REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2015-010650

SOLICITANTE: AGROPECUARIA LA ROSALEDA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 59, folio 391, Tomo 33-A, de fecha 13 de agosto del 2001, representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.855.485, en su carácter de Socio y Director Principal.

ABOGADO ASISTENTE: LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.011.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la Solicitud formulada por AGROPECUARIA LA ROSALEDA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 59, folio 391, Tomo 33-A, de fecha 13 de agosto del 2001, representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.855.485, en su carácter de Socio y Director Principal, asistido por el Abogado LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.011, en la cual requiere que se le conceda TITULO SUPLETORIO, de dominio sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Finca denominada “Pueblo Nuevo” situada en la Jurisdicción del hoy Municipio Autónomo Simón Planas del Estado Lara, con una extensión de TRESCIENTAS DOS HECTAREAS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (HAS 302,293 MTS2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con hacienda El Piñal C.A., en línea recta del punto N°: 36, con coordenadas Norte = 1.073.470.40 y Este = 474.687.58 al punto 72 con Coordenadas Norte = 1.072.275.37, y Este = 476.874.98 con 2.492.64 ML; SUR-OESTE: Con finca “Pueblo Nuevo” en línea recta del punto N°:19, con coordenadas Norte = 1.072.911.84 y Este = 473.936.04 al punto N° 95 con Coordenadas Norte: 1.071.050.06 y Este = 476.183.24 con 2.918.30 ML; ESTE: Con el camino antiguo Real que conduce al Caserío Pueblo Nuevo y Hacienda El Piñal, en línea semi-curva del punto N° 95 con Coordenadas Norte = 1.071.050.06 Este = 476.183.24 al punto No. 72, con Coordenadas Norte = 1.072.275.37, Este = 476.874.98 con 1.412.89 ML; NOR-OESTE: Con Carretera Nacional que conduce al Estado Portuguesa y Barquisimeto, en línea semi-recta del punto N°: 19 con coordenadas Norte = 1.072.911.84, Este = 474.687.58 con 938.71 ML, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1…Omissis…

2…Omissis…

13.Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, se estableció:
“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”
En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio sobre bienhechurías…”
De conformidad con lo antes mencionado en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Plena, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), y con el voto salvado de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, tal como se evidencia en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, (Exp. Nº AA10-L-2007-000210), lo cual acata y comparte este Tribunal Agrario por cuanto es evidente que la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados, y visto que la presente deriva de la Solicitud de Título Supletorio, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Finca denominada “Pueblo Nuevo” situada en la Jurisdicción del hoy Municipio Autónomo Simón Planas del Estado Lara, con una extensión de TRESCIENTAS DOS HECTAREAS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (HAS 302.293 MTS2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con hacienda El Piñal C.A., en línea recta del punto N°: 36, con coordenadas Norte = 1.073.470.40 y Este = 474.687.58 al punto 72 con Coordenadas Norte = 1.072.275.37, y Este = 476.874.98 con 2.492.64 ML; SUR-OESTE: Con finca “Pueblo Nuevo” en línea recta del punto N°:19, con coordenadas Norte = 1.072.911.84 y Este = 473.936.04 al punto N° 95 con Coordenadas Norte: 1.071.050.06 y Este = 476.183.24 con 2.918.30 ML; ESTE: Con el camino antiguo Real que conduce al Caserío Pueblo Nuevo y Hacienda El Piñal, en línea semi-curva del punto N° 95 con Coordenadas Norte = 1.071.050.06 Este = 476.183.24 al punto No. 72, con Coordenadas Norte = 1.072.275.37, Este = 476.874.98 con 1.412.89 ML; NOR-OESTE: Con Carretera Nacional que conduce al Estado Portuguesa y Barquisimeto, en línea semi-recta del punto N°: 19 con coordenadas Norte = 1.072.911.84, Este = 474.687.58 con 938.71 ML; este Tribunal asume la competencia, en la presente solicitud.



II
NARRATIVA
.-En fecha 07 de diciembre de 2015, se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los libros respectivos, Solicitud de Título Supletorio presentada en fecha 04 de diciembre del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.855.485, en su carácter de socio y Director Principal de la Agropecuaria La Rosaleda, debidamente asistido por el abogado Leopoldo Enrique Silva Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.011.- (Folios 01 al 19).

.-En fecha 10 de diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 197, ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admitió titulo supletorio (Folios 20 y 21).

.-En fecha 25 de enero de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia del ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ asistido por el abogado LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 92.011, donde solicita se fije oportunidad para practicar inspección judicial en la presente causa (Folio 22).

.-En fecha 27 de enero de 2016, se fijó para el día martes ocho (08) de marzo de 2016, a las 8:30 de la mañana, la práctica de la inspección Judicial. (Folios 23 y 24).

