REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de mayo de 2016
206º y 157

ASUNTO: KP02-R-2014-000631

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTES: Sociedad mercantil TEXCOVEN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el Nº 45, tomo 44-A; COMERCIALIZADORA BRAGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el Nº 54, tomo 52-A, y TEXTILES LUCERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el Nº 12, tomo 45-A, en fecha 10 de noviembre de 2005, y ahora inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 8 de noviembre de 2011, bajo el Nº 10, tomo 125-A, de este domicilio las dos primera, y la última domiciliada en la avenida Victoria, estado Aragua.

APODERADO: MARLON GAVIRONDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.088, de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el Nº 63, tomo 1043-A, cuya última modificación fue llevada a cabo según consta en acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el Nº 89, tomo 1523-A, en la persona de su presidente, ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.345, de este domicilio.

APODERADOS: LUÍS CARLOS GALLEGOS BARRETO, ARMANDO JESUS PLANCHART MÁRQUEZ, VICENTE SISO GARCÍA, RAUL STOLK NEVETT y ELIZABETH MALDONADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.395, 25.104, 16.457, 106.993 y 37.261, respectivamente, de este domicilio.

TERCERAS INTERESADAS:

Sociedad mercantil TEXTILES DON LUÍS, S.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de abril de 2002, bajo el Nº 67, tomo 23-A y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 7 de noviembre de 2006, bajo el Nº 35, tomo 89-A y ahora inscrita por ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 2011, bajo el Nº 10, tomo 94-A, domiciliada en Caracas; sociedad mercantil INVERSIONES J.D., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 44, tomo 139-A, en fecha 27 de enero de 2000, modificada según consta en acta de asamblea extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 11 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 63, tomo 5-A; sociedad mercantil TEXTILES J.N., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1998, bajo el Nº 3, tomo 39-A; sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE MODA, C.A., RIF: J-31623742-7, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 51, tomo 39-A, en fecha 1º de agosto de 2006.

APODERADOS DE LAS TERCERAS INTERESADAS:

MARLON GAVIRONDA, NEFERTIL ISABEL DIAZ JIMENEZ y MILDRED BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.44.088, 138.629 y 138.727, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (REENVÍO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 16-2781 (KP02-R-2014-000631).

En el procedimiento de enriquecimiento sin causa, se recibió el presente asunto en virtud de la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2015 (fs. 495 al 505), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2015 (fs. 420 al 430), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, anuló la sentencia recurrida por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva, por haber declarado inadmisible la demanda, en virtud de no estar integrado debidamente el litisconsorcio activo, por no constituir las empresas accionantes a un grupo económico, no siendo ello formulado en el proceso, lo cual permitió colegir que la misma no se ajustó a las pretensiones de las partes, apreciando más allá de las cuestiones controvertidas y trascendentales de la controversia, con lo cual creó un desequilibrio al momento de apreciar y valorar las mismas, y ordenó al juez superior que resulte competente, dictara nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio por motivo de enriquecimiento sin causa, mediante demanda presentada en fecha 25 de abril de 2013 (fs. 1 al 10, con anexo a los folios 11 al 28, de la pieza N° 1), por el abogado Marlon Gavironda, en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Texcoven, S.A., Comercializadora Braga, C.A., y Textiles Lucero, C.A., contra la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano Francisco Javier Martínez, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil. Estimó la demanda, en la cantidad de cincuenta y cuatro millones seiscientos veintidós mil novecientos treinta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 54.622.930,26), equivalentes a quinientos diez mil cuatrocientos noventa y cuatro unidades tributarias (510.494 UT).

