REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO N° KP02-S-2015-010811
SOLICITANTE: MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA, Abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.379.354
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: NAILL OLIVEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.136.042.
SUJETO PASIVO: JOSÉ MANUEL CASTILLO ROVIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.188.164
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD EQUINA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Visto el escrito presentado en fecha 11 de abril del 2016, por la Abogada YOLY MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.215.769, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.781, con domicilio procesal en la carrera 16 entre 24 y 25, Centro Cívico Profesional, 4 piso, oficina 6, quien asume la representación sin poder del ciudadano José Manuel Castillo Rovira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.188.164, concedida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual efectúa oposición a la medida en los siguientes términos:
(…)1ro)Siendo la oportunidad legal, se realiza formal oposición a la Medida Autónoma de Protección, dictada por este Tribunal en fecha 05 de abril de 2016, a favor de la ciudadana Mirla Arrieta García, identificada en autos, ya que la misma recae sobre una serie de animales caninos, que a decir se observaron en la inspección judicial por la cual el Tribunal se rigió para dictar la misma, se dictó medida de protección a 6 caninos y 8 cachorros de los cuales la solicitante de la medida no acreditó los certificados de salud, y mucho menos la experto constató en esa inspección, el estado de salud de los mismos y así se desprende de la misma acta de inspección, donde solo se les menciona sin identificar uno por uno, y mucho menos la solicitante, ciudadana Mirla Arrieta García acreditó la propiedad de los mismos, y tampoco el Tribunal se los solicitó, situación que es de suma importancia ya que eso hubiese permitido al Tribunal, verificar si esos animales son de ella y si están en buen estado de salud para evitar cualquier brote de enfermedad.
Ciudadano Juez esta oposición a la protección de los caninos es porque en la inspección anteriormente realizada en enero del 2016, y que consta en el expediente, entre sus recomendaciones está que la presencia de otras especies en la parcela sin el debido cuidado podría traer enfermedades infecto-contagiosas por lo que se recomendaba su no permanencia en el predio.
2do) Se realiza formal oposición a la Medida Autónoma de Protección, dictada por este Tribunal en fecha 05 de abril de 2016, a favor de la ciudadana Mirla Arrieta García, identificada en autos, ya que la misma recae sobre una serie de animales equinos, por cuanto a esos animales mientras que estuvieron bajo el cuidado de mi representado nunca les faltó alimento, no fue sino hasta que ella decidió encargarse de los mismos cuando dejó de suministrar alimentación, mi representado le cedió una habitación para que ella misma manipulara y guardara el alimento entregándole las llaves del mismo y era ella la única encargada de dicho suministro, para lo cual el personal obrero puede dar fe de ello. Nunca se le negó la entrada a la parcela siendo así que le ocurrió dejar allí a 6 perros.
3ro) En fecha 5 de abril del año en curso se dicta medida de protección para 6 equinos, 6 caninos y 8 cachorros que se encuentran en la parcela ya identificada en la medida de protección otorgada por este Tribunal, se dejó establecido entre otras, que la ciudadana solicitante señora Mirla Arrieta mantendría para el cuido de estos animales a un ciudadano de nombre Brigido Segundo Piña ya identificado, quien se encargaría de cuidar y suministrar la alimentación a los mismos que hasta la fecha del día de ayer 10 de abril aún no se ha presentado, igualmente se dejó constancia que la solicitante señora Mirla Arrieta suministraría la alimentación a los mismos no siendo hasta este fin de semana que les llevó la paca a los equinos, o sea, incumpliendo con la medida de protección durante los días 5, 6, 7 y, 8 de abril. Participación que muy respetuosamente le hago al Tribunal ciudadano Juez a los fines de que se le inste a la ciudadana o se le recuerde del cumplimiento de la misma.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito declare con lugar la presente solicitud y deje sin efecto la Medida Autónoma de Protección de conformidad con el artículo 254 de la Ley de Tierras”
Este Tribunal observa:
En fecha 05 de abril del 2016, este Tribunal se trasladó al predio objeto de la Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Equina, formulada por la ciudadana Mirla Elizabeth Arrieta García, a los fines de practicar inspección judicial; en dicha oportunidad este Tribunal acordó Medida de Protección sobre los siguientes equinos: 1. AMADO ROSSI, equino de tres (03) años, masculino, pelaje alazán; 2. SIG SABER, equino de cuatro (04) años, hembra, pelaje alazán; 3. SMITH AND WEASSON, equino de tres años y seis mese, masculino, de pelaje alazán, 4. COPA DE ORO, equino de diecisiete (17) años, masculino, de pelaje rosiello; 5.CONFLICTO de siete (7) años, hembra, pelaje Rusia Mosqueada, 6.- RC PISTOL GOLD, equino de tres (3) años, masculino de pelaje ruano. Dicha medida consistió en: PRIMERO: Se autoriza a los ciudadanos MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA y a BRIGIDO SEGUNDO PIÑA, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.379.354 y 11.599.880, respectivamente para que entren al lote de terreno anteriormente identificado de día o de noche para que presten la debida atención en cuanto suministro de la alimentación, medicamentos y cualquier otra atención requerida por los equinos antes mencionados, la misma incluye: La estructura física en la cual pernoctan dichos animales. SEGUNDO: Se autoriza al ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA ARRIETA, titular de la cédula de identidad No. 24.398.592 para que una vez que los equinos estén en condiciones físicas optimas pueda ejercitarlos y realizar los entrenamientos adecuados a la actividad propia de caballos de coleo, incluyendo el chapeo, el recoleo, entre otros. TERCERO: Esta medida de protección en cuanto a la alimentación y cuidados seis (6) perros identificados en informe fotográfico, parte de esta inspección y ocho (8) cachorros recién nacidos. CUARTO: Esta medida tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha.
