REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 157º
ASUNTO: KP12-F-2015-000006.-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano FRANCISCO JAVIER ANGULO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.745.542, domiciliado en el Caserío Turturía, de la Parroquia Castañeda del Municipio Torres.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: CESAR JOSE LAMEDA ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 153.164.
Parte Demandada: ciudadana NAIMIR FRANCELYS PEREZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.471.286.
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
INICIO
La presente causa fue presentada por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documento Civil (URDD) en fecha 10/03/2015, acompañada de varios anexos correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien procedió a admitirla por auto de fecha 16/03/2015. Mediante diligencia de fecha 14/05/2015, la parte accionante consigna las copias para la realización de la compulsa y peticiona se libre la boleta a la parte demandada. Mediante auto de fecha 20/05/2015, se deja constancia de haberse librado la boleta de citación con su respectiva compulsa. Mediante diligencia de fecha 01/06/2015, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación de notificación correspondiente al fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 12 de Abril del año en curso se agregó a los autos despacho de comisión, sin cumplir por falta de impulso procesal.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la última actuación efectuada por las partes en el presente caso fue en fecha 14/05/2015, en virtud de ello con relación a la perención de la instancia del presente caso, por ser materia de orden público el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento civil.
Esta institución (perención), es de orden público, por lo tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior, al respecto, de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 10/03/2015, admitida en fecha 16/03/2015, y la última actuación cursante en autos fue en fecha 14/10/2015, es decir, que ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es procedente la perención de la instancia en el presente en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, l15, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte Actora de la presente decisión. Notifíquese
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (24/05/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria Temporal
Abg. Karla Segueri Álvarez
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 19/2016, se publicó siendo las Nueve y Veinte horas de la mañana (09:20 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Karla Segueri Álvarez
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