REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-003535
DEMANDANTE RECONVENIDA:JOSE RADWAN ABOU HASSOUN,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.775.229.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA: Edgar Becerra Torres y Edgar A. Becerra Rodriguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.188 y 126.031, en ese orden.
DEMANDADA RECONVINIENTE: SANTOS SEGUNDO ALVAREZ QUERALES, JUANA BAUTISTA ALVAREZ QUERALESy MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.735.838, 4.735.837 y 4.735.836, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE: Cristóbal Rondón, Freddy Rondón Olivares y Gabriela Martínez Alarcón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.267, 76.095 y 177.146, 154.704, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vía principal y RECONVENCIÓN que solicita la declaratoria de EXTINCIÓN DEL CONTRATO, FRAUDE PROCESAL E INDEMNIZACIÓN de DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la parte actora en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que, en fecha veintitrés de agosto (23) de agosto del año dos mil siete (2007), se realizó un contrato de opción, con el fin de comprar unas parcelas, identificadas con los Números 152 y 153 del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial, las cuales se encuentran ubicadas en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara. Explica que las parcelas tienen una superficie global de diez mil metros cuadrados (10.000 Mts2) e individualmente una extensión de cinco mil metros cuadrados (5.000 Mts2) cada una, siendo que están comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas particulares:PARCELA No. 152: Por el Noreste: En cien metros (100 mts) con la Parcela No. 153 de la Urbanización Industrial; Sureste: En cincuenta metros (50mts) con terrenos que son o fueron Comdibar C.A., hacia la Quebrada La Ruezga; Noroeste: En cincuenta metros (50mts) con la Carrera Seis (6) de la mencionada Urbanización Industrial; Suroeste: En cien metros (100 mts) con la Parcela No. 151 de la referida Urbanización Industrial PARCELA No. 153: Noreste: En cien metros (100 mts) con la Parcela No. 154 de la Urbanización Industrial; Sureste: En cincuenta metros (50mts) con terrenos que son o fueron Comdibar C.A. hacia la Quebrada La Ruezga; Noroeste: En cien metros (100mts) con la Carrera Seis (6) de la referida Urbanización Industrial; Suroeste: En cien metros (100 mts) con la Parcela No. 152 de la mencionada Urbanización Industrial, con los ciudadanos JOSE EUGENIO BALLESTEROS REYES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V-261.796, Economista y el extinto SANTOS ALVAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V-422.335, según consta en opción de Compra-Venta, debidamente autenticada en fecha Veintitrés (23) de Agosto del 2.007, bajo el N`08, Tomo 265, ante la Notaria Publica Cuarta, de Barquisimeto estado Lara, la cual se anexa marcada con la letra “B”, parcelas que eran propiedad de dichas personas según consta en documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2005, registrado bajo el número 45, tomo 8, Protocolo Primero, código catastral N° 4040103011000, que se anexa con la letra “C”.
En dicha opción de compra venta, se estableció en su cláusula segunda, que el precio de dicha compra de los inmuebles antes referidos era por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), fijando en la cláusula tercera del prenombrado contrato un término de sesenta (60), días como plazo del mencionado instrumento.
En tal sentido, con la firma del referido contrato, indica la actora le fue hecha la entrega de las parcelas referidas, las cuales ha venido poseyendo eldemandante, donde se construyó, conforme fue se estipulado en el contrato, un conjunto industrial, donde hoy funcionauna empresa denominada INDUSTRIAS MAXIPLAS .C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el Nº 01, Tomo 82-A, de fecha 30-08-2007.
En este orden de ideas, el actor aduce haber pagado íntegramente el precio de las parcelas anteriormente identificadas, efectuándose dicho pago el 20-10-2007, mediante dos cheques signados con el número 02218249, 02278250 girados contra el extinto Banco Central Banco Universal, por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000), cuyos beneficiarios fueron los ciudadanosJOSE EUGENIO BALLESTEROS REYESy SANTOS ALVAREZ, quienes en su momento recibieron tal cantidad a su entera satisfacción, cumpliendo así -segúnexpone- con su obligación principal de pagar el precio de cosa ofrecida en venta.
Ahora bien, el demandante aduce que en fecha 26 de Febrero de 2008, falleció el ciudadano SANTOS ALVAREZ, circunstancia que – a decir de la demandante- impidió que se realizara la venta definitiva del inmueble ante el registro Inmobiliario respectivo, abriéndose la sucesión del referido ciudadano, según consta en acta de defunción y su respectiva rectificación realizada ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren, del Estado Lara, expediente KP02-S-2010-9640, de fecha 10-02-2011, la cual se anexa, marcada con la letra “D”.
Arguye la actora, que la participación que tenía el difunto SANTOS ALVAREZ, formaba parte de los bienes de la comunidad conyugal, por cuanto el mismo estaba casado con la ciudadana MARIA NAZARETH CHACON DE ALVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número V-3.071.925, quien a su vez dejo nueve herederos incluyendo a su cónyuge, los cuales son suficientemente conocidos identificados como: JESUS RODULFO ALVAREZ CHACON, quien esvenezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.269.390; NAYSAN ALEXANDRA ALVAREZ CHACON, quien es venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.176.327; CARLOS GUSTAVO ALVAREZ CHACON, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de V-15.351.434, SANTOS SEGUNDO ALVAREZ QUERALES, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.735.838, y de este domicilio; JUANA BAUTISTA ALVAREZ QUERALES, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.735.837; SANTY LEONARDO ALVAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-15.307.477, y de este domicilio, HILSAN CAROLINA ALVAREZ COLMENAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.705.576, y MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.735.836.
En consecuencia, advierte la actora fueron emprendidas las gestiones paraprocurar la venta definitiva de los inmuebles, comprados, y ante la aceptación de dichos herederos de la herencia dejada por su padre y esposo difunto SANTOS ALVAREZ, los cuales de conformidad con el 1.112, del Código Civil, estaban obligados a responder por el cumplimiento de dicha opción de compra venta, en proporción a la cuota correspondiente, y cumplir con realizar la venta definitiva del inmueble conjuntamente con el ciudadano JOSE EUGENIO BALLESTEROS REYES.
