REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de mayo de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-0000830

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: VICENZINA PASSARELLI DANESE, DONATO ANTONIO PASSARELLI DANESE y MARÍA ROSARIO PASSARELLI DE CHIURILLO, los dos primero de los nombrados venezolanos y la última extranjera, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.301.608, V-7.385.293 y E-946.079, respectivamente, de este domicilio.
APODERADAS: DONAHELSIS PASSARELLI y BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.92.314 y 79.785, respectivamente, de este domicilio. (fs. 3 al 5)
DEMANDADO: PACION DEL CARMEN MANZANILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.336.488, de este domicilio.
APODERADO: ANTONIO ORTIZ LANDAETA,abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°15.235, de este domicilio. (fs. 76)
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial).
SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 15-2695 (Asunto: KP02-R-2015-000830).
PREÁMBULO
Se recibió en esta alzada el presente expediente, relativo al juicio por desalojo de inmueble, interpuesto por la abogada Donahelsis Passarelli, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Vicenzina Passarelli Danese, María Rosario Passarelli de Chiurillo y Donato Antonio PassarelliDanese, contra la ciudadana Pación del Carmen Manzanilla Pérez, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 28 de septiembre de 2015 (f. 213), por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, en representación de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de septiembre de 2015 (fs. 200 al 212), dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demandada por cumplimiento de contrato, y ordenó a la parte demandada hacer entrega del bien objeto del juicio. Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015 (f. 214), se admitió el recurso de apelación en ambos efecto, y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores competentes.
En fecha 14 de octubre de 2015 (f. 219), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada a la presente causa, y por auto de fecha 15 de octubre de 2015 (f. 220), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Corre agregado desde el folio 221 al folio 222, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, y desde el folio 223 al folio 225 escrito de observaciones a los informes, presentado la abogada Vicenzina Passarelli, representante judicial de la parte actora. Por auto de fecha 3 de diciembre de 2015, se advirtió que la presente causa entró en el lapso para dictar sentencia (f. 226), y en fecha 11 de febrero de 2016, la Dra. Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria de esta alzada, se abocó al conocimiento de la presente causa, y advirtió que vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa se reanudaría al estado en que se encontraba a la presente fecha (f. 228). Por auto de fecha 21 de abril de 2016, se difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio por demanda de desalojo de inmueble de local comercial, interpuesta en fecha 14 de mayo de 2013 (fs. 1 y 2, y anexos del folio 3 al 53), por la abogada Donahelsis Passarelli, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Vicenzina Passarelli Danese, María Rosario Passarelli de Chiurillo y Donato Antonio Passarelli Danese, contra la ciudadana Pación del Carmen Manzanilla Pérez, confundamento a lo dispuesto en el artículo1.167 del Código Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2013 (f. 55), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados a los fines de dar contestación, la cual se practicó en fecha 8 de noviembre de 2013, mediante cartel fijado en la morada de los demandados, por la secretaria del tribunal, tal como consta al folio 69.
Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2014 (fs. 77 y78), la ciudadana Pación del Carmen Manzanilla Pérez, asistida por el abogadoAntonio Ortiz Landaeta, contestó la demanda, la cual fue ratificada en fecha 6 de febrero de 2014 (fs. 79 y 80). En fecha 19 de febrero de 2014 (fs. 84 y 85, con anexos a los fs. 86 al 122), la abogada Bettisimar Barrios Cardozo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas.
El Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de abril de 2014 (fs. 126 al 138), dictó sentencia definitiva en la cual declaró inadmisible sobrevenidamente la pretensión, y condenó en costas a la parte actora. En fecha 28 de abril de 2014 (f. 139), la abogada Bettisimar Barrios Cardozo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación, el cual fue negado por auto de fecha 5 de mayo de 2014 (f. 140). Mediante auto de fecha 25 de junio de 2014 (f. 147), el aquo recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sentencia de fecha 18 de junio de 2014 (fs. 148 al 156), en la cual declaró con lugar el recurso de hecho planteado por la parte actora, se revocó el auto dictado en fecha 5 de mayo de 2014, y se ordenó admitir la apelación en ambos efectos. Mediante auto de fecha 27 de junio de 2014 (f. 157), se admitió la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente de la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.
