REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2016-001428
SOLICITANTES: HELI JOSE ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.862.962.
APODERADA JUDICIAL: EDYMAR JOSE PAREDES ADAMES, inscrita en el inpreabogado bajo el N°:18.881.510.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA
NARRATIVA
.- En fecha 10 de marzo del 2016, se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los Libros respectivos, solicitud de medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, presentada en fecha 09 de marzo del 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por la abogada EDYMAR JOSE PAREDES ADAMES, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 185.746, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HELI JOSE ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°:10.862.962 (Fs. 01 al 18).-
.- En fecha 15 de marzo del 2016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admitió solicitud de Medida de Protección y La Actividad Agrícola y Pecuaria, presentada por la abogada Edymar Jose Paredes Adames, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 18.881.510, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 185.746, apoderada judicial del ciudadano Heli José Adames, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: 10.862.962, a los fines de practicar Inspección Judicial se indicó que la misma se fijaría una vez fuese requerida por la parte interesada (Fs. 19 al 21).
.- En fecha 15 de marzo del 2016, se recibió escrito por ante la URDD presentado por la Abg. Edymar Paredes, en su carácter de apoderada del ciudadano Heli Adames, donde solicitó se fijara inspección judicial (F. 22).
.- En fecha 29 de marzo del 2016, este Tribunal fijó el día martes 12 de abril del 2016, a las 8:30 A.M, a los fines de llevar a cabo Inspección Judicial, asimismo se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y, a los fines designaran un funcionario con conocimiento en materia agraria para que acompañara al Tribunal a la práctica de la misma (Fs. 23 y 24).
.- En fecha 12 de abril del 2016, se difirió la inspección judicial por cuanto se trabajó en el proyecto de sentencia del expediente KP02-A-2015-11, asimismo se fijó nueva oportunidad para el día 18 de abril del 2016, a las 8:30 am y se acordó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Fs. 25 y 26).
.- En fecha 13 de abril del 2016, este Tribunal acordó oficiar a ZODI-LARA a los fines designaran una comisión para que acompañara al Tribunal a la práctica de la Inspección Judicial (Fs. 27 y 28).
.- En fecha 20 de abril del 2016, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la práctica de Inspección Judicial para el día lunes 25 de abril del 2016, a las 8:30 a.m, asimismo se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a la Zona Operativa de Defensa Integral Lara (ZODI-LARA) (Fs. 29 y 30).
.- En fecha 26 de abril del 2016, se agregó al expediente acta de Inspección Judicial efectuada en fecha 25 del presente mes y año (Fs. 31 al 32).
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
“Que en fecha 01 de septiembre del 2000, comenzó a trabajar un lote comprendido de cuatro hectáreas con novecientos catorce metros cuadrados (4 Ha con 914 M2); ubicado en el Sector La Concordia, Asentamiento Campesino de la Parroquia Xaguas del Municipio Urdaneta del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Ali Adames; SUR: Quebrada El Insuy; ESTE: Terrenos baldíos y OESTE: Terrenos ocupados por Leopoldo González, produciendo hortalizas y frutas (cebolla, pimentón y melón).
Que decidió pedir créditos agrícolas para continuar con la producción y para ello necesitaba tener en regla toda la documentación que le acreditara como productor agrícola.
Que en fecha 15 de enero del año 2015, solicitó por ante la Oficina del Instituto Nacional de Tierras (Lara), el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a su favor el cual luego de la respectivas inspecciones y verificaciones de los recaudos necesarios le fue otorgado en fecha 14 de julio del año 2015.
Que a los fines de cumplir con las directrices del Ejecutivo Nacional, en fecha 28 de agosto del año 2015, se inscribió en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas.
Que en el mes de septiembre del año 2015, asistió al Banco Agrícola de Venezuela C.A, llevando todos los recaudos necesarios para su obtención, procedió a solicitar un crédito para sembrar cebollas, el cual le fue aprobado, en razón de lo cual lo citaron para el día 18 de diciembre del año 2015 a firmar la aceptación, el documento de crédito quedó autenticado por ante la Notaria Interna del Banco Agrícola de Venezuela C.A.
Que desde el mes de septiembre del año 2015, ha sido víctima de agresiones verbales por parte de los ciudadanos Ali Jose Adames Rodríguez y sus hijas NAHYDEE ADAMES CORDERO Y ROSA ADAMES Cordero, su yerno JOSÉ PÁEZ, Luis José Páez Adames, Dismel Cordero Adames e Isnaldy Vásquez Adames, entre otros y su abogada Andreina Casa Diego, los cuales desde esa fecha lo amenazaban con cortar los alambres y pasar tractor por el terreno y meter animales el cual para ese momento estaba sembrado de cebollas.