Por auto de fecha 30 de abril de 2013 (f. 30, de la pieza N° 1), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2013 (f. 32, de la pieza N° 1), el tribunal de la causa acordó librar comisión para la citación de la parte demandada, a la U.R.D.D., del área metropolitana de Caracas. En fecha 21 de mayo de 2013 (f. 33, de la pieza N° 1), el abogado Marlon Gavironda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó correo especial, a los efectos de citar a la parte demandada en la ciudad de Caracas, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2013 (f. 34, de la pieza N° 1). Constan a los folios 30 al 53, de la pieza N° 3, las resultas de la comisión realizada para la práctica de la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2013 (f. 35, anexo a los folios 36 al 40, de la pieza N° 1), suscrita por el abogado Armando Jesús Planchart Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio expresamente por citado en nombre de su representada, y consignó original de poder de representación otorgado por la demandada, en fecha 30 de mayo de 2013, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 4, tomo 81, y en fecha 6 de junio de 2013 (f. 41, de la pieza N° 1), el referido abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó en forma apud acta, el poder que le fuera otorgado por su representada, en la persona de la abogada Elizabeth Maldonado G.

En fecha 11 de junio de 2013 (fs. 45 al 62, de la pieza N° 1), los abogados Luis Carlos Gallego Barreto y Vicente Siso García, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 8 de agosto de 2013, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, el de la parte actora corre inserto a los folios 75 al 82 de la pieza N° 1, y el de la parte demandada riela del folios 83 al 91, con anexo a los folios 92 al 103 de la pieza N° 1, y en fecha 18 de septiembre de 2013 (fs. 104 al 118, de la pieza N° 1), la abogada Elizabeth Maldonado G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013 (fs. 119 al 126, de la pieza N° 1), el tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por ambas partes, y ordenó librar los oficios correspondientes a la prueba de informe promovida por las partes.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2013 (f. 138, de la pieza N° 1), se acordó agregar oficios signados con la nomenclatura Nros. SG-201306478 y BE-GCO-3950-2013, de fechas 9 de octubre de 2013 y 8 de octubre de 2013, respectivamente, proveniente del BBVA Provincial y del Banco Exterior, C.A. Banco Universal (fs.139 y 140, respectivamente de la pieza N° 1); y por auto de fecha 7 de noviembre de 2013 (f. 141, de la pieza N° 1), el tribunal de la causa acordó agregar oficio N° 0900-990, de fecha 23 de septiembre de 2013, emitido por él mismo y dirigido a la sociedad mercantil Textiles J.N., C.A., devuelto por IPOSTEL.

En fecha 14 de noviembre de 2013 (f. 144, de la pieza N° 1), el abogado Armando Jesús Planchart Márquez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de recusación contra ciudadana Eunice B. Camacho, en su condición de juez titular del tribunal de la causa, fundamentado en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2014 (fs. 255 al 265, pieza N° 2).

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2013 (f. 151, de la pieza N° 1), se le dio entrada al expediente ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 5 de diciembre de 2013 (f. 154, de la pieza N° 1), el abogado Marlon Gavironda, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó en forma apud acta poder que le fuera otorgado por sus representadas, en la persona del abogado Marcos Chacin Montoya.

Mediante oficio de fecha 25 de noviembre de 2013 (f. 158, de la pieza N° 1), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió al juzgado de la causa, diligencias, de fecha 21 de noviembre de 2013, emitidas por las sociedades mercantiles Textiles J.J., C.A. (fs. 159 al 161, con anexo a los folios 162 al 164, de la pieza N° 1), Inversiones J.D., C.A. (fs. 165 y 166, con anexo a los folios 167 al 170, de la pieza N° 1), Textiles Don Luis, S.A. (fs. 171 y 172, con anexo a los folios 173 al 175, de la pieza N° 1), y Comercializadora de Moda, C.A. (fs. 176 al 178, con anexo a los folios 179 al 183, de la pieza N° 1), como respuesta a los oficios enviados a la misma, en virtud de la prueba de informe promovida por la parte actora; y en fecha 2 de diciembre de 2013 (f. 188, de la pieza N° 1), el referido tribunal, igualmente remitió al tribunal de la causa diligencia, presentada en fecha 28 de noviembre de 2013 (fs. 189 al 191, con anexo a los folios 192 al 194, de la pieza N° 1).