.-En fecha 09 de marzo de 2016, por cuanto el día 08 de marzo de 2016, no hubo despacho en este Tribunal oportunidad fijada para el traslado del Tribunal a practicar la inspección Judicial en la presente solicitud, razón por la cual se fijó nuevamente para el día martes quince (15) de marzo de 2016, a las 8:30 de la mañana. (Folios 25 y 26).

.-En fecha 15 de marzo de 2016, se efectuó la inspección judicial y se evacuaron los testigos presentados por el solicitante (Folios 27 al 32).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARA LACOMPROBACIÓN
DE LOS HECHOS
Ahora bien, considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundada de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial, tal como consta en las actas de los folios 29 al 32.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar indicado en la Solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la Solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por la solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los Principios Agrarios de orden público establecidos en la Ley. La misma fue efectuada en los siguientes términos:

SIC….. “En horas de despacho del día de hoy, martes quince (15) de marzo del año 2016, siendo las 11:30 am, se trasladó y constituyó éste Tribunal en presencia del Juez Abg. ALONSO E. BARRIOS A., la Secretaria Abg. MARYELIS DURAN, y el Asistente JUAN JOSÉ QUINTERO, un lote terreno denominado “ AGROPECUARIA LA ROSALEDA” que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Finca denominada “Pueblo Nuevo” situada en la Jurisdicción del hoy Municipio Autónomo Simón Planas del Estado Lara, con una extensión de TRESCIENTAS DOS HECTAREAS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (HAS 302.293 MTS2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con hacienda El Piñal C.A., en línea recta del punto N°: 36, con coordenadas Norte = 1.073.470.40 y Este = 474.687.58 al punto 72 con Coordenadas Norte = 1.072.275.37, y Este = 476.874.98 con 2.492.64 ML; SUR-OESTE: Con finca “Pueblo Nuevo” en línea recta del punto N°:19, con coordenadas Norte = 1.072.911.84 y Este = 473.936.04 al punto N° 95 con Coordenadas Norte: 1.071.050.06 y Este = 476.183.24 con 2.918.30 ML; ESTE: Con el camino antiguo Real que conduce al Caserío Pueblo Nuevo y Hacienda El Piñal, en línea semi-curva del punto N° 95 con Coordenadas Norte = 1.071.050.06 Este = 476.183.24 al punto No. 72, con Coordenadas Norte = 1.072.275.37, Este = 476.874.98 con 1.412.89 ML; NOR-OESTE: Con Carretera Nacional que conduce al Estado Portuguesa y Barquisimeto, en línea semi-recta del punto N°: 19 con coordenadas Norte = 1.072.911.84, Este = 474.687.58 con 938.71 ML. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.855.485, en su carácter de socio así como de Director principal de la “Agropecuaria la Rosaleda”, parte solicitante, debidamente asistido por el abogado LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.011, asimismo se encuentra presente el ciudadano SERGIO DE JESUS DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad Nº: V- 10.124.198, Ingeniero Agrónomo, inscrito en la Sociedad de Ingeniería y Tasadores de Venezuela (SOITAVE) bajo el Nº 3.882 quien previo requerimiento por parte del solicitante fue designado por el Tribunal como Experto Tasador para que determine el valor de la mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno quien en este acto fue debidamente juramentado para tal fin. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil venezolano. Seguidamente el Tribunal deja constancia que una vez recorrido el lote de terreno objeto de la Solicitud, se constató que en el mismo existen las siguientes bienhechurías: 8000 metros de cercas perimetrales, 4000 metros de cercas internas, dos (2) perforaciones de 75 metros de profundidad, dos (2) lagunas artificiales de dos hectáreas, 800 metros de tendido eléctrico con su respectivo transformador y acometida eléctrica, un (1) galpón agrícola con instalaciones industriales de 600 metros cuadrados (600 MTS), un (1) galpón Agrícola de 120 metros cuadrados (120 MTS), una (1) vivienda de 80 metros cuadrados, tres (3) depósitos tipo contenedor de 36 metros cuadrados cada uno, cercas perimetrales internas de pared y malla soldada (Alfajol) de 400 metros, un (1) tanque elevado de 10.000 litros de Gasoil, un (1) tanque de agua de 5000 litros, corrales ganaderos de 500 metros cuadrados, 80 hectáreas de pasto sembrado y 70 hectáreas niveladas en un área de terreno que forma parte de mayor extensión. Se deja constancia que se anexa informe complementario de avalúo. Asimismo se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 158, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Siendo las 10:30 a.m.se dio por terminado el presente acto y ordenó proceder a la evacuación de los testigos que presenta el Solicitante, por Actas separadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS
PRESENTADOS POR EL SOLICITANTE