Continúa narrando la actora que ante las gestiones de su poderdante, se logró que el copropietario JOSE EUGENIO BALLESTEROS REYES, dueño de un cincuentapor ciento50 %, cediera de forma pura perfecta e irrevocable los derechos que tenía sobre las parcelas Nro. 152 y 153, antes identificadas, según se evidencia en documento debidamente autenticado, ante la Notaria Publica Cuarta, de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo, el Nro 08, tomo 166, de fecha 04-07-2014, el cual se anexa con la letra “E”, en cumplimiento de la obligación de vender dichas parcelas al hoy demandante, ciudadano JOSE RADWAN ABOU HASSOUN, obligación que consta en la opción de Compra-Venta, autenticada en fecha Veintitrés (23) de Agosto del 2.007, bajo el Nº 08, Tomo 265, ante la Notaría Pública Cuarta, de Barquisimeto estado Lara, donde se dejó constancia auténtica del pago del precio de las referidas parcelas.
Igualmente, señala la actora que la cónyuge supérstite y algunos de los herederos de la sucesión del ciudadano SANTOS ALVAREZ, manifestaron su intenciónde cumplircon la venta definitiva de los inmuebles ofrecidos en venta,cediendo su cuota parte en la proporción que le correspondía, sobres parcelas Nro. 152 y 153, antes identificadas, según consta en cesiones de derechos de forma pura perfecta e irrevocable sobre las parcelas referidas, realizada por su cónyuge tal como se evidencia en documento autenticado en fecha doce (12) de junio del 2014, inserto bajo el Nº 17, Tomo 78, ante la Notaria Publica de Cabudare, estado Lara, y documento igualmente autenticado, fecha treinta (30) de junio del 2014, inserto bajo el Nº 52, Tomo 87, ante la Notaria Publica de Cabudare, estado Lara, que fueron acompañados al libelo marcados con la letra “F” y “G” respectivamente.
Por otra parte, la actora indicó que a la fecha de proposición de su escrito libelar, los herederos SANTOS SEGUNDO ALVAREZ QUERALES, JUANA BAUTISTA ALVAREZ QUERALES,y MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, no han cumplido con la obligación de ceder su cuota parte que tienen sobre las parcelas Nro. 152 y 153, antes identificadas, a los fines de realizar la venta definitiva de los referidos inmuebles ofrecidos en venta, por el causante de ellos, ciudadanoSANTOS ALVAREZ, lo que refleja – a decir de la actora reconvenida- en forma diáfana e indubitable el incumplimiento culposo de la obligación, en proporción a la cuota parte que les corresponde, de conformidad con el artículo 1.112 del Código Civil.
Expuso la actora que su pretensión se ciñe al criterio atinente a considerar los contratos de opción a compra como verdaderas ventas, tal como lo expresóla sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo del 2013, con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara en elExp. 2012-000274.
Por lo antes expuesto, la actora interpuso su pretensión en contra de los ciudadanos SANTOS SEGUNDO ALVAREZ QUERALES, JUANA BAUTISTA ALVAREZ QUERALESy MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro, 4.735.838, 4.735.837 y 4.735.836, respectivamente, domiciliados en la Avenida Argimiro Bracamonte entre la avenida Libertador y Venezuela, Residencias Laguna Real, Torre “B”, piso 6 Apartamento 6-, Barquisimeto, estado Lara, para que convinieran o a ello fueran condenados por este Tribunal en EL CUMPLIMIENTODEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, debidamente autenticado en fecha Veintitrés (23) de Agosto del 2.007, bajo el N`08, Tomo 265, ante la Notaria Publica Cuarta, de Barquisimeto estado Lara, anexado con la letra “B”, sobre de (02) parcelas de terreno signada con los Números 152 y 153 del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial, las cuales se encuentran ubicadas en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, debidamente registradas en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2005, registrado bajo el número 45, tomo 8, Protocolo Primero, código catastral N° 4040103011000, y en consecuencia seordenare, a los recientemente nombrados ciudadanos cumplir, con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta, del inmueble vendido por su padre el extinto SANTOS ÁLVAREZ, en contrato “de venta”, debidamenteautenticado en fecha Veintitrés (23) de Agosto del 2.007, bajo el N`08, Tomo 265, ante la Notaria Publica Cuarta, de Barquisimeto estado Lara, anexado con la letra “B”, en proporción a las cuotas partes que poseen, de dos punto setenta y ocho por ciento (2,78%), cada uno, en la sucesión de aquel, y en caso que los herederos aquí demandados no dieren cumplimiento con la obligación antes señalada, la sentencia definitiva que se dicte al respecto, sirva como título de propiedad, conforme lo establece el artículo 531 del código de procedimiento civil.
Estimó su pretensión en la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs.390.000,00) equivalentes al momento de su proposición a tres mil setenta (3070) Unidades Tributarias.
En fecha 06 de febrero de 2015, se admitió a sustanciación la presente demanda, y seguidamente el Tribunal ordenó librar las respectivas compulsas a la parte demandada.
En 09 de marzo de 2015, se recibieron las resultas de la inhibición planteada por la Juez Eunice Camacho Manzano.
En 23 de septiembre de 2015 se dio por citada la demandada y confirió poder apud acta ante la Secretaría de este Despacho.
En fecha 21 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, por medio del que puntualizó las alegaciones fácticas esgrimidas por la demandante, para luego transcribir algunas de las cláusulas que formaron parte del contrato cuyo cumplimiento reclama judicialmente, señalando que la convención en referencia estaba sometida a condición.
Del mismo modo, indicaron que el contrato en cuestión era una opción de compra venta y que debía ser declarada su extinción, por cuanto no procedía el cumplimiento del mismo.
Seguidamente, propusieron pretensión reconvencional tendente a obtener la declaración de extinción del contrato cuyo cumplimiento fue primigeniamente instado por e actor, con fundamento a que el plazo del mismo feneció a los sesenta días siguientes a su ssucripción. Por lo que confundamento en el artículo 1.159 del Código Civil indicó la reconviniente, únicamente podría solicitarse la devolución de las cantidades de dinero pagadas a cuenta del precio de los inmuebles o la reclamación de la claúsula penal por quien tuviere fundamento para ello.
Seguidamente señaló que en el presente se ha cometido un fraudde procesal, por cuanto acompañó a su escrito reconvencional copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/11/2012 recaida en el asunto KP02-V-2010-00888 que resolvió declarar falso al instrumento autenticado en fecha en fecha 18/09/2007 y protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primero, bajo el N° 36, Tomo 1, Protocolo Tercero con fecha 21 del mismo mes y año, por medio del que los coherederos del ciudadano Santos Alvarez procedieron a ceder sus derechos sucesorales a favor del hoy demandante reconvenido.