En fecha 9 de enero de 2014 (fs. 196 y 197, de la pieza N° 1), se recibió oficio, de fecha 19 de diciembre de 2013, emitido por Banesco, C.A. Banco Universal, como respuesta al oficio enviado al mismo, en virtud de la prueba de informe promovida por la parte actora; y en fecha 23 de enero de 2015 (f. 201, anexo a los folios 202 al 208, de la pieza N° 1), se recibió oficio N° 95455, de fecha 30 de diciembre de 2013, emanado del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal.

En fecha 12 de marzo de 2014, ambas partes presentaron escritos de informe, el de la parte demandada riela de los folios 215 al 241, y el de la parte actora corre inserto a los folios 242 al 259, ambos de la pieza N° 1.

En fecha 23 de marzo de 2014 (fs. 265 al 274, de la pieza N° 1), la abogada Elizabeth Maldonado, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observación a los informes, y en fecha 26 de marzo de 2014 (fs. 275 al 286, de la pieza N° 1), el abogado Marlon Gavironda, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observación a los informes de la contraparte.

En Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 1° de julio de 2014 (fs. 4 al 26, de la pieza N° 3), mediante la cual declaró: primero: con lugar la demanda por enriquecimiento sin causa, intentada por las sociedades mercantiles Texcoven, S.A., Comercializadora Braga, C.A. y Textiles Lucero, C.A., contra la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A.; segundo: ordenó a la parte demandada reintegrar a las co-demandantes la cantidad de ciento cincuenta y cuatro millones seiscientos veintidós mil novecientos treinta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 54.622.930,26), y que igualmente deberá indemnizar dentro del límite de su propio enriquecimiento el interés al tres por ciento (3%) anual, monto que se calculará sobre el capital (sin indexar) desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente la sentencia, conforme al artículo 1.746 del Código Civil, ordenó la corrección monetaria que se calculará desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha del pronunciamiento que declare definitivamente firme la sentencia, que ambas condenas, interés e indexación, se calcularán a través de la experticia complementaria del fallo; tercero: condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; contra la precitada sentencia, fue ejercido el recurso de apelación, en fecha 27 de octubre de 2014, por la abogada Elizabeth Maldonado G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada (f. 58, de la pieza N° 3), el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 3 de noviembre de 2014 (f. 61, de la pieza N° 3), mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución ante uno de los juzgados superiores.

En fecha 17 de noviembre de 2014 (f. 63, pieza N° 3), se recibió el expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 8 de enero de 2015, ambas partes presentaron escritos de informes, el de la parte actora corre inserto a los folios 67 al 88, anexo a los folios 89 al 361, de la pieza N° 3, y el de la parte demandada, riela a los folios 364 al 388 de la pieza N° 3.

En fecha 21 de enero de 2015, ambas partes presentaron escrito de observación a los informes, el de la parte actora rielan a los folios 392 y 393 de la pieza N° 4, y el de la parte demandada corre inserto a los folios 394 al 407 de la pieza N° 4.

En fecha 16 de marzo de 2015 (f. 409, con anexo a los folios 410 al 418, de la pieza N° 4), la abogada Elizabeth Maldonado G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia simple de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2015, que decretó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de julio de 2014, la cual declaró inadmisible la oposición a la medida decretada ejercida por su representada, y la condenó en costas, en el expediente signado con la nomenclatura 2014-000591.

En fecha 26 de marzo de 2015 (fs. 420 al 430, pieza Nº 4), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del tribunal de la primera instancia, e inadmisible la demanda de pago de lo indebido interpuesta por las sociedades mercantiles Texcoven S.A., Comercializadora Braga, C.A., y Textiles Lucero, C.A., contra la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., y revocó la sentencia apelada. En fechas 30 de marzo y 13 de abril de 2015 (fs. 431 y 432, respectivamente, de la pieza N° 4), ambas partes anunciaron el recurso de casación contra la precitada sentencia, los cuales fueron admitido por auto de fecha 15 de abril de 2015 (f. 436, de la pieza N° 4), en el que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.

