REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

Asunto: KP02-F-2016-396
Solicitantes: José Pastor Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.542.005.
Abogada de la parte solicitante: Deisy Andreina Rojas Paredes., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.341.
Motivo: Reconocimiento Voluntario de Paternidad
Sentencia: Interlocutoria, con fuerza definitiva.


Vista la pretensión presentada por el ciudadano José Pastor Escalona, debidamente asistido de abogado; mediante la cual acude al Tribunal a presentar solicitud de reconocimiento voluntario de paternidad, conforme a la disposición contemplada en el artículo 220 del Código Civil Venezolano; al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
El proceso jurisdiccional, doctrinal y jurisprudencialmente, se ha concebido como el conjunto de actos preestablecidos por el legislador, a través de una secuencia y estructura lógica según el cual el Juez, las partes y los terceros que eventualmente puedan intervenir en él, deben adecuar su actuación para hacer valer su voluntad manifestada en el acto respectivo. Este, tiene como fin ulterior la justicia, según lo dispone el Artículo 257 constitucional. Por esa razón, le está vedado a dicho sujeto adoptar una forma no prevista en la Ley para hacer valer la voluntad que emana del sujeto autor del acto procesal respectivo.
En este orden de ideas, se tiene que en el proceso judicial, existen (en materia civil) dos formas de procesos: el contencioso y el gracioso. El primero se tramita, salvo la existencia de un procedimiento especial, por el procedimiento residual ordinario; el segundo, es de carácter no contencioso, es decir, no existe contienda interpartes donde ellas puedan plantear algún conflicto, ya que de hacerlo, procede el sobreseimiento conforme lo dispone el Articulo 901 del Código de procedimiento Civil.
Así pues, en el presente caso, se observa que la parte pretenden acudir a este Tribunal para que en un proceso no contencioso de reconocer voluntariamente a la ciudadana Ana Teresa Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.165.867, como su hija legitima, por cuanto a su decir él es el padre biológico.
De todo lo anterior se observa que el interviniente en el presente proceso no acuden a plantear litis alguna, al contrario, manifiesta reconocer a la ciudadana antes mencionada e identificada como su hija, obviando el hecho que tal reconocimiento debe ser realizada por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del estado Lara o en su defecto por ante el Registro Principal del estado Lara, a que de fe pública a la declaración manifestada.
Por lo que, al no tratarse de pretensión procesal alguna por la cual este Tribunal tenga competencia material para su conocimiento, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente pretensión. Y asi se decide.
Ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza




OERL/vo