REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-002134
SOLICITANTE: ORLANDA MARIÑO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.877.213.
APODERADA JUDICIAL SOLICITANTE: TAHUASY BERTOLINI MIRABAL, Inpreabogado N° 69.302.
BENEFICIARIO: TEOFILA TORREALBA DE MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.252.018.
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 05 de Agosto de 2015, la ciudadana Orlanda Mariño Torrealba, antes identificada, debidamente asistida de abogada, interpone la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, manifestando que su madre Teófila Torrealba De Mariño, ya identificada, cuenta con 90 años de edad, que por su avanzada edad comenzó a presentar problemas de salud que le han ido afectando su salud mental; igualmente expresó que la ha llevado a médicos especialistas y que de practicarle distintos estudios le fue diagnosticada INSUFICIENCIA VASCULAR PERIFERIA Y CEREBRAL. Asimismo argumentó que su madre recibe tratamiento y cuidados que son dados por su persona, que a raíz de dichos acontecimientos su madre tiene momentos de lucidez y otras veces no reconoce a las personas, ni lugares e incluso ni su número de cédula, por lo que necesita ser atendida, y que es ella quien la atiende permanentemente para que pueda realizar sus actividades diarias, y le suministra sus medicinas, a fin de tenga sus constantes cuidados. Además indicó que por cuanto es responsable del cuidado y manutención de su madre, en virtud de la enfermedad que padece, que la incapacita para cualquier tipo de actividad normal, por lo que requiere de tutoría, es por lo que solicita que se declare la Interdicción Civil de la ciudadana Teófila Torrealba De Mariño, ya identificada, y se le nombre TUTORA. Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon la declaración de cuatro testigos así como la de la entredicha. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, vista la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana Orlanda Mariño Torrealba, ya identificada, este Juzgador observa que la representación judicial de la solicitante trajo a los auto como medio de prueba los siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Orlanda Mariño Torrealba, antes identificada, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Freitez del Municipio Crespo del estado Lara, bajo el N° 377, año 1951, instrumento que por no haber sido desvirtuado en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que es hija de la eventual entredicha Teófila Torrealba De Mariño, ya identificada. 2) Originales de Informes Médicos, constituidos por evaluación de Insuficiencia Vascular Periférica y Cerebral (Multi-infarto) de la presunta entredicha, emanados del Hospital Universitario “Dr. Luis Gómez López”, del Centro Médico Quirúrgico y de la Policlínica de Barquisimeto, que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Original de informe de Resonancia Magnética de Cerebro de la presunta entredicha y de Electroencefalograma.
Asimismo, se desprende de la prueba de informe, emanada por el Departamento de Ciencias Forenses del estado Lara, que la ciudadana Teófila Torrealba De Mariño, ya identificada, que presenta Demencia Vascular, la cual es causada por enfermedad multi-infarto cerebral, por lo que le produce una alteración global del funcionamiento cognitivo, sugiriendo personal o familiar que le brinde a la paciente desde el punto de vista emocional: amor, seguridad, compañía, lealtad y confraternidad. Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Igualmente, se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos HENNY SAUL PARRA MARIÑO, YENIFFER NATALYS BERMUDEZ VARGAS, MARLOS IBRAHIM GOYO RODRIGUEZ y TANIA CAROLINA PARRA MARIÑO, de donde se evidencia que la entredicha, ya identificada, padece de INSUFICIENCIA VASCULAR PERIFERICA Y CEREBRAL, presentando incapacidad mental para un desempeño adecuado, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así como también, de la propia declaración de la ciudadana Teófila Torrealba De Mariño, ya identificada, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicha ciudadana, ya que no logró memorizar para contestar de forma acertada alguna de las preguntas formulada por el suscrito Juez, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana TEÓFILA TORREALBA DE MARIÑO, en consecuencia, se designa como tutora interina de la referida a la ciudadana ORLANDA MARIÑO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.877.213, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil de la Parroquia Freitez del Municipio Crespo del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana ORLANDA MARIÑO TORREALBA, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 Eiusdem. Consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis. Años 206° y 157°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se libró Boleta y Edicto.
La Secretaria,
OERL/ygf.-