue ratificada. Así se decide; copia simple de la planilla de documentación necesaria para la tramitación de reclamos de responsabilidad civil de vehículo, emitida por Seguros la Seguridad, C.A., de fecha 19 de noviembre de 2002 (fs. 6 y 7), no siendo de impugnación o desconocimiento se le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide; copia simple del cuadro comprobante de egreso de fecha 1 de noviembre de 2002, el cual se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no estar ratificado. Así se decide; posteriormente en la oportunidad procesal, la parte actora promovió marcado “A”: copia certificada del expediente signado con el N° KP01-P-2005-3280, llevado por el Tribunal de Control N° 7, por lesiones culposas (fs. 324 al 532); el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de donde se desprende la ocurrencia del siniestro objeto de demanda. Así se decide; marcado “B, C, D, E, F, G, H, I, y J”, copia certificada del libelo de la demanda, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (fs.533 al 599), los cuales son apreciados por esta Superioridad a los de demostrar la protocolización del libelo de la demanda para interrumpir la prescripción. Así se decide; promovió la exhibición de documentos de los presentados ante la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, las cuales no constan en autos sus resultas; promovió experticia al ciudadano Arturo José Lujan Carrillo, a los fines de dejar constancia del estado de las lesiones sufridas por el mismo, cuyas resultas corren insertas al folio 647, siendo valora por esta Superioridad de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide; Inspección Judicial, en el Hospital Central Antonio María Pineda, en la oficina de archivo donde reposa la Historia Medica N° 771148, correspondiente al ciudadano Arturo José Lujan Carrillo, cuyas resultas corren insertas a los folios 623 al 626, la cual es apreciada por esta superioridad de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide; y las testimoniales de los ciudadanos Pastor Octavio Mendoza, Octavio Mendoza y José Luis Rosales, cuyas resultas no constan en autos, por lo que esta Superioridad no tiene que valorar. Así se decide.
Por su parte, el ciudadano Pastor José Sequera, parte codemandada en la presente traba, en la oportunidad de promover pruebas en el asunto debatido, se adhirió a las pruebas presentadas por la parte actora, conforme al principio de la comunidad de la prueba. Señala esta Superioridad que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación judicial del ciudadano Arturo José Lujan, alegó que los daños ocasionados a su representado, quien no es un objeto sino un ser humano, se encuentran determinados en el libelo de la demanda y fueron debidamente determinados en su oportunidad en la suma de ochenta y tres mil cuatrocientos noventa y un mil ochocientos siete bolívares (Bs. 83.491, 87); que la estimación a la que se hace referencia es cuantitativa derivada de un parámetro referido a un modelo, como una operación; que se buscó información en varias clínicas y estaba en ese orden; que tendría que llamar para ratificar su contenido y firma de facturas o constancias emitidas por las diferentes empresas, ya que la empresa de seguro demandada niega un formato con sello emitido por ellos; que las lesiones ocasionadas a su representado, fueron factura de la tibia y el peroné desplazadas y por no ser tratados a tiempo le produjo lesiones en su pierna derecha y un desnivel en la columna; que promovió el análisis de un especialista en traumatología y el mismo fue desechado por el juzgado de la causa por fallas formales, los cuales no faltaron desde el principio, como lo fue el cambio del proceso de escrito a oral, motivo por el cual solicito sea admitida la prueba; solicitó a la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, exhiba los documentos que le fueron entregados, los cuales no fueron desconocidos y se declaren como reconocidos y solicitó se declare con lugar la demanda.
En su escrito de observaciones a los informes alegó que la parte demanda presentó informes de forma extemporánea pues la oportunidad ya había fenecido; que por tal motivo quedan firmes los presentados por su representación y reitero al tribunal los daños ocasionados y su estimación.
La representación judicial de la empresa Hormigones Occidente, C.A.; en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que la parte actora no produjo ningún elemento probatorio que permita establecer el quantum del daño patrimonial, no constando en autos un solo medio probatorio que permita demostrar el daño moral provenientes del accidente cuya indemnización reclama la parte actora; motivo por el cual solicitó se declare sin lugar la demanda.