Por último, la representación judicial de los ciudadanos Santos Segundo Alvarez Querales, Juana Bautista Alvarez Queralesy Minerva Del Carmen Alvarez Querales, requirió por vía de la mutua petición, le fueran indemnizados a manera de Daños y Perjuicios la suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) como consecuencia de los “desasosiegos” sufridos por ellos con ocasión a las diligencias que han debido emprender ante distintas oficinas públicas a fin de hacer valer sus derechos sucesorales.
Estimó la reconvención en la suma de TRESCIENTOS MILLONES de BOLIVARES (300.000.000,00Bs) equivalentes a 2.000.000 U.T.
Admitida a sustanciación la reconvención propuesta en 23 de octubre de 2015, ella fue contestada oportunamente por el abogado Edgar Becerra en su condición de apoderado del reconvenido, y para ello expuso que la pretensión deducida por la reconviniente concerniente a la “extinción del contrato” no estaba amparada en derecho y por tanto resultaba inadmisible.
Explicó el apoderado judicial de la reconvenida que el contrato de opción de compra se haya extinguido y que las bienhechurías existentes realizadas sobre las
parcelas 152 y 153, construidas por su mandante, tengan que pasar a propiedad de dichos reconvinientes, como ellos lo pretenden.
Dicho contrato de opción a compra, no se ha extinguido, habida cuenta que los demandados reconvenientes, no solicitaron ante ninguna autoridad judicial, la resolución del mismo, y enfatizar, que los contratos bilaterales, se extinguen por la voluntad de las partes o mediante causa autorizada por la ley, que no es otra cosa que una decisión judicial definitivamente firme, tal como lo dispone el artículo 1.159 del código civil.
También puntualizó que no pueden pretender los reconvenientes, extinguir un contrato bilateral, solo por la voluntad de ellos, sin contar con el consentimiento de su mandante pues el extintoSantos Alvarez, firmante del contrato de Opción a compra debatido, contrató para sí y para su herederos y causahabientes, según se deprende de lo estipulado en dicho contrato y de lo estipulado en el artículo 1.663, de código civil, por lo que están obligados a respetar la convención realizada por su padre, en los términos expuestos en dicho contrato.
Particularmente indica que su poderdante en ningún momento ha desistido de la compra del inmueble, sino todo lo contrario, pago el precio establecido, está demandando justamente el cumplimiento de la venta a una minúscula parte de la sucesión de Santos Alvarez, pues el 92 % de los sucesores han respetado la voluntad de su causante, y han horrado el compromiso asumido por este en dicho contrato.
Señaló que el reconvenido es un comprador de buena fe, quien negoció la dos parcelas de terreno con sus “auténticos propietarios” Jose Eugenio Ballesteros y Santos Alavarez, por lo que no tiene ninguna responsabilidad, por algún supuesto fraude, que pueda existir, dentro de la comunidad sucesoral, y seguidamente rechazónegó y contradijo que exista un fraude procesal.
De igual modo rechazó negó y contradijo que reconvenido tuviera que reconocer, algún daño moral, al ciudadano Santo Segundo Alvarez Querales, o a cualquier otro de las reconvenientes, pues su cliente en ningún momento realizo ningún tipo de convención o contrato con dicho ciudadano, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.663 del código civil, existe la presunción legal que el extinto Santos Alvarez contrato para sí y sus herederos y causahabientes, pues nunca convino expresamente en lo contrario o de la naturaleza del contrato pudiera resultar así.
Finalmente, rechazó que el contrato hubiea estado condicionado a la evaluación de la
comisión técnica para el desarrollo de la zona industrial de Barquisimeto para que pudieren los inmuebles ser excluidos del proceso del rescate o afectación a dicho inmueble, pues ello no puede establecerse de la interpretación a la cláusula segunda de tal instrumento.
Abierta la causa a pruebas, cada una de las contendientes promovió las propias, y ellas fueron admitidas en 1° de diciembre del mismo año.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero:
En virtud de la naturaleza de la causa petendi empleada por la actora, el suscriptor del presente fallo, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil, algunos de los que también han servido para robustecer la explanación jurídica de la pretensión actoral:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De ellos se pone de manifiesto, tanto el carácter que la legislación sustantiva concede al contrato, así como sus efectos, y de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la parte demandante procura el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compra-venta que suscribió con la parte demandada, debido a que ésta incumplió con contemplado en la cláusula séptima del referido, y con mérito a tales disposiciones, debe tenerse en consideración que las partes se hayan convenidas en la efectiva celebración de ese pacto, pese a que controvierten el carácter que debe concedérsele al mismo.
De modo preliminar debe quien decide establecer qué clase de contrato es el que la demandada aspira sea declarado judicialmente su cumplimiento, y de tal forma se obligue a la demandada a satisfacer la prestación allí contenida.
La representación de la actora fundamenta se trata de una verdadera compraventa, y para ello se basa en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribual Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo del 2013, en elExpediente 2012-000274, en donde se estableció que “debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio”.
De su parte, la representación de la demandada reconviniente indica que el suscrito por el hoy demandante con los ciudadanos José Eugenio Ballesteros y Santos Alvarez en 23 de agosto de 2007 se trata de un contrato preparatorio.
Por ello, a objeto de zanjar el antagonismo así expresado por las contendientes, conviene reproducir el criterio expuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ante la invariable caracterización como de “compra venta” de los contratos que tuvieren por objeto bienes inmuebles, en sentencia de fecha 20 de julio de 2.015 estableció:
“En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no (…)
De suerte que, atendiendo a este norte, quien aquí decide observa que el contrato a que hace referencia la parte actora es precisado por los propios cocontratantes como una opción de compraventa, en donde si bien identifican el objeto sobre el que versa, también señalan el precio, pero adicionalmente sujetan la realización de la venta definitiva a una ocasión posterior a aquella en la que ese instrumento fue suscrito, por lo que no debe quedar duda se trata de un contrato preparatorio.
Tan ello es así, que de acuerdo a la antes indicada sentencia de la Sala Constitucional que se erige como criterio orientador en casos como el de especie, ese órgano continuó aseverando:
La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial. Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo. En razón de esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción.
En tal virtud, no queda duda que lo originalmente refrendado por el hoy demandante con sus entonces cocontratantes, se trató de un contrato preparatorio, a manera de precedente para lograr ulteriormente la transmisión del dominio sobre las parcelas de terrenos allí especificadas. Así se establece.