YOEL JOSE PERAZA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 17.797.251, domiciliado en el Municipio Simón Planas. De conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído que le fueron las generalidades de ley referente al testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al ciudadano anteriormente identificado, de la siguiente manera. PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Carlos Enrique Rojas Rodríguez, socio y Director Principal de la “Agropecuaria La Rosaleda”, TESTIGO: Si conozco de vista trato y comunicación desde hace diez (10) años aproximadamente al ciudadano Carlos Enrique Rojas Rodríguez, SEGUNDO: Si sabe y le consta que mi representada es propietaria de las Bienhechurías ubicadas en el terreno mencionado, TESTIGO: Si me consta que las bienhechurías fomentadas son de la Agropecuaria La Rosaleda, siendo el ciudadano Carlos Enrique Rojas Rodríguez, socio y Director Principal de la misma. TERCERO: Si sabe y le consta que mi representada es propietaria del lote de terreno anteriormente mencionado. TESTIGO: Si me consta que el lote de terreno pertenece a la Agropecuaria La Rosaleda, siendo el ciudadano Carlos Enrique Rojas Rodríguez, socio y Director Principal de la misma. CUARTO: Si sabe o le consta que los linderos mencionados anteriormente son del referido lote de terreno, sobre las cuales mi representada ejerce desde hace varios años la posesión de forma exclusiva, de manera pública, continua, pacífica y con ánimo de dueño, TESTIGO: Si me consta que los linderos mencionados en la presente solicitud son del referido lote de terreno propiedad de de la Agropecuaria La Rosaleda, quien ejerce desde hace varios años la posesión de forma exclusiva, de manera pública, continua, pacífica y con ánimo de dueño. QUINTO: Si sabe que mi representada invirtió en dicha construcción la suma de ochenta millones de Bolívares (Bs.80.000.000,00) TESTIGO: Por el conocimiento que tengo pudiera decir que la Agropecuaria La Rosaleda ha invertido esa cantidad de dinero en la construcción de sus bienhechurías, sin embargo sobre este particular no tengo conocimiento preciso. Es todo, Termino se leyó y conformes firman.


JORGE LUIS LARA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 22.180.808, domiciliado en el Municipio Simón Planas, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído que le fueron las generalidades de ley referente al testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al ciudadano anteriormente identificado, de la siguiente manera. PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Carlos Enrique Rojas Rodríguez, socio y Director Principal de la “Agropecuaria La Rosaleda”, TESTIGO: Si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace doce (12) años aproximadamente al ciudadano Carlos Enrique Rojas Rodríguez, SEGUNDO: Si sabe y le consta que mi representada es propietaria de las Bienhechurías ubicadas en el terreno mencionado, TESTIGO: Si me consta que las bienhechurías fomentadas son de la Agropecuaria La Rosaleda, TERCERO: Si sabe y le consta que mi representada es propietaria del lote de terreno anteriormente mencionado, TESTIGO: Si me consta que el lote de terreno es de la Agropecuaria La Rosaleda, CUARTO: Si sabe o le consta que los linderos mencionados anteriormente son del referido lote de terreno, sobre las cuales mi representada ejerce desde hace varios años la posesión de forma exclusiva, de manera pública, continua, pacífica y con ánimo de dueño, TESTIGO: Si me consta que esos son los linderos, QUINTO: Si sabe que mi representada invirtió en dicha construcción la suma de ochenta millones de Bolívares (Bs.80.000.000,00) TESTIGO: Por el conocimiento que tengo pudiera decir que la Agropecuaria La Rosaleda ha invertido esa cantidad en la construcción de sus bienhechurías. Es todo, Termino se leyó y conformes firman.


DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO

En la presente solicitud se pudo determinar con la inspección judicial, la evacuación de los testigos y el informe presentado por el Experto, ciudadano SERGIO DOMINGUEZ, la existencia de mejoras y producción agrícola realizada por AGROPECUARIA LA ROSALEDA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 59, folio 391, Tomo 33-A, de fecha 13 de agosto del 2001, representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.855.485, en su carácter de Socio y Director Principal, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías supra identificadas, constituidas en un lote terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Finca denominada “Pueblo Nuevo” situada en la Jurisdicción del hoy Municipio Autónomo Simón Planas del Estado Lara, con una extensión de TRESCIENTAS DOS HECTAREAS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (HAS 302.293 MTS2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con hacienda El Piñal C.A., en línea recta del punto N°: 36, con coordenadas Norte = 1.073.470.40 y Este = 474.687.58 al punto 72 con Coordenadas Norte = 1.072.275.37, y Este = 476.874.98 con 2.492.64 ML; SUR-OESTE: Con finca “Pueblo Nuevo” en línea recta del punto N°:19, con coordenadas Norte = 1.072.911.84 y Este = 473.936.04 al punto N° 95 con Coordenadas Norte: 1.071.050.06 y Este = 476.183.24 con 2.918.30 ML; ESTE: Con el camino antiguo Real que conduce al Caserío Pueblo Nuevo y Hacienda El Piñal, en línea semi-curva del punto N° 95 con Coordenadas Norte = 1.071.050.06 Este = 476.183.24 al punto No. 72, con Coordenadas Norte = 1.072.275.37, Este = 476.874.98 con 1.412.89 ML; NOR-OESTE: Con Carretera Nacional que conduce al Estado Portuguesa y Barquisimeto, en línea semi-recta del punto N°: 19 con coordenadas Norte = 1.072.911.84, Este = 474.687.58 con 938.71 ML; especificadas dichas bienhechurías de la siguiente manera: 8000 metros de cercas perimetrales; 4000 metros de cercas internas; dos (2) perforaciones de 75 y 80 metros de profundidad; una laguna con una capacidad aproximada de 5400 m3; una laguna con capacidad aproximada de 4500 m3 y una laguna con una capacidad aproximada de 900 m3; 800 metros de tendido eléctrico con su respectivo transformador y acometida eléctrica; un (1) galpón agrícola con instalaciones industriales de 600 metros cuadrados (600 MTS); un (1) galpón Agrícola de 120 metros cuadrados (120 MTS); una (1) vivienda de 80 metros cuadrados; tres (3) depósitos tipo contenedor de 36 metros cuadrados cada uno; cercas perimetrales internas de pared y malla soldada (Alfajol) de 400 metros; un (1) tanque elevado de 10.000 litros de Gasoil; un (1) tanque de agua de 5000 litros; corrales ganaderos de 500 metros cuadrados; 80 hectáreas de pasto sembrado y 70 hectáreas niveladas en un área de terreno que forma parte de mayor extensión. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA justo título de propiedad a favor de la AGROPECUARIA LA ROSALEDA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 59, folio 391, Tomo 33-A, de fecha 13 de agosto del 2001, representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.855.485, en su carácter de Socio y Director Principal, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías supra identificadas, constituidas en un lote terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Finca denominada “Pueblo Nuevo” situada en la Jurisdicción del hoy Municipio Autónomo Simón Planas del Estado Lara, con una extensión de TRESCIENTAS DOS HECTAREAS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (HAS 302.293 MTS2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con hacienda El Piñal C.A., en línea recta del punto N°: 36, con coordenadas Norte = 1.073.470.40 y Este = 474.687.58 al punto 72 con Coordenadas Norte = 1.072.275.37, y Este = 476.874.98 con 2.492.64 ML; SUR-OESTE: Con finca “Pueblo Nuevo” en línea recta del punto N°:19, con coordenadas Norte = 1.072.911.84 y Este = 473.936.04 al punto N° 95 con Coordenadas Norte: 1.071.050.06 y Este = 476.183.24 con 2.918.30 ML; ESTE: Con el camino antiguo Real que conduce al Caserío Pueblo Nuevo y Hacienda El Piñal, en línea semi-curva del punto N° 95 con Coordenadas Norte = 1.071.050.06 Este = 476.183.24 al punto No. 72, con Coordenadas Norte = 1.072.275.37, Este = 476.874.98 con 1.412.89 ML; NOR-OESTE: Con Carretera Nacional que conduce al Estado Portuguesa y Barquisimeto, en línea semi-recta del punto N°: 19 con coordenadas Norte = 1.072.911.84, Este = 474.687.58 con 938.71 ML; especificadas dichas bienhechurías de la siguiente manera: 8000 metros de cercas perimetrales; 4000 metros de cercas internas; dos (2) perforaciones de 75 y 80 metros de profundidad; una laguna con una capacidad aproximada de 5400 m3; una laguna con capacidad aproximada de 4500 m3 y una laguna con una capacidad aproximada de 900 m3; 800 metros de tendido eléctrico con su respectivo transformador y acometida eléctrica; un (1) galpón agrícola con instalaciones industriales de 600 metros cuadrados (600 MTS); un (1) galpón Agrícola de 120 metros cuadrados (120 MTS); una (1) vivienda de 80 metros cuadrados; tres (3) depósitos tipo contenedor de 36 metros cuadrados cada uno; cercas perimetrales internas de pared y malla soldada (Alfajol) de 400 metros; un (1) tanque elevado de 10.000 litros de Gasoil; un (1) tanque de agua de 5000 litros; corrales ganaderos de 500 metros cuadrados; 80 hectáreas de pasto sembrado y 70 hectáreas niveladas en un área de terreno que forma parte de mayor extensión.
Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala:
“Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157° de la Federación.

El Juez,
(FDO)
Abg. Alonso E. Barrios A.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Maryelis Durán
AEBA/MD/jjq.-
Siendo las _________, se publicó la anterior decisión
Conste,
La Secretaria, _________________