REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-00293

PARTE DEMANDANTE: BRAULIA RAMONA GONZALEZ DE VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.862.321.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Yohanna Carolina Suarez Mujica, Assunta Riccio Perdomo y Jose Manuel Inojosa Klem, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.379, 67.115 y 117.637, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO CATEDRAL C.A., inscrita en el Registro de Comercio de esta Jurisdicción que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de Febrero de 1949, bajo el N° 116, Folios 186 al 190, de este domicilio.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ismar Danitza González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.370.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la parte actora, antes identificada, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que hace mas de 47 años, posee y permanece de forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con ánimo de dueña, una parcela de terreno ubicada en la carrera 17 con calle 11, casa n° 11-15, Barrio La Feria, de esta ciudad de Barquisimeto, que mide aproximadamente 149,15Mts2 y cuyos linderos particulares son : Norte: en línea recta de 15,55 metros con terrenos ocupados por Felipe Briceño; Sur: En línea recta de 17,01 metros con terrenos ocupados por Pastora Rodríguez; Este: En línea recta de 9,88 metros con la calle 11 que es su frente, y Oeste: En línea recta de 10,53 metros con terrenos ocupados por Laura Villalonga y Lisbenia Villalonga; dicha parcela de terreno se encuentra dentro de un lote propio de mayor extensión que mide aproximadamente trescientos metros cuadrados (300,00 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En 31,92 mts con parcelas N° 67 y 68 del parcelamiento Catedral; SUR: En 37,92 mts con parcela 65 del parcelamiento catedral; ESTE: En 10,00 mts con calle pública; y OESTE: En 10,00 mts con prolongación carrera 17, y que pertenece a la demandada según consta en documento de parcelamiento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de Febrero del año 1963, bajo el N° 60, Folios 107 al 111 Vto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7°).
Expuso que desde que tomó posesión del inmueble, no ha tenido perturbaciones de ningún tipo durante los años que ha hecho posesión del mismo. Que con dinero de su propio peculio fomentó unas bienhechurías sobre ese inmueble, consistente en una casa familiar compuesta por paredes de bloque, techo de losa acero, piso rústico y caico, que constan de una habitación, una cocina y un baño, en lo que invirtió la cantidad de tres millones de bolívares de antigua denominación, hoy Bs. 3.000,00, según consta en título supletorio identificado con el número KP02-S-2005-17119.
Manifestó que ya ha adquirido por prescripción adquisitiva el inmueble antes deslindado objeto de la presente, ya que ha venido ocupando el inmueble por más de veinte años de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención y ánimo de dueña, el cual ha sido vista como tal por los vecinos del lugar y hasta por el mismo propietario.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil venezolano. Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs.) equivalentes al momento de su proposición a 7.874 U.T.
En fecha 25 de marzo de 2015, admitió a sustanciación la pretensión propuesta.
En 29 de Septiembre del mismo año, habiéndose agotado las gestiones para citar personalmente a la demandada sin que ello hubiere sido posible, este Juzgado, a requerimiento de la actora, designó defensora ad-litem, quien habiéndose juramentado, procedió en fecha 09/11/2.015 a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo las alegaciones fácticas esgrimidas por la actora.
Cursa a las actas procesales que la representación judicial de la demandante cumplió con la formalidad de publicación y consignación de los edictos que ordenan los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2015, este Juzgado ordenó admitir los medios de prueba promovidos.
En 09 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. No hubo observaciones.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Con respecto a la pretensión de prescripción adquisitiva o usucapión, se hace necesario señalar lo establecido en el Código Civil:
Artículo 772:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Artículo 796:
“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

Artículo 1.952:
“Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Artículo 1.953:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