En fecha 9 de octubre de 2015 (fs. 495 al 505, de la pieza Nº 4), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, anuló la sentencia recurrida por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva, por haber declarado inadmisible la demanda, en virtud de no estar integrado debidamente el litisconsorcio activo, por no constituir las empresas accionantes a un grupo económico, no siendo ello formulado en el proceso, lo cual permitió colegir que la misma no se ajustó a las pretensiones de las partes, apreciando más allá de las cuestiones controvertidas y trascendentales de la controversia, con lo cual creó un desequilibrio al momento de apreciar y valorar las mismas, y ordenó al juez superior que resulte competente, dictara nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

En fecha 21 de enero de 2016 (f. 526, pieza Nº 4), se recibió el expediente ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de febrero de 2016, declinó la competencia para conocer del presente asunto ante uno de los tribunales superiores con competencia en materia civil de esta circunscripción.

En fecha 19 de febrero de 2016 (f. 533, pieza Nº 4), se recibió el expediente ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de marzo de 2016 (fs. 536 al 540, pieza Nº 4), se aceptó la declinatoria de competencia para conocer del presente asunto.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2016 (f. 545, pieza Nº 4), se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 20 de abril de 2016 (f. 546, pieza Nº 4)

En fecha 3 de mayo de 2016 (fs. 547 al 554, pieza Nº 4), los abogados Marlon Jesús Gavironda y Elizabeth Maldonado G., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, presentaron escrito de transacción convenido entre las partes, en el cual alegaron, entre otras cosas:

“…omissis… TERCERA: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, tanto LAS DEMANDANTES como ALL FACTORING, conscientes como están de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme; no obstante no existir garantía alguna de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; además de estar igualmente conscientes del riesgo que entraña el juicio; con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio eventual o futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro que pudiere existir entre las partes y que estuviere relacionado directa o indirectamente con el objeto litigado…omissis…”

Llegada la oportunidad para homologar la transacción planteada, este tribunal de alzada observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en reenvío, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2014, por la abogada Elizabeth Maldonado G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1° de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró: primero: con lugar la demanda por enriquecimiento sin causa, intentada por las sociedades mercantiles Texcoven, S.A., Comercializadora Braga, C.A. y Textiles Lucero, C.A., contra la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A.; segundo: ordenó a la parte demandada reintegrar a las co-demandantes la cantidad de ciento cincuenta y cuatro millones seiscientos veintidós mil novecientos treinta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 54.622.930,26), y que igualmente deberá indemnizar dentro del límite de su propio enriquecimiento el interés al tres por ciento (3%) anual, monto que se calculará sobre el capital (sin indexar) desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente la sentencia, conforme al artículo 1.746 del Código Civil, ordenó la corrección monetaria que se calculará desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha del pronunciamiento que declare definitivamente firme la sentencia, que ambas condenas, interés e indexación, se calcularán a través de la experticia complementaria del fallo; tercero: condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la transacción formulada, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.