Que en fecha 30 de diciembre del año 2015, estaba con otras dos personas limpiando la parcela antes descrita, cuando el ciudadano ALI JOSE ADAMES RODRIGUEZ, junto a sus hijos y nietos ingresaron en forma violenta al fundo, agredieron verbalmente a los labriegos y los sacaron, destruyeron el portón de acceso el cual está fabricado con tubos de hierro soldados entre sí que se había fabricado e instalado en fecha 20 de septiembre del año 2015, que posterior a ello cerraron el paso con alambrado impidiéndole privándole la entrada al terreno que cultiva desde hace más de 15 años y del cual posee Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria.
Que en virtud de las agresiones verbales contra los labriegos, la destrucción de sus propiedades y las amenazas que le hicieron, por temor a su integridad y de las personas que lo ayudan a cultivar solicitó la intervención y ayuda de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, la cual los citó a ambas partes a la sede de dicho ente para el 04 de enero del 2016, donde el ciudadano Alí Adames alegó sin presentar ningún tipo de documentación, que el lote de terreno el cual ha trabajado durante más de 15 años le pertenecía a él, que le había facilitado a él y al funcionario actuante de la Guardia Nacional la documentación que lo acredita como el único pisatario y productor de ese lote de terreno y en vista de que el señor Ali Adames no aceptó la titularidad que le otorga el documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras decidió pasar el caso a fiscalía y de forma verbal le prohibió sembrar en el terreno hasta tanto no se solucionara el caso por ante la Fiscalía.
Que hasta el día 08 de marzo 2016 ni en la Fiscalía Superior ni en la Fiscalía del Ambiente existe procedimiento alguno donde conste los hechos narrados ni donde seamos partes.
Que en virtud de que tiene el crédito agrario aprobado desde el mes de diciembre del pasado año cuenta con personal, semillas, abonos, fertilizantes, además de supervisores semanales por parte del Banco Agrícola Venezolano C.A, es por ello que requiere comenzar a sembrar con urgencia máxima cuando el periodo oportuno para sembrar está por finalizar.
Finalmente solicita se decrete MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, para comenzar a ejecutar los trabajos preparatorios en la tierra para la producción de cebolla, trabajos los cuales no ha realizado debido a las constantes amenazas hechas por el ciudadano Ali Adames, sus hijos y nietos, quienes constantemente le hacen saber que si llega a sembrar le acabaran con la siembra y con su persona, y se dicte oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria en su parcela, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de sus insumos, herramientas o bienes en general, así como de su persona y las que cultivan la tierra con él”
DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL PARA LA COMPROBACION DE LOS HECHOS
INSPECCION JUDICIAL
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2016, este Tribunal se constituyó en el predio objeto de la Medida y practicó inspección judicial, la cual es de tenor lo siguiente:
“…En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo la 1:00 pm, se trasladó y constituyó este Tribunal en presencia del Juez, Abg. ALONSO E. BARRIOS A., la Secretaria Abg. MARYELIS DURÁN y el asistente JUAN J. QUINTERO, sobre un lote de terreno comprendido de CUATRO HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (4 Ha con 914 M2); ubicado en el Sector La Concordia, Asentamiento Campesino de la Parroquia Xaguas del Municipio Urdaneta del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Alí Adames; SUR: Quebrada El Insuy; ESTE: Terrenos baldíos y OESTE: Terrenos ocupados por Leopoldo González, a los fines de practicar inspección judicial acordada en la Solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, formulada por la abogada EDYMAR JOSE PAREDES ADAMES, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 185.746, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HELI JOSE ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N°: V- 10.862.962, domiciliado en la calle Sucre, casa sin numero de Baragua, Parroquia Xaguas del Municipio Urdaneta del Estado Lara , quienes en este acto se encuentran presentes. Se deja constancia que el Tribunal se hizo acompañar de una Comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Siquisique, Municipio Urdaneta, ciudadanos: LUIS DANIEL MEDINA TORRES, LUIS JOSE FLORES AREVALO, YSIDORO ANTONIO MORILLO y ENRRIQUE DAZA,titulares de las Cedulas de Identidad Nos: 24.339.252, 25.536.938, 11.431.721 y 16.794.193 respectivamente, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CARLOS CHIRINOS titular de la cédula de identidad No. 7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue debidamente juramentado. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del Experto a fin de dejar constancia de los hechos expuestos por el Solicitante. Seguidamente el Tribunal deja constancia que una vez recorrido el lote de terreno objeto de la Solicitud, se constató lo siguiente: Un lote de terreno de cuatro hectáreas con novecientos catorce metros cuadrados (4has con 914 m2), cercada en su totalidad con alambre de púas (siete pelos de alambre) y estantillos de madera en buenas condiciones, el terreno se encuentra en un 80% rastreado y surcado para la siembra de cebolla, se observó igualmente dos (02) pozos artesanales alcantarillados con un nivel estático de nueve (09 metros) en buenas condiciones. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Siendo las 01:40 pm, se dio por terminado el acto y se ordenó el regreso del Tribunal a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Articulo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo. Cabe reseñar que en la actualidad el ciudadano HELI JOSE ADAMES, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N°: 10.862.962, le fue otorgado por el Banco Agrícola de Venezuela C.A, crédito para la siembra de cebolla dicho documento de crédito quedó autenticado por ante la Notaria Interna del Banco Agrícola de Venezuela C.A.