Del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, se observa que la parte actora, pretende se declare la Prescripción Adquisitiva, sobre el inmueble identificado anteriormente, siendo necesario para quien esto decide, realizar las siguientes consideraciones:
Corresponde a quien ha deducido judicialmente su pretensión demostrar el presupuesto de la posesión legítima, es decir, la situación fáctica equivalente al derecho que ha de integrarse al patrimonio del usucapiente, que debe representar al titular del derecho usucapible y deberá reunir los demás requisitos a que se contrae el artículo 772 del Código Civil, pues la posesión a título distinto no da origen a la prescripción, a menos que hubiere operado la inversión del título. Asimismo, le compete a la demandante probar el transcurso del tiempo regido por el artículo 1.977 eiusdem, a saber, 20 años, bien sea cumplidos por el mismo poseedor del derecho objeto de prescripción, por sucesión o accesión de posesiones.
Así, para este juzgador, se hace imperioso advertir que en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina “carga de la prueba”, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
En aras de establecer si acaso en el presente se hallan satisfechos los requisitos exigidos por la legislación sustantiva para que opere la usucapión, debe advertir este juzgador que la denominada posesión legítima, constituye en el Derecho venezolano el fundamento para la procedencia de la usucapión y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En ese sentido, la parte actora objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, incorporó a los autos como elementos probatorios copia certificada del documento protocolizado por ante la Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de Febrero del año 1963, bajo el N° 60, Folios 107 al 111 Vto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7°) (Folios 08 al 68 de la primera pieza del expediente), de las que se evidencia la propiedad del bien que pretende usucapir, y su certificación de gravámenes (Folios 139 a 143 de la primera pieza del expediente), de estas documentales se evidencia que el inmueble objeto de la presente es propiedad de la sociedad mercantil “Parcelamiento Catedral”, así como también se verifica que sobre el referido, no pesa ningún gravamen, por lo que se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Produjo copia fotostática de Constancia de buena conducta expedida por Prefectura del Municipio Iribarren, que pese a no acreditar algún elemento susceptible de valoración en la prescripción adquisitiva, coadyuva acreditar por vía indiciaria la permanencia en el inmueble que dice tener la actora, lo que también resulta corroborado por medio de la declaración testifical de los ciudadanos Silvio Francisco Zambrano y Humberto Enrique Guédez, quienes resultan contestes en afirmar que la demandante vive en la carrera 17 calle 11 B del Barrio La Feria de esta ciudad de Barquisimeto, y que cuando menos tiene 30 años haciéndolo, lo que debe ser apreciado de acuerdo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se aprecia entonces que esta instrumental (constancia que certifica situaciones y hechos que tienen que ver con los particulares y su vida en comunidad, tales como: concubinato, residencia, buena conducta, etc.), no son propiamente actos de autoridad y en consecuencia no estarían sometidos a las previsiones en materia de actividad administrativa y sus consecuencias jurídicas, pese a la ausencia de personalidad jurídica.
Con respecto a las copias de los instrumentos acompañados a los folios 145 al 176 de la primera pieza del expediente, los mismos deben ser desechados por resultar emanados de terceros, para cuya valoración resulta esencial su ratificación por vía testimonial como señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que resultan manifiestamente inútiles e impertinentes, pues su contenido nada aporta a fin de dilucidar los hechos pretendidos en la presente, por cuanto no revelan en modo alguno la posesión del inmueble, como tampoco el transcurso del tiempo, que son precisamente los extremos que deben ser verificados en esta reclamación judicial.
Así, la defensora de oficio, reprodujo el merito favorable de autos, en aplicación al principio de adquisición de la prueba.
Es preciso poner de relieve en este estado la importancia que tiene para la suerte de la pretensión deducida la acreditación de la posesión legítima, pues la prescripción adquisitiva involucra no sólo la consolidación del estado de hecho posesorio, sino que entraña también la adquisición del derecho real por el ejercicio de la posesión legítima y el decurso de tiempo necesario.
Respecto a este último requisito debe también ponerse de manifiesto que para poder conocer con certeza si acaso el lapso útil para la consumación de la prescripción adquisitiva se ha cumplido en forma completa; término éste que puede ser cumplido íntegramente por el mismo poseedor (legítimo) del derecho real usucapible, o puede computarse mediante el recurso a la sucesión en la posesión, o a la accesión de posesiones; prueba ésta que conforme afirma la doctrina se facilita en gran medida por la aplicación de las presunciones posesorias, en particular por las presunciones de no interrupción y de continuidad, conforme a las cuales el poseedor actual que demuestre haber poseído en un tiempo anterior se presume poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario (Artículo 779 CC); pero la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título, en cuyo caso se presume, que ha poseído desde la fecha del título, si no se demuestra lo contrario (Artículo 780 CC).
Es importante señalar que no escapa a este sentenciador que la prueba por excelencia en nuestro derecho para la acreditación del estado de hecho que implica la posesión, está constituida por la testimonial, pero cuando con esa prueba se pretenda acreditar una posesión legítima que involucre la consolidación de ese estado para su subsiguiente transformación en el derecho de propiedad por el transcurso del tiempo legal, es necesario que el actor adicionalmente traiga a los autos elementos que acrediten en forma contundente el ejercicio de esa posesión con todos los atributos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, esto es, que no sólo narre como ha sido esa posesión, sino que compruebe en que han consistido los actos posesorios ejercidos sobre el inmueble respecto del cual versa la pretensión, situación respecto a la cual se observa una manifiesta carencia de la parte actora.
Ergo, como quiera que en el sub iudice se halla satisfechas esas consideraciones, debe reputarse que desde la oportunidad en que los testigos coinciden la actora habita el inmueble que pretende usucapir, comenzó a correr el lapso útil necesario para que ésta pudiere materializar en su esfera de derechos subjetivos la adquisición del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente, por lo que no queda a este sentenciador sino estimar como fundada en derecho la reclamación judicial propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión que por Prescripción Adquisitiva ha sido interpuesta por la ciudadana BRAULIA RAMONA GONZALEZ de VILLALONGA, en contra de la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO CATEDRAL C.A., ambas previamente identificados.
En consecuencia, la actora ha prescrito adquisitivamente el derecho de propiedad sobre una parcela de terreno ubicada en la carrera 17 con calle 11, casa n° 11-15, Barrio La Feria, de esta ciudad de Barquisimeto, que mide aproximadamente 149,15Mts2 y cuyos linderos particulares son : Norte: en línea recta de 15,55 metros con terrenos ocupados por Felipe Briceño; Sur: En línea recta de 17,01 metros con terrenos ocupados por Pastora Rodríguez; Este: En línea recta de 9,88 metros con la calle 11 que es su frente, y Oeste: En línea recta de 10,53 metros con terrenos ocupados por Laura Villalonga y Lisbenia Villalonga; dicha parcela de terreno se encuentra dentro de un lote propio de mayor extensión que mide aproximadamente trescientos metros cuadrados (300,00 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En 31,92 mts con parcelas N° 67 y 68 del parcelamiento Catedral; SUR: En 37,92 mts con parcela 65 del parcelamiento catedral; ESTE: En 10,00 mts con calle pública; y OESTE: En 10,00 mts con prolongación carrera 17, y que perteneció a la demandada según consta en documento de parcelamiento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de Febrero del año 1963, bajo el N° 60, Folios 107 al 111 Vto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7°).
Por lo tanto, una vez se encuentre firme la presente decisión, está se tendrá como título de propiedad del inmueble identificado a favor de la ciudadana BRAULIA RAMONA GONZALEZ de VILLALONGA.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 157º.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:55 a.m.
La Secretaria,
OERL/