REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-003400
SOLICITANTE: DIONISIA HIDALGO DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.209.117.
APODERADA JUDICIAL SOLICITANTE: JOSE JAVIER EGIDO MARTINEZ, Inpreabogado Nº 226.772.
BENEFICIARIO: ABRAHAN DAVID HUERTA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº1.252.283
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 20 de noviembre de 2014, la ciudadana DIONISIA HIDALGO DE HUERTA, antes identificada, debidamente asistida de abogado, interpone la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, manifestando que su cónyuge ABRAHAN DAVID HUERTA JIMENEZ, ya identificado, sufre de ALZHEIMER, el cual le imposibilita la administración de los bienes conyugales, es por lo que solicita que se declare la Interdicción Civil del ciudadano ABRAHAN DAVID HUERTA JIMENEZ ya identificado, y se le nombre TUTORA. Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon la declaración de cuatro testigos así como la de la entredicha. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente: ----------------------------------------------------------------------------------------
UNICO: En concordancia con lo arriba expuesto, vista la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana DIONISIA HIDALGO DE HUERTA, ya identificada, este Juzgador observa que la representación judicial de la solicitante trajo a los auto como medio de prueba los siguientes: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante, emanadas del Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, bajo el N° 93, año 1956, instrumento que por no haber sido desvirtuado en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que la ciudadana Dionisa Hidalgo de Huerta, antes identificada, es cónyuge del ciudadano Abrahan David Huerta Jiménez, antes identificado; 2) Informes Médicos, constituidos por evaluación de Enfermedad de alzheimer, hipertensión arterial, hernia inguinal izquierda, infección urinaria y desnutrición proteico calórico, emanados del Previmedical (IDB) y la Clínica Razetti, que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante.
Asimismo, se desprende de la prueba de informe, emanada por el Departamento de Ciencias Forenses del estado Lara, que el ciudadano ABRAHAN DAVID HUERTA JIMENEZ, ya identificado, padece de ALZHEIMER, sugiriendo que sea atendido por personal calificado o familiar que le brinde al paciente desde el punto de vista emocional: amor, seguridad, compañía, lealtad y confraternidad. Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Igualmente, se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos DIONNY MARIELA HUERTA DE HIDALGO, DORAY MADAY HUERTA HIDALGO, ABRAHAM ABNEL HUERTA HIDALGO y RAFAEL AROLDO HUERTA HIDALGO, de donde se evidencia que el entredicho ABRAHAN DAVID HUERTA JIMENEZ padece de ALZHEIMER, presentando incapacidad mental para un desempeño adecuado, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así como también, de la propia declaración del ciudadano ABRAHAN DAVID HUERTA JIMENEZ, ya identificado, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicha ciudadano, ya que no logró responder pregunta alguna por dificultad al hablar y no entendérsele palabra alguna, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ABRAHAN DAVID HUERTA JIMENEZ, en consecuencia, se designa como tutora interina del referido ciudadano a la ciudadana DIONISIA HIDALGO DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.209.117, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el XXXXXX Registro Principal del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana DIONISIA HIDALGO DE HUERTA, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 Eiusdem. Consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis. Años 206° y 157°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se libró Boleta y Edicto.
La Secretaria,
OERL/Ihp.-
|