REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2014-001274

PARTE DEMANDANTE: QUINTIN DE JESUS ANTICHET CORDERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.307.770 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.329.

PARTE DEMANDADA: LENDY MARIA HERNANDEZ PEREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.462.077 y de este domicilio, sin representación judicial que conste en autos

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 07 de Julio de 2004 contrajo matrimonio civil con la ciudadana LENDY MARIA HERNANDEZ PEREZ por ante La Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de matrimonio N° 228 del año 2004. Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Nº 1 con carrera Nº 4, del barrio Bolívar del sector Manuel Cedeño, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que durante su unión no procrearon hijos. Continuó exponiendo que hasta la fecha llevan cinco (5) años separados de hecho, y que en vista de que la parte demandada se niega a establecer el acuerdo de divorcio es por lo que la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185.3 del Código Civil sobre los excesos, sevicias e injurias graves que hacen la vida en común.
En fecha 18 de diciembre de 2014, Se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se instó a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.
En fecha 13 de marzo de 2015, compareció la parte actora y consigno poder Apud-acta.
En fecha 24 de Abril de 2015, compareció la parte actora y consignó copias para la compulsa.
En fecha 28 de Abril 2015, el Tribunal acordó librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2015, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmada de la parte demandada.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, se dio lugar al primer acto conciliatorio y compareció la parte actora asistido de abogado y se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, se dio lugar al segundo acto conciliatorio y compareció la parte actora asistido de abogado y se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, la parte actora consignó escrito de contestación.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, el Tribunal fijó lapso para la promoción de pruebas de conformidad con los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas.
En fecha 18 de Diciembre de 2015, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara.
En fecha 18 de Diciembre de 2015, el Tribunal dictó auto donde fijó el término para la consignación de los escritos de informe.
En fecha 11 de Marzo de 2016, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
ÚNICO
Quien Juzga observa que el actor, fundamenta su pretensión en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
aludidas, Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…” (destacado añadido)
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos como medio probatorio: Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren Estado Lara.
Sin embargo, de acuerdo a la sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por medio de la que ese órgano realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en tal disposición no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, debe considerar quien aquí decide que la pasividad de la demandada al no apersonarse en la causa revela su voluntad de no proseguir unida en matrimonio al hoy demandante, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de divorcio con fundamento en la causal a que se contraen el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil propuesta por el ciudadano Quintin de Jesus Antichet Cordero, contra la ciudadana Lendy Maria Hernandez Perez, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante La Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de matrimonio N° 228 del año 2004. Una vez se encuentre firme la presente decisión se ordena remitir copia certificada de este fallo mediante oficio a esa dependencia, así como al Registro Principal del Estado Lara, a fin de que realicen las notas marginales correspondientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:05 p.m
La Secretaria,
OERL/roo.-