Una vez fijado ese hecho del modo en que precedentemente se ha hecho, corresponde entonces resolver las pretensiones deducidas por las litigantes, y que a fin de una mejor comprensión este Tribunal ha decidido alterar el orden en que ellas fueron presentadas, de modo que sean resueltas pedagógicamente.
Segundo:
La demandada reconviniente requiere sea declarada judicialmente la extinción del contrato de compromiso de opción de compraventa, en virtud que los contratantes estipularon el mismo tendría una duración de 60 días, contados a partir del 23 de agosto de 2007, por lo que al haberse consumido ese término sin que se hubiere materializado la transferencia de propiedad objeto de ese instrumento debía declararse fenecido.
Por su parte, la representación judicial de la demandante reconvenida se opone aún a la admisión de esa pretensión por estimarla contraria a derecho, indicando expresamente que “la única vía para extinguir los contratos bilaterales entre particulares, es por voluntad de las partes o mediante la acción de resolución de contrato declarada por un juez”.
En ese sentido, coincide este jurisdicente en que el ordenamiento jurídico venezolano no recoge en modo expreso para casos como el sub iudice la acción que persiga la declaratoria de extinción contractual. Pero tampoco la proscribe.
Conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señaladoemergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Con fundamento a estas consideraciones, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la demandada reconviniente. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
En atención a ello, debe señalarse que la jurisprudencia patria también se ha pronunciado en el desarrollo del principio pro actione,orientado en el favorecimiento al acceso a la justicia, sin que los órganos jurisdiccionales entraben innecesariamente el ejercicio del derecho de acción en manos del justiciable, por lo que nada obsta para que este Tribunal analice el requerimiento incoado por la representación judicial de la reconviniente. Así se establece.
De este modo, la tesis expuesta por la representación judicial que propugna la extinción por vencimiento del término estipulado en el contrato indica que una vez consumido ese plazo, sin que se hubiese llevado a efecto la transmisión dominial pactada preliminarmente, cuanto procede es el reclamo de las cantidades pagadas a cuenta del precio y el pago de la cláusula penal por parte del legitimado para ello.
Tal parecer lo finca en el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, ya antes transcrito en este fallo, pero quien aquí decide advierte que esa interpretación que brinda el reconviniente en modo alguno aparece dispuesta expresamente por ese dispositivo. Por el contrario, la interpretación armónica de esa disposición con la establecida en el 1.167 del propio cuerpo legal sustantivo, permite colegir que el carácter vinculante con “fuerza de ley entre las partes”, puede ser forzado “judicialmente” para lograr la “ejecución o la resolución” de la convención.
En el sub examine existe la particularidad que el hoy demandante suscribió el ya tipificado contrato preliminar para conseguir la venta de dos parcelas de terreno que pertenecieron a dos condóminos en idénticas proporciones. Queda puesto de manifiesto en autos que el ciudadano José RadwanAbouHassoun logró sin mayores dificultades la transmisión de la propiedad de los derechos dominiales que correspondían al ciudadano José Eugenio Ballesteros Reyes, restando por hacer lo propio con los tocantes al ciudadanos Santos Alvarez, quien a la postre falleció.
Siguiendo lo dispuesto en el Código Civil
Artículo 1.163: Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.
Por lo tanto, sin perjuicio de profundizar posteriormente en ello, resulta conveniente abordar si acaso la actuación de un grupo de los coherederos del ciudadano Santos Alvarez al proceder a la cesión de los derechos hereditarios que le correspondían en la sucesión de éste sobre los inmuebles respecto de los que versa la pretensión del actor, debe reputarse contraria al orden público.
Con ocasión a ello, es menester recordar que el autor patrio José MelichOrsini, en su obra: “Doctrina General del Contrato”, tiene sentado:
“...si bien el criterio del interés suele ser el punto de partida para distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, no es menos cierto que las ideas de “interés público” o “interés general” y de “interés privado” no pueden ser objeto de una neta separación. El ordenamiento jurídico obedece todo él a un interés general: a establecer las condiciones de existencia de la vida en común. Pero cuando en razón de éste, que diríamos ser el interés primario que persigue toda regla legal, se establecen ciertas normas imperativas o prohibitivas y su inobservancia se sanciona con la nulidad, el ordenamiento busca actuar un concreto interés secundario (fin inmediato), a través del cual espera precisamente asegurar la realización del aquel interés primario (fin mediato). Este interés secundario es el que todavía clasificamos como un “interés general o público” cuando su inobservancia incondicionada se considera tan primordial al mantenimiento de la vida en común que se busca ampliar lo más posible al circulo de las personas legitimadas para hacer valer la nulidad del acto que atenta contra la violación de la regla legal del caso: se habla entonces de “nulidad absoluta”.... (p. 298).
Ya con anterioridad la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso UCV c/ Banco Provincial S.A.C.A, puntualizó los límites entre la interpretación del contrato y la desnaturalización de la voluntad contractual, criterio reiterado en fallo de fecha 24 de enero de 2002, Rómulo Moncada YépezyGiuseppina Caruso González, contra la ciudadana Zoraida Josefina Mirabal, señalando lo siguiente:
“Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.
El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización”
Para reforzar los razonamientos que anteceden, el mismo Melich continúa distinguiendo:
“cuando nos hallamos en presencia de un acto, respecto del cual no puede predicarse su ilicitud, porque él no contradice más que normas dispositivas, es claro que tal acto será lícito, porque afecta intereses puramente privados… pero todavía no podrá decirse si está afectado de nulidad absoluta o relativa, pues la norma puede tener por finalidad proteger un interés público o un interés privado…
el carácter absoluto de la nulidad presupone, pues, que la anulación del acto sea necesaria para mantener el orden público. Pero aunque la norma viole una regla de orden público, puede darse el caso que el orden público no resulte afectado por el mantenimiento del acto, porque el orden público sólo esté interesado en el aseguramiento al titular de ciertos intereses particulares del derecho a disponer sobre la validación o no del acto (pág. 299 – 300).”