En esa misma oportunidad se dio por notificado el ciudadano JOSÉ MANUEL CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.188.164, sujeto pasivo de la presente medida.
En fecha 06 de abril del 2016, el Abogado Naill Oliveira, actuando como Defensor Público Agrario de la ciudadana MIRLA ARRIETA, solicitó copia simple.
A los folios 110 al 115 de autos, cursan fotografía tomadas durante la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 05 de abril del 2016
Por auto de fecha 11 de abril del 2016, se acordaron las copias solicitadas (folio 116)
En fecha 11 de abril del 2016, la ciudadana Mirla Arrieta entre otros argumentos, solicitó al Tribunal se autorice a otro ciudadano a los fines de los cuidados de los equinos por cuanto el que fue designado para tal fin se encuentra con problemas de salud y consignó recaudos (folios 117 al 123)
En fecha 11 de abril del 2016, la Abogada Yoli Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.781, actuando en representación del ciudadano JOSÉ MANUEL CASTILLO ROVIRA (sujeto pasivo), formuló oposición a la medida (folios 124 y 125)
A los folios 126 al 128 cursa informe emanado del INSAI.
En fecha 13 de abril del 2016, este Tribunal en cumplimiento a la solicitud presentada por la ciudadana Mirla Arrieta, autorizó al ciudadano JUNIOR NUÑES RODRIGUEZ, a los fines de prestar la debida atención a los equinos. (folio 129)
En fecha 25 de abril del 2016, la ciudadana MIRLA ARRIETA, participó al Tribunal que el día 15 de abril del 2016, se encargó el ciudadano Junior Nuñez, asimismo indicó las concurrentes perturbaciones en cuanto a la permanencia del encargado en las instalaciones, por lo cual solicita se autorice para llevarlo lo necesario para que tenga estadía digna. Asimismo solicitó autorización para ingresar un búfalo de su propiedad al predio; finalmente solicitó se exhorte al señor Castillo Rovira para que no continúe con las perturbaciones.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la oposición a la medida decretada, este Tribunal observa:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece el artículo 589.
En el presente caso, la medida fue decretada en fecha 05 de abril del 2016, el lapso para la oposición comenzó a transcurrir el día 06, precluyendo la misma el día 11 de abril del 2016.
La articulación a que se refiere el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el 12 de abril del 2016, precluyendo el mismo el 02 de mayo del 2016.
Ahora bien, conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir la presente articulación probatoria en los siguientes términos: Alega la parte opositora de la medida dictada por este tribunal, entre otras, lo siguiente: … “ se dictó medida de protección a 6 caninos y 8 cachorros de los cuales la solicitante de la medida no acreditó los certificados de salud, y mucho menos la experto constató en esa inspección, el estado de salud de los mismos y así se desprende de la misma acta de inspección, donde solo se les menciona sin identificar uno por uno, y mucho menos la solicitante, ciudadana Mirla Arrieta García acreditó la propiedad de los mismos, y tampoco el Tribunal se los solicitó, situación que es de suma importancia ya que eso hubiese permitido al Tribunal, verificar si esos animales son de ella y si están en buen estado de salud para evitar cualquier brote de enfermedad…”
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil: “… la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Igualmente establece: “Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
Considera quien aquí decide que del escrito de oposición a la medida acordada por este tribunal se observa que el opositor se enfoca en su preocupación por la salud y propiedad de los caninos los cuales fueron objeto de cautela, no promoviendo ninguna prueba que indujese a este jurisdicente a determinar que los caninos es encuentran en mal estado de salud y menos aún existe prueba de que dichos animales no sean propiedad de la ciudadana Mirla Arrieta García. Así se decide.
Por otra parte, alega la parte opositora de la medida lo siguiente:…“ Se realiza formal oposición a la Medida Autónoma de Protección, dictada por este Tribunal en fecha 05 de abril de 2016, a favor de la ciudadana Mirla Arrieta García, identificada en autos, ya que la misma recae sobre una serie de animales equinos, por cuanto a esos animales mientras que estuvieron bajo el cuidado de mi representado nunca les faltó alimento, no fue sino hasta que ella decidió encargarse de los mismos cuando dejó de suministrar alimentación, mi representado le cedió una habitación para que ella misma manipulara y guardara el alimento entregándole las llaves del mismo y era ella la única encargada de dicho suministro, para lo cual el personal obrero puede dar fe de ello. Nunca se le negó la entrada a la parcela siendo así que le ocurrió dejar allí a 6 perros…”
En cuanto a estos alegatos por tratarse de circunstancias de hecho las cuales deben ser demostradas a través de la prueba testifical y así lo manifiesta la parte opositora de la medida cuando expresa : … “ para lo cual el personal obrero puede dar fe de ello…”y en virtud de que ningún personal obrero fue promovido como testigo para dar fe de ello, es que tal alegato es considerado infundado. Así se decide.
DECISION:
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Oposición a la Medida Cautelar dictada por este Juzgado en fecha 05 de abril del año 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (9) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez,
Abg. Alonso E. Barrios A.
La Secretaria,
Abg. Maryelis Durán
AEBA/MD/hc
Publicada en su fecha, siendo las _____________
La Secretaria, __________________
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