REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-000761
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RISZA, S.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, el 01 de octubre de 1976, bajo el N° 27, folios 89 vto. Al 95 vto., del libro de Registro de Comercio N° 4.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner, Veda Cedeño Picón, Marlene Rodríguez y Antonio García Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.399, 48.195, 62.811, 33.928 Y 131.462.
PARTE DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, cuyo asiento fue publicado en la Gaceta Municipal en su Edición Año XII N° 1509 del 24 de marzo de 1914.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.389.
MOTIVO: DESALOJO (Cuestión Previa Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de desalojo, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ya identificada, en el que expone como fundamento de su pretensión que se celebró un contrato de arrendamiento con la compañía anteriormente señalada la cual funge como demandada en la presente causa, en el cual la arrendadora dio a la arrendataria un terreno propio y las bienhechurías sobre el construida ubicadas en la Avenida Lara, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, con una superficie aproximada de 2.500 mts2, dejando en claro los linderos de forma explícita en su escrito de libelo de demanda, ahora bien en lo sucesivo denominado del inmueble, contrato de arrendamiento según la cláusula segunda, inicialmente se pacto un canon de arrendamiento de siete mil dólares Americanos ($ 7.000,00), suma que para la época era equivalente a la cantidad de quince millones cincuenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 15.050.000,00). Apunta que lo estipulado por la clausula tercera del contrato, la duración del mismo seria el periodo de tiempo comprendido entre el 15 de marzo de 2005 y el 15 de marzo de 2015 sin prorrogas contractuales, de igual forma, la arrendataria se obligo según la clausula séptima a pagar puntualmente los cánones de arrendamiento en su fecha de vencimiento. Expone en su narrativa que posteriormente según documento autenticado el día 27 de octubre de 2008 se suscribió una modificación o novación de los aspectos más resaltantes que son, la modificación del local arrendado quedando en beneficio de la demandante, la ratificación de la clausula primera, la modificación de la clausula tercera un canon mensual de arrendamiento, la terminación del sub-arrendamiento realizado ilegalmente por la arrendataria con Banco Confederado, la escogencia del domicilio especial y judicial la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Narra que la arrendataria se ha negado a pagar puntualmente los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo del 2014 fecha en la pago la cantidad de (Bs. 99.286,00), dejando de pagar oportuna y legalmente un total de nueve meses de alquiler, negándose a suscribir un nuevo contrato por el decreto ley del 23 de mayo de 2014. Fundamentó la pretensión deducida en su escrito libelar en los Artículos 2, 8, 14, 20, 22, 25, 401 del decreto ley anteriormente señalado, estimó su cuantía en cinco millones novecientos cincuenta y siete mil ciento sesenta Bolívares (Bs. 5.957.160,00), equivalentes a treinta y nueve mil ciento catorce con cuarenta Unidades Tributarias (U.T. 39.714,40)
En fecha 20 de abril de 2015, este Juzgado admitió la presente demanda.
En fecha 04 de mayo de 2015, el tribunal ordeno reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de la Republica.
En fecha 15 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora consigno las copias para la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal acordó librar las respectivas compulsas para la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2015, el alguacil del Tribunal consignó escrito de compulsa sin firmar por la representación de la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2015, compareció la parte actora y solicito la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 05 de octubre de 2015, compareció la parte actora y consignó los carteles publicados en los diarios de mayor circulación.
En fecha 1 de marzo de 2016, el Tribunal dio por citado a la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2016, compareció la parte demandada en la presente causa y dio contestación a la presente demanda en la que invoca la incompetencia del Tribunal por falta de Jurisdicción en virtud de que la parte demandada se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, publicado en gaceta oficial Nro 39.358, expone en su escrito de contestación que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa constituye el fuero atrayente dada la naturaleza jurídica de los litigantes, por lo que solicita la declinatoria de competencia, basándose en el ordinal 1 del artículo nro 36 del Código de Procedimiento Civil.
