REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo de dos mil quince
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2014-000797

PARTE DEMANDANTE: RODOLFO PASCUAL COLMENAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.916.282.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Rosa Elena Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.379.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ SILVA MORALES y OSWALDO A. SILVA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.081.605 Y 3.081.606.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Wilfredo José Traviezo Valles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.368.

SENTENCIA interlocutoria con ocasión de dictar definitiva

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 17 de octubre del año 2011, falleció la ciudadana Juana Manuela Morales Domínguez de Colmenárez, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 437.310., donde explica que su madre se encontraba en comunidad con su hermana prematura ciudadana Carmen Morales quien también falleció y dejo a sus dos hijos Antonio Silva y Oswaldo Morales, hoy demandados, quienes están en comunidad con el hoy actor de la presente demanda. Narra que la proporción de la herencia dejada por la fallecida Juana Morales está constituida por los bienes como el 50% del valor total de unas bienhechurías constituidas por el edificio Doña Petra, construido por las propias expensas sobre un terreno propio, ubicado en la carrera 23 esquina calle 29, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, especificando el metraje y sus respectivos linderos. El 83,32% de una casa ubicada en esta ciudad, Municipio Concepción ahora municipio Iribarren carrera 23 N° 49-37, entre calles 49 y 50, sobre un terreno ejido en enfiteusis con su respectivo metraje con sus respectiva especificación de linderos. Expone el 83,32 % del valor de una casa y cuatro salones ubicada en esta ciudad, en el Municipio Concepción carrera 28N° 30-120 cruce con calle 31, edificada en terreno ejido, apunta la existencia de once locales comerciales han permanecido arrendados, es decir se encuentran ocupados por terceros quienes lo disfrutan a cambio de un canon de arrendamiento que le paga a Antonio José Silva anteriormente identificado sin que el entregue la cuota de la administración de estos locales comerciales y las rentas que son percibidas única y exclusivamente de manera ilegal por el ciudadano Antonio Silva por lo que anexo inspecciones judiciales practicadas por el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y otra practica por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara signadas como KP02.S.2012-001513 y KP02-S-2012-000376. Narra en su escrito libelar que el 50% del valor de terreno propio ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, en la carrera 28 esquina calle31 Parroquia Concepción Municipio. Iribarren en esta ciudad de igual manera especificando el metraje y los respectivos linderos. El 83,32 % del valor de terreno propio ubicada en esta ciudad de Barquisimeto, en el callejón 23-A 3,37 metro del eje del mismo callejón 23-A, N° 49-37 entre calles 49 y 50 Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Estado Lara con su especificación en cuanto el metraje y sus respectivos linderos.
Fundamentó su pretensión en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 765, 768, 1069, 1070, 1071, 1072, 1073, 1075, 1076, 1077, 1078, 1079, 1080, 1082 del Código Civil venezolano.
En fecha 03 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió a sustanciación la presente demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal acordó librar las respectivas compulsas a las partes demandadas en el presente juicio.
En fecha 22 de enero de 2015, el alguacil del Tribunal consignó compulsas sin firmas de los ciudadanos demandados.
En fecha 03 de febrero de 2015, el Tribunal acordó librar cartel de citación 223.
En fecha 13 de abril de 2015, compareció la parte actora y solicitó la designación de de un defensor Ad-litem en la presente demanda.
En fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal designó un defensor Ad-litem en la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2015, compareció la Abg Rosa Elena Giménez y Ratificó la medida innominada solicitada.
En fecha 19 de mayo de 2015, el Tribunal negó le medida innominada solicitada y libró boleta de Notificación al defensor Ad-litem.
En fecha 15 de abril de 2015, el defensor Ad-litem se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 06 de agosto de 2015, se dio por citado el defensor Ad-litem en la presente demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2015, el defensor Ad-litem designado en la presente demanda dio contestación a la misma de la siguiente manera: Rechazo, niego y contradigo la demanda intentada en contra de mis representados, tantos en los hechos narrados como en el derecho invocado.
En fecha 06 de octubre de 2015, el Tribunal advirtió que el lapso probatorio se encuentra abierto.
En fecha 28 de octubre de 2015, el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por ambas partes en la presente demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2015, el Tribunal admitió las pruebas aportadas a la presente causa por ambas partes.
En fecha 16 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana Rosa Giménez y consignó escrito de apelación del auto de fecha 12 de noviembre de 2015.
En fecha 20 de noviembre de 2015, el Tribunal negó la apelación suscrita.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal advirtió que el escrito de pruebas presentado por la parte demanda no surte efecto por tardía de igual manera ordeno agregar actuaciones recibidas del Juzgado Superior Segundo Civil, al mismo tiempo ordena oir la apelación efectuada.
En fecha 07 de enero de 2016, el Tribunal fijó para el acto de informes la presente demanda.
En fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la pretensión principal de la parte actora se fundamentó en la partición de herencia antes señalada; y siendo que en fecha 28 de octubre de 2.015 este Juzgado agregar las pruebas en la presente demanda, quien aquí decide, considera necesario señalar lo establecido en dos disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que seguidamente se transcriben:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de ofico su citación”. (omissis)


Artículo 144: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

El tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Ahora bien, respecto a la revisión realizada por este despacho se encuentra la decisión del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró el decaimiento del objeto concerniente al recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la demandante, que obró contra el auto dictado por este Despacho en 12/11/2015, que desestimó la impugnación a las probanzas aportadas por demandada, y que este Tribunal conoce con base al principio de notoriedad judicial, en los términos expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
... omissis ...
En este sentido, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y las norma que antecedes, se observa que de conformidad con las instrumentales aportadas por el abogado Wilfredo Travieso, se patentiza la existencia de otro condómino como es el ciudadano Pablo José Espinoza Morales, contra quien no se dirigió pretensión procesal ninguna, pero también es resaltante el hecho del fallecimiento de este, según se evidencia de la copia fotostática del acata de su deceso que se halla incorporada a las actas procesales, por lo que, en consecuencia, se hace necesario el llamamiento de los herederos del prenombrado causante, las ciudadanas Trina Gabriela Espinoza Medina, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.347.830 y Carmen Verónica Espinoza Medina titular de la cedula de identidad Nro V- 7.447.368, por lo que debe declarase la reposición de la causa a los fines de cumplir con el llamamiento a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a objeto de preservar la tutela judicial efectiva. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de pretensión de PARTICIÓN DE HERENCIA intentada por el ciudadano RODOLFO PASCUAL COLMENAREZ MORALES, en contra de la ciudadana ANTONIO JOSÉ SILVA MORALES y OSWALDO A. SILVA MORALES, todos previamente identificados, al estado en que se encontraba para el día 3 de diciembre del año 2015.
En consecuencia, se repone al estado en que el Juez, a tenor de lo establecido en el aparte final del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ordene la citación de los causahabientes del de cujus Pablo José Espinoza Morales, ciudadanas Trina Gabriela Espinoza Medina, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.347.830 y Carmen Verónica Espinoza Medina titular de la cedula de identidad Nro V- 7.447.368, y se declaran nulas las actuaciones posteriores a dicha fecha. Con la advertencia de que, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la demandante deberá instar la citación a que se contrae esa norma, debiendo suspenderse el curso de la causa, hasta tanto se satisfaga esa formalidad.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitres (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López La Secretaria.,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m
La Secretaria.,
OERL/roo.-