En el escrito de observaciones a los informes solicitó se deseche la experticia médica, pues la misma constituye una violación al principio general de control de la prueba; que este motivo inficiona la validez y eficiencia probatoria de la misma, ya que los expertos no anunciaron con antelación el día y lugar para realizarla.
La presente demanda tiene por objeto la solicitud de indemnización de daños materiales, lucro cesante y daño moral derivados de accidente de tránsito, presuntamente causados al ciudadano Arturo José Lujan Carrillo, en virtud del accidente narrado por éste en su libelo, y quien alega que el mismo se produjo por cuanto el codemandado ciudadano Pastor José Sequera, conduciendo el vehículo ya descrito en autos, propiedad de la empresa Hormigones Occidente C.A., y amparado por la póliza de seguros de accidente de la empresa de Seguros la Seguridad, C.A, fue investido cuando caminaba por la orilla de la carretera dentro del área de circulación peatonal, y a la altura del sector la mora, por la canal de un trompo utilizado para mezclar concreto, que colgaba del vehículo, ya identificado, lo que le causo lesiones a su integridad física, debido a la negligencia del conductor en no sujetar debidamente la canal de vaciado en el camión, causándoles los daños materiales ya señalados en el libelo de la demanda, los cuales ascienden a la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, 00), para la fecha de ocurrencia del siniestro. Reclamando también el demandante la indemnización por concepto de lucro cesante, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00); así como lo correspondiente por daño emergente, cuantificado en la cantidad de veintiocho millones cuatrocientos noventa y un mil trescientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 28.491.374, 00), vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro. Respecto al daño moral, solicito la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000, 00) vigente para el momento de la interposición de la demanda.
Ahora bien, observa esta sentenciadora de Instancia Superior, que de las pruebas aportadas por el demandante, se puede evidenciar que, ciertamente ocurrió el mencionado accidente, donde estuvo involucrado el vehículo ya descrito, conducido por el ciudadano Pastor José Sequera Galindez, ya identificado, quien manifestó, y así se verifica del acta de investigación policial realizada por el distinguido José Luís Colmenarez adscrito al cuerpo técnico de vigilancia de transporte y tránsito terrestre, sector este, que al circular por la carretera Barquisimeto Acarigua, en sentido Oeste-Este, a la altura de la mora, se le desprendió el canal de la mezcladora el cual utiliza para vaciar el cemento y le causo lesiones al peatón de nombre Arturo León Lujan; lo que quiere decir que las lesiones fueron a su integridad física, lo que no puede considerarse como daño material, conocida como la pérdida o deterioro de una cosa causada por la acción por un tercero.
En cuanto al daño material, debemos referirnos a los daños y perjuicios, cayendo necesariamente en el plano de la responsabilidad civil extracontractual, que es la que origina la obligación de reparar tales daños y que no implica reponer a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, sino proporcionarle una situación equivalente que compense el daño sufrido.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el actor debe demostrar fehacientemente con la referidas pruebas, sus alegatos referentes a la reclamación de indemnización por concepto de lucro cesante y daño emergente; y en atención a ello, acogiéndose esta Juzgadora a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mal podría condenarse a los demandados a cancelar los montos reclamados por estos conceptos, ya que el actor no aporto prueba alguna que permita determinar los daños por él reclamado, habida cuenta que no se desprende la demostración de los gastos reclamados por concepto de lucro cesante, daño emergente, gastos médicos y por los supuestos daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 23 de julio de 2015, por la abogada Milenny Freitez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Arturo José Lujan Carrillo, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales, lucro cesante y daño moral derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano Arturo José Lujan Carrillo, debidamente asistido por la abogada Livia Rodríguez de Markin, contra las empresas Hormigones Occidente, C.A., Seguros la Seguridad, en la persona de su presidente ciudadano Alberto Sosa Schlageter, y contra el ciudadano Pastor José Sequera Galíndez, todos supra identificados.
TERCERO. Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado vencida en esta instancia.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido.
QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil dieciséis (23/05/2016). 206º y 157º
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las 2: 54 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez.
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