REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2014-1034
PARTE DEMANDANTE: Rafael José Fonseca Sevilla, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.330.400 y de este domicilio.
APODERAD JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Francisco Antonio Mendoza y Ana Esther Pereira Heras., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 161.444 y 153.238, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Dayana Carolina Pérez Franco, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.439.894, y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Separación de cuerpo, interpuesta por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 13 de octubre de 2011, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Dayana Carolina Pérez Franco, por ante El Registro Civil Yaritagua del Estado Lara, según acta de matrimonio N° 116, folio 116 Tomo 1 del año 2011. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Mercedes, Calle A con Av La Montañita, casa 01-01 Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. Continuó exponiendo que después de haber contraído el vinculo matrimonial fueron suscitándose una serie de eventos que dañaron paulatinamente su relación de pareja y que por múltiples razones tuvimos desavenencias en el hogar así como discusiones que terminaban en agresiones verbales que hicieron la vida en común motivos que dieron origen a la separación de hecho desde el 02/02/2014 y habiendo transcurrido ocho meses estamos haciendo sus vidas por separado e interrumpiendo de esa forma el vinculo marital. Es por lo que en razón del distanciamiento producto de la imposibilidad de la vida en común le propuse a la ciudadana Dayana Carolina Pérez Franco tramitar una separación de cuerpos de muto acuerdo a lo cual no accedió, es por lo que ocurro ante su autoridad para solicitar la Separación de Cuerpo de acuerdo a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 22 de octubre de 2.014, Se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se instó a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.
En fecha de diciembre de 2012, compareció la parte actora debidamente asistido de abogado y consignó copias para la compulsa.
En fecha 07 de noviembre 2.014, el Tribunal acordó librar las respectivas compulsas a la parte demandada.
En fecha 09/12/2014, compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 09/03/2015, compareció el alguacil del Tribunal y consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 06/03/2015, la parte actora consigno mediante diligencia poder otorgado a los abogados Francisco Antonio Mendoza Rivero y Ana Esther Pereira Heras, por antes la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del estado Lara.
En fecha 11 de marzo de 2013, compareció la parte actora y consignó escrito en el que solicitó la fijación de carteles de citación.
En fecha 13 de marzo de 2015, el Tribunal acordó librar los respectivos carteles en los diarios El Informador y La Prensa.
En fecha 20 de Abril de 2015, compareció la parte actora y consignó ejemplar publicado en los diarios de mayor circulación.
En fecha 04 de Mayo de 2015, el secretario del Tribunal se trasladó y fijó cartel.
En fecha 02 de Junio de 2.015, compareció la parte actora y solicitó la designación de un defensor Ad-litem en la presente causa.
En fecha 04 de junio de 2015, el Tribunal acordó la designación de un defensor Ad-litem en la presente demanda.
En fecha 15 de junio de 2015, compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por el defensor Ad-litem en la presente demanda.
En fecha 18 de junio de 2015, se realizó acto de juramentación del defensora designado.
En fecha 03 de agosto de 2015, se realizó primer acto conciliatorio entre las partes. Asimismo, se dejo constancia que la parte demandada no compareció.
En fecha 20 de octubre de 2.015, el Tribunal realizó segundo acto conciliatorio entre las partes. Asimismo; se dejo constancia que la parte demandada no compareció.
En fecha 27 de octubre de 2015, la parte actora dio contestación a la demanda planteada y expuso que continua insistiendo en continuar con la demanda incoada y la defensora ad-litem de la parte demandada hizo uso de tal derecho de la siguiente manera, rechazo, niego y contradigo todas las afirmaciones realizadas por la parte actora en contra de mi representada.
En fecha 18 de Noviembre de 2015, el Tribunal dejó constancia de que ambas partes consignaron escrito de Pruebas y seguidamente se agregaron.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, el Tribunal procedió con la Admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fechas 02 y 09 de Diciembre de 2015, se escucharon las testimoniales promovidas.
En fecha 23 de Febrero de 2016, la parte actora consigno escrito de informe.