En consecuencia este tribunal DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA desarrollada por el ciudadano HELI JOSE ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°:10.862.962, sobre un lote de terreno comprendido de CUATRO HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (4 Ha con 914 M2); ubicado en el Sector La Concordia, Asentamiento Campesino de la Parroquia Xaguas del Municipio Urdaneta del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Alí Adames; SUR: Quebrada El Insuy; ESTE: Terrenos baldíos y OESTE: Terrenos ocupados por Leopoldo González, cercada en su totalidad con alambre de púas (siete pelos de alambre) y estantillos de madera, el terreno se encuentra en un 80% rastreado y surcado para la siembra de cebolla y (02) pozos artesanales alcantarillados con un nivel estático de nueve (09 metros). Así se decide.-
DECISION:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se decreta Medida de Protección a la Actividad Agrícola desarrollada por el ciudadano: HELI JOSE ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°:10.862.962, sobre un lote de terreno comprendido de CUATRO HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (4 Ha con 914 M2); ubicado en el Sector La Concordia, Asentamiento Campesino de la Parroquia Xaguas del Municipio Urdaneta del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Alí Adames; SUR: Quebrada El Insuy; ESTE: Terrenos baldíos y OESTE: Terrenos ocupados por Leopoldo González, cercada en su totalidad con alambre de púas (siete pelos de alambre) y estantillos de madera , el terreno se encuentra en un 80% rastreado y surcado para la siembra de cebolla y (02) pozos artesanales alcantarillados con un nivel estático de nueve (09 metros).
SEGUNDO: La presente medida tendrá una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.
TERCERO: Se prohíbe a los ciudadanos ALI JOSE ADAMES RODRÍGUEZ, NAHYDEE ADAMES CORDERO, ROSA ADAMES CORDERO JOSÉ PÁEZ, LUIS JOSÉ PÁEZ ADAMES, DISMEL CORDERO ADAMES E ISNALDY VÁSQUEZ ADAMES y/o terceras personas a realizar actividad alguna que genere la interrupción de la producción agrícola desarrollada por el ciudadano HELI JOSE ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°:10.862.962, sobre un lote de terreno comprendido de CUATRO HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (4 Ha con 914 M2); ubicado en el Sector La Concordia, Asentamiento Campesino de la Parroquia Xaguas del Municipio Urdaneta del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Alí Adames; SUR: Quebrada El Insuy; ESTE: Terrenos baldíos y OESTE: Terrenos ocupados por Leopoldo González, cercada en su totalidad con alambre de púas (siete pelos de alambre) y estantillos de madera, el terreno se encuentra en un 80% rastreado y surcado para la siembra de cebolla y (02) pozos artesanales alcantarillados con un nivel estático de nueve (09 metros)
CUARTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena notificar de la presente medida a los ciudadanos: ALI JOSE ADAMES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:2.569.738, domiciliado en la Concordia final calle 1, Sector Los Adames, Baragua, Parroquia Xaguas, Municipio Urdaneta del Estado Lara, NAHYDEE ADAMES CORDERO, ROSA ADAMES CORDERO, JOSÉ PÁEZ, LUIS JOSÉ PÁEZ ADAMES, DISMEL CORDERO ADAMES E ISNALDY VÁSQUEZ ADAMES, domiciliados en el Sector La Concordia, Asentamiento Campesino de la Parroquia Xaguas del Municipio Urdaneta del Estado Lara, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pueda en caso de que lo considere pertinente hacer oposición.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Oficina Regional de Tierras (ORT), del Estado Lara.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio al Comandante del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su conocimiento de la Presente Medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez, La Secretaria,
(FDO) (FDO)
Abg. Alonso E. Barrios A. Abg. Maryelis Duran
Publicada en horas de Despacho, siendo las __________
La Secretaria,
Abg. Maryelis D Durán.
AEBA/MD/mcg.-
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