REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º Y 157º
ASUNTO: KP12-F -2015-000010.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA MARGARITA DURAN DE CHAVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.382.989.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL DARIO DURAN ORDAZ, MARIA MARGARITA DURAN ORDAZ, HIPOLITO SEGUNDO DURAN ORDAZ (difunto), ANTONIO JOSE DURAN ORDAZ (difunto), BERNARDO ENRIQUE DURAN ORDAZ y ELIZABETH DURAN DE ARROYO, (difunto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.381.296, V- 2.382.989, V- 4.191.227, V- 4.801.237, V- 4.804.518 y V- 5.916.019, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

INICIO
De una revisión exhaustiva realizadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en las citaciones realizadas a los demandados de autos en el presente caso ocurrió lo siguiente, se libraron edicto a los herederos desconocidos de los De Cujus Hipólito Segundo Duran Ordaz, Antonio José Duran Ordaz, Elizabeth Duran de Arroyo, Segunda Elisa Ordaz de Duran y José Hipólito Duran Barreto, los cuales fueron publicados. En fecha 07 de Mayo del 2015, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal Rubén Uchelo, consigna boleta de citación del demandado ciudadano Rafael Darío Duran Ordaz, debidamente firmada, y en fecha 15 de Julio del 2015, consigna boleta de citación del demandado Bernardo Enrique Duran, cursante al folio N° 74, del presente expediente, sin firmar debido a que el ciudadano Rafael Duran Ordaz, titular de la cédula de identidad N° V- 2.381.296, le manifestó que dicho ciudadano a citar tiene más de veinte (20) años viviendo fuera del país.
Ahora bien de todo lo antes expuesto se evidencia claramente que entre la primera citación y la ultima consignación del Algucail han transcurrido más de sesenta días entre una y otra citación. Al respecto este Tribunal encuentra que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última de la citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado. (negrilla y subrayado nuestro)
Esta norma adjetiva nos trae una novedad al establecer que si han transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera citación con respecto a la última, las que se hayan practicado quedaran sin efecto, quedando suspendido el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos.
Este tipo de citación cuando hay un litis consorcio pasivo, es decir, cuando en un proceso judicial existen varios demandados, el legislador sanciona al demandante que no impulsa las citaciones de los demás codemandados dentro de estos sesenta (60) días, porque si deja transcurrir esos sesenta (60) días, de la primera citación con respecto a la última, quedan sin efectos todas las demás citaciones que se hayan practicado.
Ahora bien, este Tribunal para examinar el supuesto de hecho contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las actuaciones procesales cursante en los autos, observa, consta al folio 20 del expediente, donde ocurrió la primera citación del ciudadano RAFAEL DARIO DURAN ORDAZ, ya identificado y al folio 74 del expediente donde el Alguacil consignó boleta de citación del ciudadano Bernardo Enrique Duran sin firmar, han transcurrido setenta (70) días continuos entre la primera y la ultima consignación del Alguacil. En este sentido, de las actuaciones procesales antes descritas se evidencia, que desde la primera citación hasta la presente fecha han transcurrido un año y dieciséis días, es decir, cuando la parte Accionante vaya a gestionar nuevamente la citación del ciudadano Bernardo Enrique Duran, ya no tendrán validez la citaciones, por cuanto supera el lapso establecido el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia aclaratoria dictada en fecha 09 de marzo de 2001, en el expediente Nº 00-1435, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA, en relación a la forma en que se deben ser computado los términos o lapsos procesales, señaló lo siguiente: “…Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previstos en el artículo 231 de dicho texto legal y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguiente del Código de Procedimiento Civil serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…”
En el presente caso, se evidencia que al establecer el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil un lapso prudencial de sesenta (60) días para la realización de todas las citaciones en un proceso determinado, cuando sean varias las personas que hayan de ser citadas, es ése y no otro el término razonable para el referido trámite procesal, por lo cual no puede ser disminuido o extendido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente bajo el principio de la razonabilidad del mismo; y conforme al criterio establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, el lapso de sesenta días (60) días a que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe contarse por días continuos, y no de despachos.
De igual forma con fundamento a reiterada jurisprudencia entre ellas la
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2002, expediente Exp. 01-1884, con ponencia del Magistrado Dr. Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, ratificó el criterio de la mencionada Sala, declarado en sentencia N° RC-00040 de fecha 31 de enero de 2008, en el juicio seguido por Alejandro Humberto Sosa, contra Juan Manuel Martis Santos y otras, Exp. N° 2007-000198, situación esta que motiva a este Tribunal a asumir como suyo los criterios sostenidos por las diferentes Salas de nuestro máximo Tribunal y en tal sentido este Tribunal declara que quedan sin efecto las citaciones practicadas, y en consecuencia se ordena la reposición de la presente causa al estado de la práctica de la citación de los codemandados, y en virtud de esta decisión se declara suspendido el proceso, hasta tanto conste en autos que la parte actora solicite nuevamente la citación de los codemandados. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA: de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de llevar a cabo la citación de los codemandados y, como consecuencia de esta decisión se declara suspendido el proceso, hasta tanto conste en autos que la parte actora solicite nuevamente la citación de los codemandados. Y así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria Temporal
Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 17/2016, de las Sentencias Interlocutorias, y se publicó siendo las Once de la mañana (11:20 A.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria Temporal


Abg. Karla Segueri Álvarez