En fecha 3 de julio de 2014 (f. 161), se recibió el expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 9 de julio de 2014 (f. 162) se fijó la fecha para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 14 de abril de 2015 (fs. 175 al 182), dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, anuló la sentencia mediante la cual se declaró la inadmisibilidad sobrevenida y ordenó al juzgado a-quo pronunciarse sobre el mérito de la causa.
En fecha 6 de mayo de 2015 (f. 188), se recibió el expediente en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, y en fecha 23 de septiembre de 2015 (fs. 200 al 212), dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, condenó a la parte demandada a hacer entrega a la demandante del inmueble objeto de juicio, libre de personas y cosas.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2015, por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Pación del Carmen Manzanilla Pérez, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demandada por desalojo de inmueble, interpuesta por los ciudadanos Vicenzina Passarelli Danese, María Rosario Passarelli de Chiurillo y Donato Antonio Passarelli Danese, contra la ciudadana Pación del Carmen Manzanilla Pérez, y condenó a la accionada hacer entrega libre de personas y cosas, el bien inmueble objeto del juicio.
Consta a las actas procesales que, la abogada Donahelsis Passarelli, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Vicenzina Passarelli Danese, María Rosario Passarelli de Chiurillo y Donato Antonio Passarelli Danese, en el libelo de demanda alegó que, en fecha 19 de noviembre de 1999, el padre de sus poderdantes, ciudadano Francesco Passarelli, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Pación del Carmen Manzanilla Pérez, sobre un local comercial ubicado en la avenida Venezuela, esquina calle 34, N° 33-81 de esta ciudad de Barquisimeto, alinderado de la siguiente manera: Norte: En trece metros con cincuenta centímetros (13,50 m), con terrenos ocupados por María Norberta Mendoza de Giménez; sur: En trece metros (13m) con la avenida Venezuela que es su frente; este: En dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 m), con terrenos ejidos ocupados por Anatolia de Peraza y; oeste: En diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40m), con la calle 34, mediante documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuitodel estado Lara, en fecha 31 de agosto de 1974, inserto bajo el N° 58, folios 166 al 168, protocolo primero, tomo 4; que posteriormente dicho inmueble paso a ser propiedad de sus poderdantes, mediante venta que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2001, anotado bajo el N° 32, tomo 18, y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 24, protocolo 1, tomo 6, continuando su padre como arrendador del inmueble por un derecho de usufructo establecido en el documento de venta;que el contrato de arrendamiento, se estipuló con una duración de un (1) año contado a partir del 1 de diciembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2000, con un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00); queuna vez culminado el lapso fue renovado anualmente y de forma sucesiva con un aumento del canon de arrendamiento anual, hasta el último contrato suscrito que tuvo una duración desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, corriendo a partir de esa fecha la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su letra D; que en fecha 27 de noviembre de dicho año, se le envió una carta a la arrendataria, en la cual se le informaba la culminación de la prorroga, y se le solicitó la entrega del inmueble libre de personas y cosas, sin que hasta la presente fecha haya habido dicha entrega, ya que la arrendataria se niega a entregar el inmueble incumpliendo con el contrato de arrendamiento. Para finalizar su escrito, señaló que por todas estas razones expuestas, procedió a demandar a la ciudadana Pación del Carmen Manzanilla Pérez, para que convenga o sea condenada en la desocupación inmediata del inmueble arrendado, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Por su parte, el abogado Antonio Ortiz Landaeta, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Pación Del Carmen Manzanilla Pérez, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, toda vez que en las relaciones arrendaticias a tiempo indefinido resulta improcedente una acción por cumplimiento de contrato, cuando la misma tiene como finalidad hacer cesar la relación por efecto del vencimiento del termino de duración.Indicó que la relación arrendaticia que existe entre las partes tiene como regla una duración indefinida, ya que si bien es cierto se inicio con un término fijo de un año a partir del 1 de diciembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2000, vencido este lapso de duración, la relación se mantuvo pacíficamente vigente a partir del 1 de diciembre de 2000, a tiempo indefinido por habérsele dejado en posesión del inmueble más allá de la fecha de vencimiento, por lo que surgió la figura jurídica de la tacita reconducción, que se mantuvo desde el 2 de diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2008 (más de 8 años), al no haber oposición por ninguna de las partes a la prorroga legal, para lo cual debió –a su decir- el arrendador hacer una manifestación de voluntad en aras de la culminación de la relación, para que se produjera con ello la figura de la prorroga legal. Además, impugnó y rechazó la notificación del nacimiento de la presunta prorroga legal formulada por el arrendador un mes antes del aspirado vencimiento de la pretendida prorroga legal, por cuanto carece de efectos legales, ya que en ningún momento ha habido oposición de parte del arrendador en relación a la presencia del arrendatario en el inmueble, la cual debió ser propuesta en un tiempo prudencial y breve, pues no puede dejarse al capricho del arrendador irrumpir repentinamente e inesperadamente la posesión pacifica del arrendatario en cualquier instante. Por todas estas razones expuestas solicitó se declare sin lugar la demanda y por cuanto la parte actora omitió estimar la demanda, la estimó en la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,00), equivalentes a trescientas unidades tributarias (300 UT).