De tal suerte que, consustanciado con ello, quien suscribe concluye que la obligación asumida en vida por el ciudadano Santos Alvarez, tendente a transmitir el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que detentaba sobre las parcelas de terreno identificadas con los números 152 y 153 del plano de la Urbanización Industrial de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, bien podía ser satisfecha por aquellos en quienes recae la continuación de la personalidad jurídica del causante, por cuanto de acuerdo con cuanto se ha expuesto, ninguna norma proscribe tal accionar, como tampoco tal ejecutoria compromete la estabilidad o la paz social, de suerte que no es contraria al orden público, porque contrariamente a lo expuesto por el reconviniente, los causahabientes del contratante no debían proceder a dejar sin efecto el anterior instrumento suscrito por su causante, para luego proceder a suscribir la cesión autenticada de sus derechos, pues, como se ha dicho se trata de la consecución de la prestación asumida por el ciudadano Santos Alvarez.
En consecuencia, la interpretación de la voluntad contractual que es concedida al sentenciador a tenor de lo tipificado en el aparte único del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”, conducen a que quien aquí suscribe establezca, que el hoy demandante reconvenido logró adquirir la propiedad del cincuenta por ciento de los derechos que le correspondían al ciudadano José Eugenio Ballesteros Reyes conforme consta a documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta, de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo, el Nro 08, tomo 166, de fecha 04-07-2014, al que debe adjudicársele pleno valor probatorio por no haber sido impugnado de manera alguna, para luego hacerse con el porcentaje de los derechos dominiales que por vía sucesoral le correspondían a los ciudadanos Maria Nazareth Chacon de Alvarez, Jesus Rodulfo Alvarez Chacon, Naysan Alexandra Alvarez Chacon, Carlos Gustavo Alvarez Chacon, Santy Leonardo Alvarez Colmenarez e Hilsan Carolina Alvarez Colmenarez, quienes trasmitieron así el 41,68% que les correspondía en la sucesión del ciudadano Santos Alvarez, logrando de ese modo el ciudadanos José Radwan Abou Hassoum adquirir el noventa y uno punto sesenta y ocho por ciento (91,68%) de los derechos de propiedad sobre los inmuebles ya antes descritos, por lo que resulta contrario a los principios de la buena fé y de la expectativa plausible, que el adquirente vea controvertido su derecho por aquellos quienes representan una proporción inferior a una décima parte, máxime si su causante expresó haber recibido el pago del precio a su satisfacción.
Adicionalmente, tendente a la satisfacción de las obligaciones asumidas por el causante el propio Código Civil preceptúa:
Artículo 1.112.- Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir.
De suerte que pretender aplicar a esa relación sustantiva los efectos de extinción por vencimiento del término, no sólo subvierte la voluntad contractual de los partícipes de la convención y del nutrido grupo de causahabientes que acudió a ratificar la intención de su causante, sino que también contraría las exigencias de la buena fé pretender que las construcciones y bienhechurías que el actor ha podido adosar sobre las parcelas de terreno, según pudo evidenciar este Tribunal por medio de la inspección judicial evacuada in situ, en fecha 26 de enero de 2016, queden en beneficio de los hoy reconvinientes, es manifiestamente contrario a la regulación del derecho de accesión, que como manifestación del atributo de goce ínsito en el derecho de propiedad, está previsto en la legislación sustantiva vigente, por lo que tales planteamientos deben ser desechados. Así se decide.
Tercero
Según las invocaciones fácticas así como por el fundamento de derecho aducido por la reconviniente, y que más adelante se transcribe, resulta evidente su deseo de reclamar la responsabilidad civil de quien señala como agente causante del daño alegadamente experimentado, institución esa que está caracterizada por varios elementos que lo componen, a saber: a) un incumplimiento; b) Los daños y perjuicios causados a un sujeto de derecho; c) el carácter culposo del incumplimiento y d) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño, con ocasión a lo que el Código Civil dispone:
Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Específicamente, los señalamientos relacionados a que los demandados reconvinientes han debido ocurrir ante los órganos de administración de justicia y sus auxiliares, además de otras oficinas públicas, y que por ello han debido aguardar largas horas para ser atendidos, a objeto de “reclamar y defender sus derechos hereditarios”, lo que en modo alguno puede serle atribuido al demandante.
En tal sentido, la legislación y la doctrina exige sean demostrada la relación de causalidad entre la conducta u omisión del presunto agente del daño y las consecuencias perniciosas que el reclamante exige sean satisfechas.
Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de observar que, ciertamente, el hecho ilícito constituye una fuente extracontractual de obligación, relativa a actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo, que en el presente si bien fueron aducidos por vía reconvencional, su proponente no desplegó actividad probatoria a fin de acreditar que tales afirmaciones fácticas hubieren tenido efectiva ocurrencia, como tampoco que ello debiere ser consecuencia inmediata de actividad u omisión de una conducta prescrita al reconvenido.
Lo que, a su vez, ha sido referido por Eloy Maduro Luyando en su “Curso de Obligaciones” (1989, 624) en los términos siguientes: “La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima…”.
De lo precisado debe concluirse que esa consternación que presumiblemente le fue causada a la demandada reconviniente, si bien tiene cimiento en lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, no menos cierto es que el sentenciador no puede acordar indemnización alguna en tanto no estén demostrados los hechos consecuentes de la actuación antijurídica que debe estar ligados del modo anteriormente señalado:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada (omissis)
Este tipo de aflicción fue ya definida por la Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 24-4-98, ratificando su doctrina, expresó:
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Y según señala la ley, la norma que lo regula faculta al operador de justicia para concertar a la víctima una indemnización, como reparación por el dolor sufrido, tratándose en el caso de autos de una aflicción que por su naturaleza, se reitera, ha debido ser demostrada por quien clama su reparación.
En el caso de especie ninguno de ellos está acreditado, pues las testimoniales de los ciudadanos Héctor Domingo González y Norma Carolina Mora, no son idóneas para demostrar los padecimientos que presuntamente aquejaban a la ciudadana Minerva Alvarez Querales, por cuanto para ello hubiere sido preciso evacuar una experticia, dado que el primero de los nombrados, si bien dice ser médico tratante de aquella, tal aseveración no aparece respaldada en autos de modo alguno, como tampoco la segunda de las nombradas aparece estar capacitada para emitir juicios técnicos en ese orden, por cuanto relata ser “compañera de trabajo” de la antedicha codemandada. Aunado a ello, los hechos expuestos por la reconviniente son absolutamente imprecisos y genéricos, y tampoco existe demostración que pueda conectar alguna ejecutoria, impericia o negligencia del demandante para que pueda exigírsele reparación alguna, por lo que tal reclamación debe ser desechada. Así también se decide.