En efecto, consta a las actas procesales del presente expediente que los abogados Marlon Jesús Gavironda y Elizabeth Maldonado G., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, presentaron escrito de transacción convenido entre las partes, mediante el cual alegaron que de manera amistosa, conforme a las instrucciones impartidas por sus representados, acordaron dar por terminado el presente procedimiento, y en tal sentido alegaron que: primera: las partes renuncian, de manera expresa, a cualquier lapso o término, necesario para su comparecencia, y que se dan por notificados, citados o requeridos en el presente juicio; segunda: que la demandada considera que a la parte actora no le corresponde los conceptos reclamados, en fundamento a las razones de hecho y de derecho expuestos durante el procedimiento, incidentes, incidencias e instancias; que la parte actora, renuncia y desiste, sin ningún tipo de acción, reserva, limitación ni condición, de cualquier denuncia, solicitud, recurso, trámite o procedimiento, que hubiere sido instaurado, bien sea en sede administrativa o judicial, en contra de la demandada, sus asociados, administradores, familiares, sociedades mercantiles relacionada o cualesquiera de otras personas, bien sea naturales o jurídicas, vinculadas de manera directa o indirecta con la acción que se le da fin con la presente transacción; que solo con la presentación, de una de las partes, del presente escrito ante cualquier ente en el que se esté sustanciando o conociendo de un procedimiento administrativo o judicial, será suficiente para solicitar la terminación inmediata del mismo, así como su desincorporación de los archivos de tal ente, así como para la presentación de una diligencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2016-000032, acompañada de una copia del presente escrito y del auto de presentación de la misma, a los fines de que cese el trámite el recurso allí sustanciado; tercera: que ambas partes están conscientes de que juicio no ha concluido, y que aun puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme, no obstante no existir garantía alguna de obtener un pronunciamiento favorable a su interés; que ambas partes están conscientes del riesgo que entraña el juicio; que con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, acordaron, y haciéndose reciprocas concesiones, celebrar la presente transacción con el fin de terminar definitivamente el presente juicio, y precaver cualquier otro litigio eventual o futuro por cualesquiera de los conceptos demandados, y/o cualquier otro que pudiere existir entre las partes, que estuviere relacionado de alguna manera con el objeto del presente litigio; cuarta: que con el fin de transigir el presente juicio y precaver, o evitar cualquier otro reclamo, litigio o demanda que las demandantes, y terceristas, tengan o pudieren intentar contra la demandada, y viceversa, con motivo de la relación comercial que existió entre las partes, ambas partes, y de común acuerdo, convienen en distribuirse porcentualmente la cantidad de nueve millones doscientos setenta y cinco mil setecientos ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 9.245.768,67), la cual se encuentra embargada y depositada en la cuenta N° 0116-0118-93-0010810978 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., como consecuencia de la medida preventiva decretada por al tribunal de la causa en fecha 30 de abril de 2013, y practicada en fecha 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en su carácter de juzgado comisionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que ambas partes convienen en que la suma embargada y/o cualquier que sea la cantidad que allí se encuentre embargada o depositada como consecuencia del juicio al cual a través del presente escrito de transacción le ponen fin, sea liquidada de la siguiente manera: el sesenta por ciento para la satisfacción exclusiva de las demandantes, y el cuarenta por ciento restante a satisfacción de la demandada; que para facilitar la tramitación del pago, convienen en que la suma resultante sea liquidada mediante la emisión de dos cheques de gerencia, uno librado por el sesenta por ciento resultante a nombre del ciudadano Marlon Jesús Gavironda, y el otro, contentivo del cuarenta por ciento restante, a nombre del ciudadano Luís Carlos Gallegos; que ambas partes convienen en ponerle fin a todas sus pretensiones y reclamos verificados tanto en el presente juicio como en cualquier otro, que existan o pudieren existir en esta instancia o en cualesquiera otras, que por supuesto estén relacionadas directa o indirectamente con los supuestos que lo motivaron; quinta: que ambas partes dejan constancia expresa de que dentro de los porcentajes convenidos como formula transaccional se encuentran comprendido los gastos judiciales y extrajudiciales erogados o por erogarse, tales como: la indexación o corrección monetaria, los intereses de cualquier naturaleza o clase, las costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados y demás gastos relacionados con el procedimiento, juicios o juicios objeto de la presente transacción o vinculados a la misma; que la declaración o renuncia contenida en el presente escrito, se hace extensible a las terceristas o informantes quienes –a su decir- expresamente declaran aceptarlo; sexta: que las