REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2013-001011
SOLICITANTE: THAIS JOSEFINA GARCIA DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 11.262.638 de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 09/10/2013 la ciudadana THAIS JOSEFINA GARCIA DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 11.262.638 de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas Yessika Melendez Medina y Alisyeidy Gonzalez Pacheco, Inpreabogados N° 185.841 y 185.763 respectivamente, interpone la presente solicitud de INTERDICCION CIVIL, manifestando que, su hermano ALEXIS PASTOR GARCIA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 7.310.355, hijo de Hilda Pernalete y Elias Segundo Garcia, ambos actualmente fallecidos; Desde que tenía 21 años de edad padece de Epilepsia Crónica, siendo que se encuentra imposibilitado como sujeto de derecho para realizar actos por sus propios medios, lo que amerita que su hermano sea provisto de un TUTOR, que actúe como su representante legal, por esta razón solicita se proceda a nombrarla como TUTORA INTERINA. Admitida como fue la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatro testigos así como la del ciudadano ALEXIS PASTOR GARCIA PERNALETE. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana THAIS JOSEFINA GARCIA DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 11.262.638 de este domicilio quien es hermana del ciudadano ALEXIS PASTOR GARCIA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 7.310.355, alegando que su hermano se encuentra incapacitado para ejercer actos de administración, por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, razón por la cual, solicita se le decrete la interdicción provisional en este asunto, en este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Actas de Defunción de la ciudadana Hilda Pernalete emanada de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara 2) Acta de defunción del ciudadano Elías Segundo García, emanada de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara. 3) Acta de Nacimiento del entredicho, ciudadano Alexis Pastor García Pernalete emanada del Registro Principal del estado Lara. 4) Informe Médico. Asimismo, se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Rogelia Alvarado de García, Yajaira Torres Arrieche, Yasmine Sangroni y Flor Martínez de donde se evidencia que el eventual entredicho ciudadano ALEXIS PASTOR GARCIA PERNALETE, antes identificado, padece de Epilepsia y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que el ciudadano ya identificado, padece de Psicosis orgánica, Epilepsia y Afasia motora secular e A.C.V. lo cual lo incapacita para realizar labores habituales y normal desenvolvimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe, razón por la cual, la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano ALEXIS PASTOR GARCIA PERNALETE, en consecuencia, se designa como tutora interina del referido ciudadano a la ciudadana THAIS JOSEFINA GARCIA DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.262.638, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, abriéndose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.


Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de Mayo del 2016. Años: 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza

OERL/gc