En la oportunidad procesal para presentar los informes en esta alzada, el abogado Antonio Ortiz Landaeta, apoderado judicial de la parte demandada y recurrente en el presente recurso, señaló que, lo primero que se debe determinar en la presente causa, es si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; que su representación considera que la relación arrendaticia al momento de instaurarse la demandada, era a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción contenida en los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil;que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que intentar la acción por cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prorroga legal, y si el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida la prorroga legal, y el arrendatario o cualquier otra persona consigna dentro de los quince (15) días siguientes, se podría aplicar los postulados contenidos en las precitadas normas nuestra ley sustantiva civil; que la tácita reconducción no produce la renovación del contrato primitivo, sino uno nuevo, debiendo el arrendatario cancelar los cánones estipulados en el contrato primitivo.
Asimismo, la abogada Vicenzina Passarelli, en representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes, mediante el cual arguyó que, es falso que en el caso de auto opere la tacita reconducción, ya que no se dan los supuestos legales para que se produzca la mismas; que el contrato suscrito entre las partes tenía una determinación especifica de tiempo y una vez culminado el mismo comenzaba a computarse la prorroga legal; que antes del vencimiento de la prorroga legal se le manifestó a la arrendataria la voluntad expresa de no prorrogar el contrato; que el lapso de cuarenta y cinco (45) días alegado por la parte demandada en el cual –según sus dichos- se debe hacer oposición no existe ni en la ley ni en la doctrina; que es falso que haya surgido una relación atemporal o indeterminada, ya que el arrendador expresó su voluntad de no querer continuar con dicha relación arrendaticia, y además no se recibió el pago del canon de arrendamiento, por lo que en fecha 19 de febrero de 2013, fue introducida la demandad por cumplimiento de contrato, por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, se observa que constituye un hecho aceptado, la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos Francesco Passarelli, en calidad de arrendador y Pación del Carmen Manzanilla Pérez,en su condición de arrendataria, desde el 1 de diciembre de 1.999, cuyo último contrato de arrendamiento fue suscrito por un periodo fijo de un año contado a partir del 1 de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, cuyo objeto era el arrendamiento de un local comercial ubicado en la avenida Venezuela esquina calle 33, identificado con el N° 33.81, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
Por el contrario constituyen hechos controvertidos, la naturaleza del contrato; la existencia de la prorroga legal alegada por la parte demandante, y la tácita reconducción alegada por la representación judicial de la parte accionada.