Cuarto - La Pretensión actoral de cumplimiento de contrato
Resulta un hecho convenido entre las partes el deceso del ciudadano Santos Alvarez, acreditada debidamente en autos de conformidad con las actuaciones emanadas del Juzgado Primero del Municipio Iribarren, del Estado Lara, expediente KP02-S-2010-9640, de fecha 10-02-2011, y en donde se halla inserta la partida de defunción de dicho ciudadano a la que debe adjudícarsele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y que resulta determinante a los fines de demostrar el carácter con el que comparecen al proceso judicial, quienes hoy representan intereses contrapuestos.
Así pues, también queda acreditado en autos que el copropietario José Eugenio Ballesteros Reyes,quien era propietario de un cincuentapor ciento50 % de los derechos y obligaciones que tenía sobre los inmuebles constituidos por las parcelas Nro. 152 y 153, antes identificadas, según se evidencia en documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta, de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo, el Nº 08, tomo 166, de fecha 04-07-2014, cedió tales derechos a favor del ciudadano Jose Radwan Abou Hassoun, por manera que con base a ello, queda puesto de manifiesto que el último de los nombrados adquirió la mitad de los derechos de propiedad sobre las referidas parcelas.
Ahora bien, las anteriores precisiones constituyen términos de referencia a objeto de proferir la decisión que concierne al mérito de esta causa, por cuanto cursa en autos que de acuerdo a sendos documentos autenticados, el primero en fecha doce (12) de junio del 2014, inserto bajo el Nº 17, Tomo 78, y el otro en treinta (30) de junio del 2014, inserto bajo el Nº 52, Tomo 87 ambos ante la Notaria Pública de Cabudare, estado Lara, se sigue que la ciudadana Maria Nazareth Chacon de Alvarez , en su condición de viuda del ciudadano Santos Alvarez, cedió los derechos sucesorales que le correspondían sobre los ya tantas veces mencionadosinmuebles en la proporción de un veinticinco por ciento (25%) por comunidad de gananciales provenientes del referido matrimonio, así como también lo hizo la misma ciudadana en su cuota parte de dos punto setenta y ocho por ciento (2,78%), y de igual modo procedieron los ciudadanos Jesus Rodulfo Alvarez Chacon, Naysan Alexandra Alvarez Chacon, Carlos Gustavo Alvarez Chacon, Santy Leonardo Alvarez Colmenarez e Hilsan Carolina Alvarez Colmenarez todos ellosen la proporción de dos punto setenta y ocho por ciento (2,78%), que les correspondía en la sucesión de su causante.
Establecido lo anterior queda por determinar si el proceder de los inmediatamente antes nombrados debe reputarse ajustado a derecho, o si por el contrario, como sostiene la demandada reconviniente, ha sido hecho en fraude a la ley.
Quinto - del fraude procesal.
Según ha quedado puesto de manifiesto, la representación judicial de la demandada arguye la existencia de un fraude procesal, y lo hace valer por vía reconvencional, de suerte que con ocasión a esa elección ha sido tramitada por los cauces del procedimiento prescrito en la ley adjetiva, y no de modo incidental.
Ello por supuesto, permite a los contrincantes, dispongan de mayores lapsos para el despliegue de sus argumentos y para el suministro de los medios probatorios de que dispongan para así afianzar su posición procesal.
Ahora, establecido lo anterior y a los fines de decidir sobre planteamiento hecho en este sentido, conviene reparar en el contenido de la sentencia distinguida con el Nº 908, del 04 de agosto del 2000; Caso INTANA, C.A. proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se definieron todos los supuestos que comprendían la figura del fraude procesal, y en ella se disponen los pasajes que parcialmente a continuación se transcriben:
“… las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero...” omissis.
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal Stricto Sensu, o por el concierto de dos o más sujetos, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso; impidiendo se administre justicia correctamente.... omissis.
El Fraude Procesal puede consistir también en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo...” omissis.
También puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos al proceso)…El Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en derecho…omissis
Omissis… En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos, esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que en principio debe ser sostenida… Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob.cit.); y en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en proceso de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios”
Un análisis de las argumentaciones en que la reconviniente finca su pretensión reconvencional atinente al fraude, concierne al presunto uso de un acto falso por parte de los ciudadanos Maria Nazareth Chacon de Alvarez , Jesus Rodulfo Alvarez Chacon, Naysan Alexandra Alvarez Chacon, Carlos Gustavo Alvarez Chacon, Santy Leonardo Alvarez Colmenarez e Hilsan Carolina Alvarez Colmenarez, todos ellos integrantes de la sucesión del ciudadano Santos Alvarez, quienes valiéndose de un instrumento poder en apariencia conferido por el últimamente nombrado, procedieron a suscribir los instrumentos autenticados a través de los que cedieron la cuota parte correspondiente a cada uno de ellos a favor del ciudadano José Radwan Abou Hassoum.
Sobre ello, debe advertirse quela representación judicial de los demandados reconvinientes, ciudadanosSantos Segundo Alvarez Querales, Juana Bautista Alvarez Querales y Minerva del Carmen Alvarez Querales, al proponer la pretensión reconvencional por fraude la dirigen en contra del ciudadano José Radwan Abou Hassoum, sin advertir que al tratarse de un contrato bilateral en el que este participó, ha debido ser también demandada en ese sentido la cocontratante de éste. Mas aún: la supuesta actuación fraudulenta ejecutada y que tuvo como desenlace la adquisición por parte del demandante reconvenido de los derechos de propiedad en la proporción en que le fueron enajenados, no es atribuible a él, sino en todo caso a los enajenantes.
Es decir, de acuerdo a los señalamientos que hace la demandada reconviniente se sindica a los otros integrantes de la sucesión del ciudadano Santos Alvarez, de haberse hecho de un mandato falsamente otorgado por este para proceder a la referida enajenación, pero en modo alguno tal actuación puede serle endilgada al adquirente, ciudadano José Radwan Abou Hassoum, no sólo porque la representación judicial de los ciudadanosSantos Segundo Alvarez Querales, Juana Bautista Alvarez Querales y Minerva del Carmen Alvarez Querales no se la atribuya en su escrito reconvencional, sino porque tampoco hay acreditación de tal hecho en autos.