demandantes declaran la aceptación, sin reserva alguna, ni condición, no limitación, el porcentaje y/o suma establecida de manera conjunta con la demandada, y que igualmente, esta declara, de manera expresa, aceptar, sin ningún tipo de reserva, condición ni limitación, el porcentaje y/o suma establecida de manera conjunta con la parte actora; séptima: que tanto la parte actora, como la demandada, y las terceristas, renuncian a cualquier otra acción de naturaleza civil, mercantil, administrativa, penal o de cualquier otra índole, naturaleza o clase, que entre ellas pudiera existir o surgir, cuyo motivo hubiere sido el cobro de lo demandado y sus accesorios, incluyendo daños y perjuicios; octava: que igualmente se encuentran satisfechas todas y cada una de las eventuales pretensiones que pudiesen asistir a las sociedades mercantiles Textiles Don Luís, S.A, Inversiones J.D., C.A., Textiles J.N., C.A. y Comercializadora de Moda, C.A., quienes actuaron en el presente juicio con el carácter de terceristas y/o informantes, razón por la cual el ciudadano Marlon Jesús Gavironda, actuando también como apoderado judicial de las mismas, y encontrándose suficientemente facultado para ello, declara que las mencionadas sociedades mercantiles renuncian de manera expresa y desisten sin ningún tipo de reserva, limitación, ni condición, de cualquier acción, denuncia, solicitud, recurso, trámite o procedimiento, independientemente de su clase o naturaleza, que hubieren instaurado, o pudiesen asistirles o instaurar, bien sea en sede administrativa o judicial, en contra de la demandada, sus asociados, administradores, familiares, sociedades mercantiles relacionada, o cualesquiera otras personas, naturales o jurídicas, vinculada, directa o indirectamente, con la acción que se le pone fin con la presente transacción; que las referidas sociedades mercantiles que actuaron en el presente procedimiento con el carácter de terceristas o informantes, así como la parte demandada, renuncian a cualquier acción de naturaleza civil, mercantil, administrativo, penal o de cualquier índole, que entre ellas pudiera existir o surgir con ocasión del objeto debatido; novena: que en lo que se refiere al cumplimiento por cada una de las partes a las obligaciones asumidas en virtud de la presente transacción, nada quedan ellas a adecuarse, deberse ni reclamarse, ni contra sus asociados, sociedades mercantiles relacionadas, administradores y respectivas familias, por concepto de la acción judicial a la que se refiere el presente juicio transado, ni ningún otro relacionado con el mismo; que sin perjuicio de lo concerniente al derecho que surgiría para cada una de las partes, de solicitar la ejecución de la presente transacción, en el caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por su contraria, ambas partes, y terceristas, de manera expresa, libre y recíproca, se otorgan el más amplio, absoluto y formal finiquito liberatorio de toda responsabilidad; décima: solicitaron, como consecuencia de la presente transacción suscrita, a esta superioridad: i) se sirva de ordenar la suspensión inmediata de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 30 de abril de 2013, y practicada en fecha 21 de mayo de 2013, sobre la cantidad de nueve millones doscientos setenta y cinco mil setecientos sesenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 9.275.768,67), que se encontraba depositada, para dicha fecha, en la cuenta corriente N° 0116-0118-93-0010810978 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de su titular, sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A.; y ii) ordene mediante oficio a la referida institución bancaria proceder a la elaboración de dos cheques de gerencia, uno librado por el sesenta por ciento de la suma embargada, con sus respectivos intereses, a nombre del ciudadano Marlon Jesús Gavironda, y el otro por el cuarenta por ciento restante, a nombre del ciudadano Luis Carlos Gallegos, a tal efecto liberación de la cantidad embargada, anteriormente señalada, a los fines de proceder a lo solicitado; décima primera: que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes solicitan a esta alzada: i) homologue la presente transacción en los mismos términos expuestos, a los fines de que produzca los efectos legales que corresponde; y ii) ordene la desincorporación definitiva de los archivos del presente expediente; décima segunda: declararon, por contener la presente transacción las aspiraciones de ambas partes, que la misma es irreversible por las instancias superiores; que por cuanto el auto que homologará la presente transacción es accesorio de esta, convienen que el mismo sea inapelable y/o recurrible; que ambas partes se reservan el derecho de intentar cualquier recurso pertinente en contra de un eventual auto dictado por el tribunal la homologación de la presente transacción, décima tercera: que ambas partes, a todos los efectos legales, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada formal y material que tiene la presente transacción; que ambas partes convienen, en que ante un eventual incumplimiento de las obligaciones asumidas por ellas en la presente transacción, podrán comparecer indistintamente ante el tribunal y solicitar la ejecución de la misma, y en consecuencia, el cumplimiento voluntario y/o forzoso, según sea el caso.

