REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 157º
ASUNTO: KP12-F-2015-000007.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MIGUEL ANGEL COLINA HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.448.468, domiciliado, en el Sector la Lucha detrás del Club Arabe, calle principal casa S/N de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL CONSTITUIDA: ciudadana MILAGRO COROMOTO RIERA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.850.081, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 69.145.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ALEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.783.921, domiciliada en el Barrio Pepe, cerca del comando de la Policía, la Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Art. 185 ordinal 2da. del Código Civil venezolano vigente).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

RESEÑA DE LOS AUTOS
Se recibe en fecha 10 de Marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a Juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano Miguel Ángel Colina Higuera, asistido por la profesional del derecho Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.145, contra la ciudadana Aleida del Carmen Hernández de Colina, todos identificados en el encabezado del presente fallo. En fecha 11 de Marzo de 2015, mediante auto del tribunal se le dio entrada al presente asunto. En fecha 18 de Marzo de 2015, se admite la presente acción. En fecha 21 de Abril de 2015, mediante auto se libra boleta para la notificación del fiscal. En fecha 05 de Mayo del 2015, mediante diligencia el Alguacil consigna recibo de citación de la demandada de autos, por cuanto se negó a recibir el mismo. En fecha 18 de Mayo del 2015, mediante escrito la parte Accionante otorga Poder Apud Acta a la abogada Milagro Coromoto Riera Morillo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte Actora solicita se libre cartel de notificación a la demandada de autos. En fecha 20 de Mayo del 2015, se libró cartel de notificación a la demandada. En fecha 22 de Mayo del 2015, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la morada de la demandada. En fecha 01 de Junio mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, consigna boleta del fiscal debidamente firmada. En fecha 07 de Julio del 2015, mediante acta se dejó constancia que tuvo lugar el primer Acto Conciliatorio. En fecha 23 de Septiembre del 2015, tuvo lugar el segundo Acto Conciliatorio y se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda. En fecha 08 de Octubre del 2015 compareció el demandante, insistió en la continuación de la demanda y ratifico el libelo en todo y cada una de sus partes. En fecha 09 de Octubre del 2015, se dejó constancia que la demandada de autos no dio contestación a la demanda. En fecha 19 de Octubre del 2015, se dejó constancia de haberse recibido escrito de prueba de la parte demandante. En fecha 06 de Noviembre del 2015, se dejó constancia que en fecha 05 de Noviembre del 2015, venció el lapso de promoción de pruebas. En fecha 06 de Noviembre del 2015, se agrego a los autos el escrito de pruebas presentado por el Accionante. En fecha 17 de Noviembre del 2015, se admitió el escrito de prueba presentado por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva, se fijaron testigo para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha. En fecha 25 de Noviembre del 2015, se declaró desierto el acto de testigos de la parte demandante por cuanto no comparecieron a rendir declaración, en esa misma fecha la parte Actora solicito nueva oportunidad para presentar a sus testigos. En fecha 30 de Noviembre del 2015, se fijó el sexto día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte Actora presentara nuevamente a sus testigos. En fecha 14 de Diciembre del 2015, comparecieron los testigos a rendir declaración. En fecha 19 de Enero del 2016, mediante diligencia la parte Actora solicita el abocamiento de la nueva Juez. En fecha 20 de Enero del 2016, la Abogada Mayra Urbaneja, se aboca al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada Juez Provisoria en el Tribunal, se le otorgo a las partes el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de Enero del 2016, se deja constancia que venció el día 25/01/2016, el lapso otorgado en el abocamiento. En fecha 11 de Febrero del 2016, se dejó constancia mediante nota secretarial que en fecha 10/02/2016, venció el lapso de evacuación de pruebas, en esa misma fecha se dejó constancia que la causa entraba en etapa de informe. En fecha 07 de Marzo del 2016, la parte demandada presenta informes. En fecha 08 de Marzo del 2016, mediante secretaria se dejó constancia que el fecha 15/03/2015, venció el termino de presentar informes. En fecha 28 de Marzo del 2016, mediante secretaria se dejó constancia que en fecha 17-03-2016, venció el lapso de presentar observaciones a los informes, en esa misma fecha se dejó constancia que se dictaría sentencia dentro de los sesenta días calendarios siguientes al día de hoy.

ARGUMENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su libelo de demanda indica lo siguiente: Que en fecha 31 de Marzo de 1975, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Parroquia Cuicas Municipio Carache del Estado Trujillo, con la ciudadana Aleida del Carmen Hernández de Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.783.921, de este domicilio, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A” fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Delicias, Frente al garaje de Luis Colina, la Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio Torres del Estado Lara, de dicha unión procrearon 04 hijos de nombres Hugo Miguel Colina Hernández, David José Colina Hernández, Antonio José Colina Hernández y Mayoly del Carmen Colina Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.346.736, V- 14.638.298, V- 17.620.728, y V- 19.436.161, respectivamente, las cuales se anexan marcadas con la letra “B” su relación matrimonial según su decir fue en armonía, amor, entendimiento y respeto mutuo, hasta que su cónyuge cambio su forma de tratarlo y se fue apartando del hasta el punto en que se fue del hogar donde tenían su domicilio conyugal, dejándole todos los niños los cuales el crio, anexa constancia del Instituto Nacional del Menor de fecha 26 de Septiembre del 1990, indica que en varias ocasiones trato de recuperar su hogar pero no lo logro debido a que ella se opuso a regresar al hogar, hace 20 años que se fue del hogar, es por ello que demanda el divorcio conforme al ordinal 2do.del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, Abandono Voluntario. De dicha unión no existen bienes gananciales que liquidar pide la citación de la ciudadana Aleida del Carmen Hernández Colina, y sea declarada con lugar la demanda.

DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELO ANALISIS Y VALORACION
° Acta de Matrimonio expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Carache, Estado Trujillo, la cual cursa al folio N° 4 del presente expediente, marcada con la letra “A” de donde se evidencia efectivamente el vinculo conyugal convenido entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL COLINA HIGUERA y ALEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
° Copias de las cédulas de identidad de los hijos y de las partes en el presente litigio, la cual cursan al folio N° 5 del presente expediente, marcada con la letra “B” de donde se evidencia que efectivamente los hijos contraídos durante la unión conyugal actualmente son mayores de edad, lo cual le otorga competencia a este Juzgado para el conocimiento del asunto, por ello se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
° Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos Hugo Miguel, David José, Mayoly del Carmen y Antonio José todos Colinas Hernández, las cuales cursan del folio 06 al folio 09 del presenté expediente, de las misma se evidencia la filiación que existen entre los ciudadanos mencionados y las partes en el presente litigio, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
° Copia simple de constancia expedida por el consultor jurídico del Instituto Nacional del Menor Carora, de donde se desprende que el ciudadano Miguel Ángel Colina Higuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.444.468, tenía la guarda y custodia de los menores Hugo Miguel, David José, Alberto Segundo y Antonio Colina Hernández, la misma es un documento público que no fue tachado por ninguna de las causales de ley en la oportunidad legal para ello, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad legal de promover pruebas la parte demandante a fin de demostrar la veracidad de sus dichos promueve testigo y reproduce el merito favorable de los autos, al respecto, esta Juzgadora debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
Testimoniales de los ciudadanos NELLY JOSEFINA MOLLEJA SUAREZ y CESAR RAMON BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.420.581 y V- 13.345.381, respectivamente. En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí, y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.
Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos:
1.- Ciudadanos NELLY JOSEFINA MOLLEJA SUAREZ y CESAR RAMON BRIZUELA, ya identificados de sus deposiciones se aprecia que conocen a las partes en el presente litigio, que saben que están casados, que tuvieron hijos, que los hijos los crió el ciudadano Miguel Ángel Colina Higuera, porque la ciudadana Aleida del Carmen Hernández de Colina los dejó con el cuándo se fue, y q fijaron su domicilio conyugal en la Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio Torres del Estado Lara, por cuanto los conocen desde hace mucho tiempo ya que son vecinos, así lo hicieron saber en las respuesta dada a las preguntas que le fueron formulada. Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro en cuanto a la examinación por parte del Juez y la apreciación del testigo promovido, de la apreciación y valoración de los dichos de los testigos le aportan convicción y veracidad a los alegatos de la parte accionante ya que quedó evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 Ejusdem, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Así se establece.

ARGUMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada fue contumaz ya que ni contesto la demanda ni promovió pruebas, a sabiendas que ella se encontraba a derecho en el presente Juicio, dada la circunstancia de que la parte demandada no contestó la demanda, precisa quien acá decide, establecer ciertas consideraciones a la ausencia de contestación de la demanda de Divorcio, por parte de la demandada, muy al contrario de la confesión ficta que provoca su incomparecencia en los procedimientos ordinarios, en los Juicios de Divorcio se le tiene por disposición expresa de la norma que lo regula (Art. 758 CPC), como la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes; por ello, las acciones de divorcio son materia de orden público, estrictamente personal y por tanto indisponibles, por lo que no puede haber lugar a la confesión ficta del demandado dada por su incomparecencia al acto de la contestación de la demanda. En tal sentido, nuestro Alto Tribunal, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, Sala de Casación Social, sobre la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio, confirmó:
“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.”
Siendo esto así, es por lo cual, ante la ausencia de contestación de demanda y de promoción de pruebas, se debe determinar que la demandada contradijo y rechazó todo el contenido de la demanda. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir en la presente causa, el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina. A tal efecto, la profesora Isabel Grisanti Aveledo acota:
“El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…”. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).

Considerando lo anterior, es evidente que pesaba sobre los hombros de la parte demandante demostrar el causal invocado; preciso es acotar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado “Nom Liquen o Nom Proven” en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que:

“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, estableció:
“El concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba.
b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho.
c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones.
d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.” (CFA. Hernando Devis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518.
Ahora bien en el casos de autos la litis quedo trabada de la siguiente manera, la parte demandada como ya se menciono anteriormente no contesto la demanda ni promovió pruebas, en el caso especifico de no contestar la demanda nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano en su Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda…y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”,
No obstante, según la norma mencionada la no comparecencia a ese acto de la parte demandada, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Ahora bien la parte demandada no se presento ni por si ni por apoderado alguno a dar contestación a la demanda, pero si se presento la parte actora e insistió en continuar con la demanda quedando así la carga de la prueba a la parte actora, lo cual continuo así por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 759 ejusdem
“Contestada la demanda o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los tramites del procedimiento ordinario”
En tal sentido cumplidos todos los tramites del procedimiento ordinarios, considera esta Juzgadora que dichos hechos alegado por la parte actora en su libelo de la demanda se encuentran probados mediante las testimoniales valoradas y que el mismo se subsumen dentro de la causal 2º contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, quien juzga llega a la conclusión de que la demanda debe prosperar, y debe declararse CON LUGAR, como así se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente en las causales 2° del artículo 185 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio opuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL COLINA HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.448.468, contra la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.783.921, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre los mencionados ciudadanos, cuya Acta se encuentra inserta por ante la Prefectura del Municipio Cuicas, hoy Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo, en fecha 31 de Marzo de 1975, anotado bajo el Nº 10, folio 13 del Libro de Matrimonios.
SEGUNDO: Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis (30/05/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria Temporal

Abg. Karla Segueri Álvarez

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 10/2016, y se publicó siendo las Once y media horas de la mañana (11:30 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

La Secretaria Temporal

Abg. Karla Segueri Álvarez