De su parte la representación de la actora controvierte el planteamiento de incompetencia material hecho, aduciendo que tales previsiones normativas conciernen a los órganos que desempeñan actividades administrativas, no así a aquellos regidos en relaciones de derecho común.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria este Tribunal observa:
Único:
Se observa en el caso bajo examen, que la sociedad mercantil C. N. A. de SEGUROS LA PREVISORA, funge en la relación subjetiva procesal como parte demandada en el presente juicio desalojo, que sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES RISZA C.A.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Luís Alberto Osorio García contra C. N. A. Seguros La Previsora, estableció lo siguiente:
“…que la compañía accionada originalmente era de naturaleza privada, no obstante, la empresa aseguradora, luego de una serie de cambios en su estructura corporativa, recientemente fue adquirida por el estado venezolano, en virtud de que mediante Decreto Presidencial Nº 7.332, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. fusionarse por absorción a dicha aseguradora y, finalmente, debido al Decreto Presidencial Nº 7.642, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora. Tales precisiones determinan, que los intereses del Estado pudieran verse afectados en la presente causa.
Por tales motivos, esta Sala de Casación Civil estima necesario realizar ciertas precisiones en torno al tema de la competencia, particularmente, sobre las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de determinar si la adquisición por parte de La República de la sociedad mercantil demandada en el curso de la presente causa, alteró la competencia. Es decir, corresponde puntualizar si debe continuar conociendo la jurisdicción civil y mercantil, o si por el contrario, ante la adquisición que hizo el Estado de la compañía de seguros demandada, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa.
Para zanjar este particular, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
De las disposiciones adjetivas antes transcritas, se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.
En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: Emilia Isabel Infante Rivas contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz) en el expediente 07-273, estableció lo siguiente:
“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa… …omissis…
En consecuencia, considerando como precedentemente quedó asentado que, la sociedad mercantil accionada fue adquirida por el estado venezolano, en virtud de que mediante Decreto Presidencial número 7.332, publicado en la Gaceta Oficial número 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S. A. fusionarse por absorción a dicha empresa aseguradora.
Que, según Decreto Presidencial número 7.642, publicado en Gaceta Oficial número 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora.
Que, para el 30 de marzo de 2015, fecha en la cual se interpuso la pretensión de desalojo por la sociedad mercantil INVERSIONES RISZA C.A., había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial número 377.329, de fecha 22 de junio de 2010, asi como que la actora estimó su pretensión en la cantidad de Cinco Millones Novecientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 5.957.160,00), lo que equivalía para esa oportunidad a Treinta y Nueve Mil Setecientas Catorce con Cuarenta Unidades Tributarias (39.714,40 U. T), a los efectos de la estimación de la competencia por la cuantía.
Determinado lo cual toca a este Juez, precisar a cuál de los órganos que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le corresponde el conocimiento del presente caso.
Por ende, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Título II denominado “De la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo I, señala los órganos que componen dicha jurisdicción especial:
“Artículo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”
A continuación, el Artículo 24 eiusdem, dispone:
Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
En este contexto, puesto que los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y todos aquellos bienes presuntamente propiedad de la sociedad mercantil C. N. A. de Seguros La Previsora y sus empresas filiales pasaron al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por Decreto Presidencial número 7.642 de fecha 24 de agosto de 2010.
Y la presente demanda ciertamente excede en cuantía de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.) previstas en el artículo 24 de la antes citada ley.
Resulta imperioso para este sentenciador, concluir que el órgano competente en razón de la cuantía, para conocer y dilucidar del pretensión de desalojo, es el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Centroccidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia, ya que la estimación expuesta por la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES RISZA C.A., se adecua a la previsión normativa antes transcrita.
Por los fundamentos antes expuestos, efectuadas las consideraciones oportunas y comprobada la falta de competencia de este Juzgado por incoarse esta demanda en contra de una forma asociativa de derecho privado en la que la República Bolivariana de Venezuela tiene participación decisiva y en razón de la cuantía el conocimiento le es atribuido al inmediatamente antes mencionado Juzgado, considera quien hoy decide, que debe prosperar en derecho la cuestión previa instaurada en el ordinal primero 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la incompetencia del juez, lo cual será declarado en la parte dispositiva de la presente resolución. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa de Incompetencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el Juicio de DESALOJO, intentado por Sociedad Mercantil INVERSIONES RISZA, S.A, contra sociedad C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.
En consecuencia, una vez firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Centroccidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
EL Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López. La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:10 a.m
La Secretaria
OERL/roo.-
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