La representación judicial de la parte demandante, a los fines de probar sus alegatos, promovió junto con el libelo de demanda las siguientes pruebas: marcado “A”,copia simple del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 8 de febrero de 2013, inserto bajo el N° 44, tomo 23, otorgado a las abogadas Donahelsis Passarelli y Bettsimar Barrios Cardozo, por los ciudadanos Vicenzina Passsarelli, María Rosario Passarelli Chiurillo y Donato Antonio Passarelli (fs. 3 al 5), el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los mencionados profesionales del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide; marcado “B1 al B6”, copia simple del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de agosto de 1974, inserto bajo el N° 58, tomo 4, en el cual el ciudadano Andrés Pastor Amaya, da en venta al ciudadano Francesco Pasarelli, un salón comercial ubicado en la avenida Venezuela, cruce con calle 34 de la ciudad de Barquisimeto (fs. 6 al 11); marcado “B7 al B12”, copia simple del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, en fecha 4 de agosto de 1976, inserto bajo el N° 28, tomo 2 (fs. 12 al 17); marcado “C1 al C3”, copia simple del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 20 de febrero de 2001, bajo el N° 32, tomo 18, entre los ciudadanos Francesco Passarelli (vendedor) y los ciudadanos Vicenzina Passsarelli, María Rosario Passarelli Chiurillo y Donato Antonio Passarelli (compradores), sobre un salón comercial ubicado en avenida Venezuela, cruce con calle 34 de la ciudad de Barquisimeto, cuyo original riela al folio 87 al 90, con la finalidad de demostrar la legitimidad del inmueble a nombre de sus poderdantes (fs. 18 al 20), las anteriores documentales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide; marcado “D1, E1 al E31”, copias simple de los contratos de arrendamientos suscritos entre los ciudadanos Francesco Passarelli y Pación del Carmen Manzanilla Pérez, con la finalidad de demostrar de forma contundente la existencia de los contratos de arrendamientos a tiempo determinados e ininterrumpidos y así desvirtuar lo alegado por la demandada que solo suscribió dos contratos (fs. 22 al 52), las anteriores pruebas instrumentales se les da pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte. Así se decide; marcado “F”, copia fotostática de la carta de fecha 1 de noviembre de 2012, inserta al folio 53, cuya original fue presentada el lapso probatorio al folio 122,suscrita por el ciudadano Francesco Pasarelli, dirigida a la ciudadana Pación del Carmen Manzanilla Pérez, en la cual le informó que en fecha 31 de diciembre de 2009, venció el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y del comienzo de la prorroga legal, con la finalidad de demostrar que la voluntad del arrendador siempre fue la de mantener un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y que luego de culminada la prorroga legal se diera cumplimiento al contrato, desalojándose el local de personas y cosas, siendo devuelto a sus propietarios en el estado que fue entregado, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, por cuanto la misma fue admitida por el tribunal y no fue impugnada por la parte contra quien se hace valer. Así se decide.
En cuanto la naturaleza del contrato, es decir, si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, tenemos que el artículo 1.579 del Código Civil, establece que “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquélla” (resaltado nuestro). En relación a la condición del tiempo, la doctrina ha señalado que los contratos de arrendamientos pueden ser: a tiempo fijo no renovable, los cuales suelen ser por un año, con una prórroga por ley de seis meses; a tiempo fijo renovable automáticamente por períodos iguales, los cuales tienen la ventaja de que por más que pasen los años, el contrato se conserva como uno de tiempo fijo, y para que esto sea así suele tener una cláusula inserta que lo estipula; por tiempo indeterminado, este surge cuando no se firma nada entre las partes sino el recibo del alquiler del mes, que sirve de prueba al arrendatario de la existencia del contrato o bien porque así se pacto por escrito; o cuando en el contrato de plazo fijo que no tiene pactada la renovación se deja vencer y se sigue cobrando el alquiler más allá del tiempo de la prorroga legal.
En este sentido se observa, de las copias simples de los contratos de arrendamientos, celebrados entre los ciudadanos Francesco Passarelli y Pación del Carmen Manzanilla Pérez,que efectivamente las partes suscribieron diez (10) contratos de arrendamiento a tiempo determinado, cuya duración de cada uno, era de un año fijo, contados a partir del 1 de diciembre de 1999, hasta el 30 de noviembre de 2000, desde el 1 de diciembre del 2000, hasta el 30 de noviembre de 2001, desde el 1 de diciembre de 2001, hasta el 30 de noviembre de 2002, desde el 1 de enero de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2003, desde 1 de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2004, desde el 1 de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005, desde el 1 de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, desde el 1 de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, desde el 1 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008, siendo el último con vigencia desde el 1 de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, lo cual suma un periodo de arrendamiento de diez (10) años, a tiempo determinado.
Ahora bien, la parte demandante es su escrito de demandada alegó que, el contrato de arrendamiento, se estipuló con una duración de un (1) año contado a partir del 1 de diciembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2000, con un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00); que una vez culminado el lapso fue renovado anualmente y de forma sucesiva con un aumento del canon de arrendamiento anual, hasta el último contrato suscrito que tuvo una duración desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, corriendo a partir de esa fecha la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su letra D, por el contario la parte demandada, excepción que la relación arrendaticia que existe entre las partes tiene como regla una duración indefinida, ya que si bien es cierto se inicio con un término fijo de un año a partir del 1 de diciembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2000, vencido este lapso de duración, la relación se mantuvo pacíficamente vigente a partir del 1 de diciembre de 2000, a tiempo indefinido por habérsele dejado en posesión del inmueble más allá de la fecha de vencimiento, por lo que surgió la figura jurídica de la tacita reconducción, que se mantuvo desde el 2 de diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2008 (más de 8 años), al no haber oposición por ninguna de las partes a la prorroga legal, para lo cual debió –a su decir- el arrendador hacer una manifestación de voluntad en aras de la culminación de la relación.
El artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(omisis)
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”


De lo que se desprende que, en los contratos de arrendamientos a tiempo fijo o determinado, cuando se haya vencido el plazo estipulado en el mismo, comenzará a computarse la prórroga legal, obligatoriamente para el arrendador y posteriormente para el arrendatario, cuyo lapso máximo será de tres años si la relación arrendaticia ha tenido una duración de diez (10) años o más, en el caso de marras, la relación arrendaticia teníauna duración de diez (10) años, contados a partir de la celebración del primer contrato en fecha 1 de diciembre de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha de vencimiento del último contrato, por lo que, a partir de ese momento por imperativo de ley comienza a computarse de plano derecho la prorroga legal, es decir, desde el 1 de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2012, manteniéndose el contrato durante el lapso de prórroga legal como determinado, con las mismas condiciones o estipulaciones convenidas, a menos que vencido el tiempo de la prorroga legal el arrendador haya seguido cobrando el canon de arrendamiento.
Por otra parte, se evidencia que la demandada alegó la tácita reconducción, establecida en el artículo 1.600 del Código Civil, el cual dispone que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Es de hacer notar, que en el caso de marras el objeto del juicio es regulado por una norma especial como lo es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y supletoriamente se debe regir por la norma general, por lo que, debe entenderse que una vez vencida la prorroga legal, si el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, y con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, el contrato se tendrá renovado y a tiempo indeterminado, lo cual es demostrable a través de la consignación de los recibos de pago del canon de arrendamiento, situación que no se evidencia de las actas procesales.
Por el contrario, la representación judicial de la parte demandante, durante el iter procesal, promovió copia fotostática y original de la carta de fecha 1 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano Francesco Pasarelli, dirigida a la ciudadana Pación del Carmen Manzanilla Pérez, en la cual le informó que “en fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre del año 2009 se venció el contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre mi persona y usted por el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Venezuela esquina calle 34, numero 33-81, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no habiéndose renovado el mismo, por lo que comenzó desde el primero de enero de 2010 la prorroga legal de Tres años establecida en el artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, prorroga que culmina el 31 de diciembre del año 2012. Razón por la cual solicito la entrega del local comercial libre de personas y cosas de forma inmediata una vez culmine el lapso de la prorroga legal, es decir el día 31 de diciembre del año 2002…”. De la cual se desprende que, el arrendador dentro de la prorroga legal le manifestó a la ciudadana Pación del Carmen Manzanilla Pérez, en calidad de arrendataria, su voluntad de no seguir contratando, además de solicitar la entrega material del inmueble arrendado, configurándose con ello el desahucio, es decir, la notificación que debe hacer el arrendador al arrendatario para que se le entregue la cosa, vista que esta fue propuesta antes de la culminación de prorroga legal, quien juzga considera que no opera la tácita reconducción y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en la presente causa, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2015, por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la resolución dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuartode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2015, por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por desalojo de inmueble, interpuesta por los ciudadanos Vicenzina Passarelli Danese, María Rosario Passarelli de Chiurillo y Donato Antonio PassarelliDanese, contra la ciudadana Pación del Carmen Manzanilla, todos plenamente identificados a los autos. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, hacer entrega material a la parte demandante, del inmueble objeto del juicio libre de personas y cosas, constituido por un local comercial ubicado en la avenida Venezuela, esquina calle 34, N° 33-81 de esta ciudad de Barquisimeto, alinderado de la siguiente manera: Norte: En trece metros con cincuenta centímetros (13,50 m), con terrenos ocupados por María Norberta Mendoza de Giménez; sur: En trece metros (13 m) con la avenida Venezuela que es su frente; este: En dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 m), con terrenos ejidos ocupados por Anatolia de Peraza y; oeste: En diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40m), con la calle 34.
TERCERO: QUEDA ASÍCONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (17/05/2016).Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las 2:49 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Laura Beatriz Pérez.