Si bien cursan a las actas procesales copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/11/2012 recaida en el asunto KP02-V-2010-00888 que resolvió declarar falso al instrumento autenticado en fecha en fecha 18/09/2007 y protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primero, bajo el N° 36, Tomo 1, Protocolo Tercero con fecha 21 del mismo mes y año, así como las experticias que en ese mismo sentido la demandada reconviniente acompañó marcado con las nomenclaturas 9700-127-UD-1753 y CG-DO-LC-LR4-DF-13/197, estableciendo la falsedad de la firma del ciudadano Santos Alvarez que aarece inserta al pie de aquel instrumento, no hay mención alguna concerniente a que el hoy demandado en reconvención haya tenido participación en la confección de tal acto, o aún que haya tenido siquiera conocimiento de tal circunstancia.
Particularmente, y acerca del primer instrumento acompañado, resulta curioso que la promovente del mismo silencie que de conformidad con la decisión recaida en el asunto KP02-R-2013-000247, abierto con ocasión al recurso de apelación propuesto en contra de tal decisión, y que este sentenciador conoce con fundamento al principio de notoriedad judicial, elJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Marzo de 2.014 “DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales siguientes al auto de admisión de la demanda incluidas la sentencia recurrida y las efectuadas ante esta alzada. Se REPONE la causa al estado de que se citen de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los herederos desconocidos del causante SANTO ALVAREZ”, por lo que el instrumento redargüido continúa irradiando sus efectos, conforme lo señala expresamente el Código Civil:
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
En consecuencia, el demandante reconvinenido no puede sufrir en perjuicio propio cuanto haya sido ejecutado por los vendedores, si no ha sido demostrada la participación o cuando menos conocimiento de la combinación fraudulenta que se imputa. Tan ello es así que la propia legislación sustantiva establece:
Artículo 788: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
Artículo 789: La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
Por lo tanto, la formulación hecha por la reconviniente tendente a que sea declarado el fraude procesal por medio de este procedimiento, debe ser desestimada por no haber acreditado la ocurrencia de conducta fraudulenta alguna, pues debe enfatizarse que de acuerdo a los preceptos antes transcritos de la legislación vigente se presume que el adquirente de los inmuebles ha procedido de buena fe, y al no haber desvirtuado esa presunción, debe aparejarse que sobre el instrumento tachado de falsedad aún no ha recaido decisión judicial que así lo acuerde. Así se decide.
En cuanto al contenido de la cláusula segunda del instrumento cuyo cumplimiento es objeto de estas consideraciones, deben hacerse dos precisiones.
En primer término resulta acorde con la realidad la apreciación hecha por el representante judicial del actor respecto a que el precio fijado en el contrato de marras resulta equivalente en la actualidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), pues de acuerdo con el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.617 de fecha 1° de febrero de 2007, a partir del 1° de enero de 2008, se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que para la fecha de suscripción del instrumento, esto es, 23 de agosto de 2007, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs,150.000.000,00) allí señalados, correspondió luego de la aplicación del proceso referido a la valoración hecha por el actor. Así se establece.
La segunda evaluación sobre ese particular, tiene que ver con determinar si acaso el contrato estaba sometido a alguna condición ara su ejecución, por lo que en su parte pertinente ella estipuló:
COMPROMISO DE HACER: el PROMITENTE COMPRADOR, tiene conocimiento del contenido del Decreto nro 32-2005, de fecha 07-10-2005, Gaceta Municipal Extraordinaria nro. 2091 y en tal virtud se compromete a iniciar de inmediato la obra que pretende desarrollar en dicho inmueble...con el objeto de que la Comisión Técnica… la evalúe y proceda oficiar a la sindicatura municipal de iribarren, con el objeto que dicho despacho proceda a excluirla del proceso de rescate y afectación”.
Tal disposición contractual es controvertida en su interpretación, por cuanto la reconviniente indica que la obligación de transferencia de propiedad estaba sometida a condición, en tanto que la reconvenida tipifica a la antes referida evaluación a cargo de la comisión técnica del municipio Iribarren, como un “HECHO DEL PRINCIPE” cuya ocurrencia no puede serle imputable a ninguna de las partes, ni tampoco ser tomado como una condición suspensiva, ni de ninguna naturaleza para el
cumplimiento del contrato de opción a compra.
Por lo que para zanjar el antagonismo suscitado en ese sentido, debe atenderse en primer término al criterio expresado en la sentencia Nº 01410 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/06/2000, (Exp Nº 0121):
Aun cuando la doctrina admite que, previa la desafectación del dominio público, es posible la transmisión de los bienes que tuvieron dicho carácter, el pensamiento de WALINE, ofrece la singularidad de mantener que más de inalienabilidad debe hablarse de la posibilidad de enajenación con un requisito de forma: la desafectación. Según dicho autor, la inalienabilidad es una expresión desdichada que se diferencia fundamentalmente de la inalienabilidad del derecho privado en que los particulares, una vez sometidos a la regla que impone tal limitación, no pueden evadirse de ella, mientras que la Administración puede perfectamente enajenar los bienes del dominio público, previa la formalidad de la desafectación. LAUBADERE opone al pensamiento de WALINE que en la enajenación, previa desafectación, no se transmite el dominio público, ya que la desafectación previa supone el cese del mismo, por lo que durante el tiempo que los bienes pertenecen al dominio público, debe afirmarse el principio de la inalienabilidad.
Es por ello, que esta Sala interpretando el espíritu del texto constitucional, reafirma el principio de la inseparabilidad de los bienes de su destino público, como meta y razón de ser de la inalienabilidad, y únicamente cuando el “INTERÉS PUBLICO” exige tal separación, ésta se produce con la desafectación determinadora del cese del dominio público y de la inalienabilidad, de tal manera, que existe la posibilidad de enajenación de estos terrenos de origen ejidal, bajo condición sujeta al cumplimiento de determinadas formalidades legales (según lo preceptúa la Carta Magna de 1961, la cual era el texto constitucional vigente para el momento en que se efectuó la pretendida venta del terreno de origen ejidal), tales como la limitación de la enajenación sólo para construcciones, o con fines de reforma agraria, siempre y cuando se cumplan las formalidades señaladas en las Ordenanzas Municipales, entre ellas, el requisito de la “previa desafectación”.
Tal precisión resulta pertinente en virtud de los señalamientos que desde la óptica de la reconviniente impiden se efectúe la transferencia de propiedad, aduciendo que previo a ello, los propietarios de las parcelas identificadascon los Números 152 y 153 del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial, las cuales se encuentran ubicadas en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, debían contar con la autorización del Municipio.
En tal sentido, la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone:
Artículo 133.Los bienes del dominio público del Municipio son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo Municipal proceda a su desafectación con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, previa consulta con los Consejos Locales de Planificación Pública. En el expediente administrativo de desafectación debe constar la opinión del Síndico Procurador o Síndica Procuradora y del Contralor o Contralora Municipal.