En este sentido se evidencia que el escrito contentivo de la transacción judicial fue presentada ante la U.R.D.D., y de forma pura y simple mediante escrito suscrito en fecha 3 de mayo de 2016, por los abogados Marlon Jesús Gavironda y Elizabeth Maldonado G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, conforme consta en poderes de representación que obran insertos a los folios 18 al 29, de la pieza N° 1, y al folio 41, de la pieza N° 1, respectivamente, en los cuales se evidencia el carácter de los referidos abogados, y que le fueron conferidas, por sus representados, facultades expresas dentro de las cuales se encuentra la de transigir.

En segundo término, se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1° de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró: primero: con lugar la demanda por enriquecimiento sin causa, intentada por las sociedades mercantiles Texcoven, S.A., Comercializadora Braga, C.A. y Textiles Lucero, C.A., contra la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A.; segundo: ordenó a la parte demandada reintegrar a las co-demandantes la cantidad de ciento cincuenta y cuatro millones seiscientos veintidós mil novecientos treinta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 54.622.930,26), y que igualmente deberá indemnizar dentro del límite de su propio enriquecimiento el interés al tres por ciento (3%) anual, monto que se calculará sobre el capital (sin indexar) desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente la sentencia, conforme al artículo 1.746 del Código Civil, ordenó la corrección monetaria que se calculará desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha del pronunciamiento que declare definitivamente firme la sentencia, que ambas condenas, interés e indexación, se calcularán a través de la experticia complementaria del fallo; tercero: condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

En cuanto a la solicitud realizada por los abogados Marlon Jesús Gavironda y Elizabeth Maldonado G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en su escrito de transacción, en lo que respecta, a que se ordene la suspensión inmediata de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 30 de abril de 2013, y practicada en fecha 21 de mayo de 2013, sobre la cantidad de nueve millones doscientos setenta y cinco mil setecientos sesenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 9.275.768,67), que se encontraba depositada, para dicha fecha, en la cuenta corriente N° 0116-0118-93-0010810978 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de su titular, sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A.; y que se ordene mediante oficio a la referida institución bancaria proceder a la elaboración de dos cheques de gerencia, uno librado por el sesenta por ciento de la suma embargada, con sus respectivos intereses, a nombre del ciudadano Marlon Jesús Gavironda, y el otro por el cuarenta por ciento restante, a nombre del ciudadano Luís Carlos Gallegos, a tal efecto liberación de la cantidad embargada, quien juzga considera que una vez que quede firme la presente decisión y remitida como sea la presente causa al tribunal de la primera instancia, éste debe proceder a lo solicitado por las partes y así se decide.

En consecuencia, habiendo manifestado ambas partes su voluntad de dar por concluido el presente proceso y no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la transacción celebrada, esta juzgadora considera procedente impartir su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.


DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN formulada por los abogados Marlon Jesús Gavironda y Elizabeth Maldonado G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, del presente juicio por enriquecimiento sin causa, interpuesto por el abogado Marlon Gavironda, en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Texcoven, S.A., Comercializadora Braga, C.A., y Textiles Lucero, C.A., contra la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano Francisco Javier Martínez.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil (URDD), para su correspondiente distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez.
En igual fecha y siendo las 3:27 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez.