REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de mayo de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-000969

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MIRIAN DE LA ROSA ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.690.747, de este domicilio.

APODERADO: OSWALDO ARISTEDES VARGAS MATOS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.688, de este domicilio.

DEMANDADO: ORANGEL EDUARDO ALVAREZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.505.317, de este domicilio.

APODERADA LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N°58.373.

MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA (RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 16-2757 (Asunto: KP02-R-2015-0000969).

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas al cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria interpuesto por el abogado Oswaldo Arístides Vargas Matos, contra el ciudadano Orangel Eduardo Álvarez Buitrago, en virtud del recurso de apelación, formulado en fecha 6 de noviembre de 2015 (f. 62), por la abogada Liliana Rodríguez Montero, contra la decisión declarada en fecha 4 de noviembre de 2015 (fs. 55 al 61), dictada en el cuaderno de medidas signado con el N° KH01-X-2015-70, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada como cautelar en fecha 28 de julio de 2015, en el presente juicio por declaración de comunidad concubinaria.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015 (f. 63), el tribunal a quo admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 2 de diciembre de 2015 (f. 64), se recibió el presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y por auto de fecha 3 de diciembre de 2015 (f. 65), se le dio entrada, y mediante sentencia interlocutoria de fecha de 9 de diciembre de 2015, declaró su incompetencia para conocer del asunto, y declinó ante uno de los tribunales superiores y ordenó que se remitiera el asunto a la URDD a los fines de su distribución (fs. 66 al 68).

En fecha 17 de febrero de 2016, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria donde acepta la declinatoria de competencia y acepta la competencia (fs. 73 al 75).

Por auto dictado en fecha 25 de febrero de 2016 (f.76), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Y en fecha 11 de marzo de 2016 (f. 77), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar los informes, ninguna de las partes los presentó. En consecuencia, se entra en término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de abril de 2016, se difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Mirian de las Rosa Echenique, mediante demanda interpuesta en fecha 6 de junio de 2015 (fs. 6 al 12, con anexos a los folios 17 al 41 ), y actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano Orangel Eduardo Álvarez Buitrago, con fundamento a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil Venezolano, los artículos 16, 340, 585 y ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencian N°1682, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Eduardo Cabrera Romero; y solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble más adelante identificado.

Mediante escrito de fecha 22 de julio 2015, en representación judicial de la parte actora presentó escrito de solicitud de medida de prohibición enajenar y gravar (f. 13).

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015, (f 13) se admite la demanda y se libra la compulsa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 2015 (fs. 4 y 5), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente inmueble constituido por unas bienhechurías identificadas sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 27 y Código Castratal N° 13-06-01-000-008-018-033-000-000-000, y la casa sobre ella construida, la cual forma parte del Parcelamiento denominado Conjunto Residencial Vista Verde, casa N° 27 calle Juan de Dios Ponte, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, la parcela de terreno tiene un área aproximada de doscientos diez metros cuadrados con sesenta y cuatro milímetros cuadrados (210, 064 mt²), y forme irregular y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: 21,874, metros con parcela 28, Sur: 22.100, metros con parcela 26, Este: 9,532 metros, con propiedad privada y Oeste: 9.525, metros con vía interna. La casa construida sobre la deslindada parcela tie4ne un área de construcción aproximada de ciento cinco metros cuadres (105, 00 m²), de construcción y consta de dos (02) plantas plata alta en ella se encuentra tres habitaciones y dos baños, planta baja en ella se encuentra recibo comedor, cocina, área de lavadero un baño auxiliar. Le corresponde un porcentaje sobre los usos, cargas y derechos comunes de 2,73%.

Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2015 (fs. 47 al 49), el ciudadano Orangel Eduardo Álvarez Buitrago, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de oposición al decretó que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar. Seguidamente la abogada Liliana Rodríguez montero, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 2 de noviembre de 2015 (fs. 52 y 53, con anexo al folio 54), consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en fecha 3 de noviembre de 2015 (f. 51).

En fecha 4 de noviembre de 2015 (fs. 55 al 61), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, dictó sentencia de oposición a medida preventiva decretada en juicio KP02-V2015-001792, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada como cautelar en fecha 28 de julio de 2015, se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2015 (f. 62), la apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015 (f. 63).

De la sentencia apelada

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 4 de noviembre de 2015 (fs. 55 al 61), dictó sentencia donde declara sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada como cautelar en fecha 28 de julio de 2015, en el presente juicio por declaración de la comunidad concubinaria interpuesto por la ciudadana Mirian de la Rosa Echenique contra el ciudadano Orangel Eduardo Álvarez Buitriago; asimismo condeno en costas de la referida incidencia a la parte demandada.

De la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar

El abogado Oswaldo Arístides Vargas Matos, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mirian de las Rosa Echenique, parte actora, en su escrito de solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, alegó que el abogado Oswaldo Arístides Vargas Matos de la ciudadana Mirian de las Rosa Echenique, acudió a ratificar la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar con el objeto de asegurar el inmueble adquirido durante la unión concubinaria que su representado mantuvo con el ciudadano Orangel Eduardo Álvarez Buitrago, sea decretada sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 27 y Código Catastral N°13-06-01-000-008-018-033-000-000-000, y la casa sobre ella construida, la cual forma parte del Parcelamiento denominado Conjunto Residencial Vista Verde, casa N°27 calle Juan de Dios Ponte, en la Ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, la parcela del terreno tiene un área aproxima de doscientos diez metros cuadrados con sesenta y cuatro metros cuadrados (210, 064, m²), y forma irregular y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos : Norte: 21,874, metros con parcela 28, Sur: 22.100, metros con parcela 26, Este: 9,532 metros, con propiedad privada y Oeste: 9.525, metros con vía interna. La casa construida sobre la deslindada parcela tie4ne un área de construcción aproximada de ciento cinco metros cuadres (105, 00 m²), de construcción y consta de dos (02) plantas plata alta en ella se encuentra tres habitaciones y dos baños, planta baja en ella se encuentra recibo comedor, cocina, área de lavadero un baño auxiliar. Le corresponde un porcentaje sobre los usos, cargas y derechos comunes de 2,73%.

Sobre el Fummus boni iuris hizo mención que la presunción del buen derecho emana de los documentos o recaudos fundamentales acompañados al libelo de la demanda de los cuales se evidencia las razones del hecho y derecho de la pretensión solicitada que demuestra en forma clara y categórica que la parte demandante mantuvo una relación concubinaria durante más de cinco años con la parte demandada y adquiriendo el bien inmueble sobre el cual solicita que recaiga la medida. Con respecto al periculum in mora aseguro que en el documento de compra del mencionado inmueble aparece la parte demandada como único propietario, circunstancia a esta que aunado a su estado civil de estado soltero, constituyen riesgo manifestó que el demandado pueda enajenarlo sin respetar los derechos que como concubina le corresponden.

Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2015, por la aboga Liliana Rodríguez Montero, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Orangel Eduardo Álvarez Buitrago, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la oposición planteada por el ciudadano Orangel Eduardo Álvarez Buitrago, en el juicio por unión de comunidad concubinaria, incoado por la ciudadana Mirian de las Rosas Echenique, contra el ciudadano Orangel Eduardo Álvarez Buitrago.

En efecto, consta de las actas procesales que el ciudadano Orangel Eduardo Álvarez Buitrago, mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2015, se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de julio de 2015, que se desprende la existencias de dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber, la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Es preciso establecer que si bien cierto que el decreto de las medidas preventivas es una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y es además un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.

Por tratarse el presente juicio de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, es necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”


“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Como puede observarse, en el Derecho venezolano existe una equiparación de efectos de la unión concubinaria con los de la unión matrimonial.

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Refiere el recurrente en su escrito de apelación, que la accionante pretende el cumplimiento del fumus bonis iuris, con la mera presentación de un justificativo de testigos, empleando para ello el testimonio de las ciudadanas Neonela Gameh Urdaneta Beleño y Asiany Zayerling Bonilla, quienes tienen amistad íntima con la aquí demandante y por tal razón impugna el testimonio de dichas ciudadanas; y que pretende demostrar igualmente el fumus bomis iuris con una constancia de residencia emitida por la junta de condominio del conjunto residencial; y en cuanto a la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, señala que el inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva decretada, lo adquirió con dinero producto del esfuerzo de su trabajo en el mes de marzo del año 2012, inmueble este que siempre ha constituido su vivienda principal y asiento permanente.

En el caso de marras, nos encontramos ante una demanda mero declarativa para que sea reconocida una unión concubinaria, donde la medida cautelar debe ser pertinente, lo cual se refiere a la aptitud de la medida para garantizar los derechos debatidos en el juicio, de forma tal que el contenido de la medida tenga homogeneidad suficiente para proteger el derecho cuya lesión se teme. Si la medida se dirige a cualquier otra situación que no sea la debatida en juicio, resulta impertinente, y en consecuencia, inepta, constituyendo, según la doctrina, una extralimitación de funciones jurisdiccionales, y un abuso de poder por parte del juez; así pues, en el presente caso, aun cuando no hay pertinencia de la medida solicitada, por cuanto lo que se discute es la mero declarativa de una situación de hecho, no menos cierto es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

Así pues, las medidas no estarán orientadas a garantizar la ejecución del fallo, sino a tutelar un bien sobre el cual los presuntos concubinos tienen especial interés, existiendo entonces una instrumentalidad diferida o mediata en el tiempo.

Entonces, al no existir ejecución de un fallo, no puede analizarse el requisito de periculum in mora, que consiste precisamente en el temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que únicamente será objeto de revisión lo atinente a la presunción de buen derecho.

Se evidencia de las actuaciones cursante en el presente recurso, que la parte actora consignó como recaudos de la demanda; entre otros, documento de compra venta entre la ciudadana Soraya Milagros Páez Cordero y Orangel Eduardo Álvarez Buitriago, donde le da la primera de los nombrados, en venta pura y simple, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el N° 27, y la casa sobre ella construida, la cual forma parte del parcelamiento denominado “Conjunto Residencial Vista Verde”, ubicado en la calle Juan de Dios Ponte, en la ciudad de Cabudare en jurisdicción de la parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en el documento protocolizado en fecha 16 de marzo de 2012, por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inscrito bajo el N° 2012.274, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.2138 y correspondiente al libro de folio real del año 2012; asimismo consigo registro de vivienda principal del mencionado inmueble emanado del SENIAT; justificativo de testigo, realizado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2015; constancia de residencia emanada de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Verde; y constancia de residencia emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE); actuaciones éstas cursantes en autos en copias certificadas, de las cuales se desprende una relación entre las partes, constitutiva, de la presunción grave de la pretensión declarativa deducida, lo que hace procedente la petición de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2015, por la aboga Liliana Rodríguez Montero, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Orangel Eduardo Álvarez Buitrago, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la oposición planteada por el Orangel Eduardo Álvarez Buitrago.

QUEDA así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha, siendo las tres y diez horas de la tarde (3:10 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez

DGdeL/LBP/KP02-R-2015-979