En fecha 08 de Marzo de 2016, el Tribunal acordó fijar para sentencia la presente acción.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Quien Juzga observa que el actor, fundamenta su pretensión en la causal a que se refieren los artículos 188 y 189 del Código Civil, esto es, “La separación de cuerpo suspende la vida en común en los casados”, así como “son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…” con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Respecto al segundo artículo en la cual se fundamento la presente demanda y las cuales abarca la causal 3 la cual la parte actora señalo en su escrito libelar, Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…” (destacado añadido)
En atención a la doctrina citada, debe resolverse la controversia planteada, por lo que en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de las ciudadanos promovidos por la parte actora, quienes fueron en primer término la ciudadana LEIVI ROSA ARISPE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro.V.-9.636.468, expresó:
TERCERA: Diga la testigo, que tipo de desavenencias de los ciudadanos Rafael José Fonseca Sevilla y Dayana Carolina Pérez Franco?
Contesto: Muchas discusiones, muchas diferencias entre ellos
CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la interrupción de la vida en común de los ciudadanos Rafael José Fonseca Sevilla y Dayana Carolina Pérez Franco y si recuerda cuanto tiempo de la misma?
Contesto: Si, aproximadamente como un año y medio.
Así como que la ciudadana Laura Lugo Elena Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.844.024 depuso de la siguiente manera:
TERCERA: Diga la testigo, que tipo de desavenencias de los ciudadanos Rafael José Fonseca Sevilla y Dayana Carolina Pérez Franco?
Contesto: en ellos se observaba discusiones, desacuerdos y mala fe a la hora de ciertas actuaciones.
CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la interrupción de la vida en común de los ciudadanos Rafael José Fonseca Sevilla y Dayana Carolina Pérez Franco y si recuerda cuanto tiempo de la misma?
Contesto: Si, ellos están separados y tienen aproximadamente como un año y medio.
Por su parte, la ciudadana JOYCE JAIR CHEGIN SIERRA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.483.392, señaló:
SEGUNDA: Diga la testigo, que tipo de desavenencias de los ciudadanos Rafael José Fonseca Sevilla y Dayana Carolina Pérez Franco?
Contesto: Si, ellos no se la llevaban bien tenían como diferencias y ambos eran así como cansones aunque ella siempre estaba mas a la defensiva, en ocasiones discutían porque ella no anotaba correctamente los pacientes, en la libreta y lo hacían delante de las personas, nunca se vieron amorosos a pesar de estar casados.
TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la interrupción de la vida en común de los ciudadanos Rafael José Fonseca Sevilla y Dayana Carolina Pérez Franco y si recuerda cuanto tiempo de la misma?
Contesto: Luego de no verla como por casi un mes aproximadamente, yo le preguntaba al muchacho por ella, porque ella hacia la función de secretaria en la clínica donde ellos y yo trabajamos, él me respondió que ya no volvería al trabajo, porque él había determinado que ya no estarían más juntos, y desde hace año y medio a ella no la volví a ver.
La observación dada a las testimoniales, dieron razón fundada de conocer los hechos, lo cual dan credibilidad con base a la sana crítica por razón de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que establecen sucedieron los hechos fundamento de la pretensión actoral, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se toman como valederas.
En consecuencia, al quedar demostrado que efectivamente se produjeron hechos que hicieron imposible la continuación de la vida en común, los excesos y sevicias endilgados a la demandada, debe estimarse fundada en derecho la pretensión propuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de separación de cuerpos con fundamento en las causales a que se contraen los Articulo 188 y 189 del Código Civil propuesta por el ciudadano Rafael José Fonseca Sevilla contra la ciudadana Dayana Carolina Pérez Franco, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante el por ante el Registro Civil Yaritagua del Estado Lara, según acta de matrimonio N° 116, folio 116 Tomo 1, del año 2011.
Se advierte que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a esa dependencia, así como al Registro Principal del Estado Yaracuy, remitiendo copia certificada del presente fallo, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisés (2016). Años 205º y 157º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
OERL/vo.-
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