En el caso de los ejidos se procederá conforme a esta Ley y las ordenanzas.
Lo que en consonancia con el artìculo 70 de la ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal del Municipio Iribarren, que señala:
Las parcelas de terrenos municipales podrán ser adjudicadas en venta, de conformidad a lo dispuesto en esta Ordenanza, siempre y cuando se encuentren en zonas urbanas, estén construidas o no y no haya sido prohibida su enajenación mediante Ordenanza especial de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Observa este órgano jurisdiccional que cursa a los autos respuesta a la prueba de informes que fue agregada a los autos en fecha 26 de febrero del año en curso dirigida a la Sindicatura Municipal de Iribarren, y por medio de la que ese órgano señaló a este Juzgado que los ciudadanos José Eugenio Ballesteros Reyes y Santos Alvarez, originales vendedores del hoy demandante, “no estaban obligados a requerir ante la sindicatura Municipal de Iribarren la autorización para proceder a la venta ante el registro público o notaría respectiva sobre las parcelas 152 y 153 ya referidas por cuanto son propiedad privada desde el momento en que el Municipio Iribarren procedió a su desafectación y transferencia de titularidad”, con lo que por tal manifestación emanada de la representación del ente municipal debe también desecharse el requerimiento formulado por a demandada reconvenida concerniente a que era requerida tal venia para proceder a la venta en tales términos hecha sobre las parcelas de terreno en este fallo identificadas, así como que también se habían satisfecho los extremos del Decreto nro 32-2005, de fecha 07-10-2005, Gaceta Municipal Extraordinaria nro. 2091, hecho este que también se compadece con las instrumentales públicas administrativas que cursan a los folios 349 a 353 de autos por medio de las que el coordinador de la Comisión Técnica para el desarrollo de las zonas industriales de Barquisimeto, adscrito a la Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social de la Gobernación del Estado Lara, concordó se había ejecutado obra de construcción sobre las referidas parcelas.
A mayor abundamiento, el hecho que atañe a la referida desafectación queda también puesto de manifiesto a través de la inspección judicial llevada a cabo por este Juzgado a requerimiento de la demandada reconviniente en la sede de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren de Estado Lara en 19 de enero de 2016, en donde pudo advertirse que merced a que las parcelas de terreno identificadas con los números 152 y 153 del plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial de Barquisimeto, Municipio Iribarren habían sido precedentemente desafectadas en beneficio de la sociedad mercantil COMDIBAR C.A., por lo que no se hacía necesaria autorización alguna para que su enajenación fuese válida, contrariamente a lo argumentado por la reconviniente. Así también se decide.
Finalmente, los instrumentos acompañados por la representación judicial de la demandada reconviniente que cursa a los folios 392 a 420 en copias fotostáticas, deben ser desechados por cuanto contravienen el precepto establecido en el 435 del código adjetivo, por cuanto tal norma reserva hasta la oportunidad de presentar los último informes, los instrumentos públicos que no sean necesarios acompañar al escrito libelar, o que se hallen comprendidos en la excepción a que se contrae el 434 de ese texto normativo, así que en el presente se observa tales instrumentos no son de la categoría tipificada por la ley, amén de que su consignante no ofreció razón alguna para no haberlos acompañados a su escrito reconvencional o en la ocasión probatoria correspondiente, a fin de que pudieren ser objeto de control por la parte contra quien se hicieron valer, por lo que deben quedar execrados del proceso.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. CON LUGARla pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATOautenticado en fecha Veintitrés (23) de Agosto del 2.007, bajo el Nº 08, Tomo 265, ante la Notaría Pública Cuarta, de Barquisimeto estado Lara, intentada por el ciudadano JOSÉ RADWAN ABOU HASSOUMcontralos ciudadanos SANTOS SEGUNDO ALVAREZ QUERALES, JUANA BAUTISTA ALVAREZ QUERALESy MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, todospreviamente identificados.
2. SIN LUGAR la RECONVENCIÓN que procuraba la declaratoria de EXTINCIÓN DEL CONTRATO, FRAUDE PROCESAL e INDEMNIZACIÓN de DAÑOS Y PERJUICIOS morales, propuesta por los últimamentenombrados contra el primero.
En consecuencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa proceder a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre Se ordene, a los ciudadanos SANTOS SEGUNDO ALVAREZ QUERALES, JUANA BAUTISTA ALVAREZ QUERALESy MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, cumplan con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta, en proporción a las cuotas partes que poseen, de dos punto setenta y ocho por ciento (2,78%) cada uno, en la sucesión de su causante,de las parcelas signadas Números 152 y 153 del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial, las cuales se encuentran ubicadas en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, vendidas por su padre el extinto SANTOS ÁLVAREZ, que tienen una superficie global de diez mil metros cuadrados (10.000 Mts2) e individualmente una extensión de cinco mil metros cuadrados (5.000 Mts2) cada una, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas particulares:PARCELA No. 152: Por el Noreste: En cien metros (100 mts) con la Parcela No. 153 de la Urbanización Industrial; Sureste: En cincuenta metros (50mts) con terrenos que son o fueron Comdibar C.A., hacia la Quebrada La Ruezga; Noroeste: En cincuenta metros (50mts) con la Carrera Seis (6) de la mencionada Urbanización Industrial; Suroeste: En cien metros (100 mts) con la Parcela No. 151 de la referida Urbanización Industrial PARCELA No. 153: Noreste: En cien metros (100 mts) con la Parcela No. 154 de la Urbanización Industrial; Sureste: En cincuenta metros (50mts) con terrenos que son o fueron Comdibar C.A. hacia la Quebrada La Ruezga; Noroeste: En cien metros (100 mts) con la Carrera Seis (6) de la referida Urbanización Industrial; Suroeste: En cien metros (100 mts) con la Parcela No. 152 de la mencionada Urbanización Industrial,del Estado Lara, debidamente registradas en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2005, registrado bajo el número 45, tomo 8, Protocolo Primero, código catastral N° 4040103011000,; dejando constancia que en caso de que la parte perdidosa no cumpla con su obligación, la presente Sentencia valdrá como Título de Propiedad del mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la demandada reconveniente, tanto por haber sido totalmente vencida en la pretensión postulada en su contra, cuanto por haber fracasado en la reconvención propuesta por ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). 205° y 157°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Lináres Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
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