REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Mayo del año Dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-003208
PARTE ACTORA: LUCILA DEL CARMEN TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.566.195, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 113.878, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos del causante ciudadano EUDYS ENRIQUE PEREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 7.326.622, ciudadanos JOHANA EUDILUZ PEREZ TIMAURE, EUDIS ENRIQUE PEREZ TIMAURE y YOSAINY ROTSSE PEREZ TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 16.584.921, 17.858.905 y 21.506.451, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN TIMAURE, contra los Herederos conocidos del causante ciudadano EUDYS ENRIQUE PEREZ, los ciudadanos JOHANA EUDILUZ PEREZ TIMAURE, EUDIS ENRIQUE PEREZ TIMAURE y YOSAINY ROTSSE PEREZ TIMAURE, respectivamente, todos de este domicilio.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha sido intentada por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.566.195, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 113.878, de este domicilio, contra los Herederos conocidos del causante ciudadano EUDYS ENRIQUE PEREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 7.326.622, los ciudadanos JOHANA EUDILUZ PEREZ TIMAURE, EUDIS ENRIQUE PEREZ TIMAURE y YOSAINY ROTSSE PEREZ TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 16.584.921, 17.858.905 y 21.506.451, respectivamente, todos de este domicilio. En fecha 03/11/2014 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 09). En fecha 05/11/2014 el Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 10). En fecha 10/11/2014 el Tribunal dictó auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión, instó a la parte interesada consignar en original o copia certificada el acta de defunción del causante EUDYS ENRIQUE PEREZ (Folio 11). En fecha 17/11/2014 la parte actora consigno copia certificada de Acta de Defunción del causante EUDYS ENRIQUE PEREZ (Folios 12 y 13). En fecha 20/11/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda y se libró edicto (Folios 14 y 15). En fecha 24/03/2015 la parte actora consignó carteles publicados en el Diario El Informador (Folios 16 y 17). En fecha 28/04/2015 la parte actora otorgó Poder Apud-Acta a el abogado JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, antes identificado (Folio18). En fecha 14/05/2015 el apoderado actor consignó copias simples del libelo para que se realice la compulsa para la citación de los demandados y dejo constancia de la entrega de los emolumentos a el Alguacil del Tribunal (Folio 19). En fecha 19/05/2015 el Tribunal dictó auto sobre resolución de ahorro energético para la comparecencia de los demandados en horario comprendido entre las 8:00 am a 1:00 pm y ordeno librar las compulsas respectivas (Folio 20). En fecha 07/10/2015 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por los ciudadanos JOHANA EUDILUZ PEREZ TIMAURE, EUDIS ENRIQUE PEREZ TIMAURE y YOSAINY ROTSSE PEREZ TIMAURE, JOSEFINA DEL CARMEN CAMPOS, antes identificados (Folios 21 al 24). En fecha 09/11/2015 el Tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento el día 06/11/2015 (Folio 25). En fecha 30/11/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 26). En fecha 02/02/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 28). En fecha 25/04/2016 quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 29). Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, fue intentada por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.566.195, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 113.878, de este domicilio, contra los Herederos conocidos del causante ciudadano EUDYS ENRIQUE PEREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 7.326.622, los ciudadanos JOHANA EUDILUZ PEREZ TIMAURE, EUDIS ENRIQUE PEREZ TIMAURE y YOSAINY ROTSSE PEREZ TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 16.584.921, 17.858.905 y 21.506.451, respectivamente, todos de este domicilio.
Alegando la representación judicial de la parte actora, que en fecha 14/01/1980, su representado inició una relación de hecho con el causante ciudadano EUDYS ENRIQUE PEREZ, antes identificado, estableciendo su domicilio común en la carrera 7 entre calles 9 y 10 No 10-28, Barrio San José, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta de la constancia de concubinato, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, de fecha 02/06/2005 y constancia de asiento permanente expedida por el Prefecto del Municipio Iribarren, anexadas marcadas con las letras A y B, manteniendo la relación por 35 años, en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, amigos y vecinos del lugar donde fijaron su domicilio conyugal durante todos esos años, al tiempo que asistían a reuniones sociales y cualquier clase de eventos comportándose con los deberes propios del matrimonio, presupuestos o requisitos que exige la carta magna para que se configure la Unión Estable de Hecho (concubinato), como efectivamente existió, procreando tres (03) hijos, de nombres JOHANA EUDILUZ PEREZ TIMAURE, EUDIS ENRIQUE PEREZ TIMAURE y YOSAINY ROTSSE PEREZ TIMAURE, antes identificados, tal como consta en actas de nacimientos anexadas marcadas con las letras C, D y E. Que así fueron transcurriendo los años de convivencia en pareja hasta que en fecha 28/04/2013 falleció su concubino, hoy causante, ciudadano EUDYS ENRIQUE PEREZ, ya identificado, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara a causa de una Hemorragia Intraparenquimatosa Frontal, Hipertensión Arterial según consta en el Acta de Defunción anexada con el libelo marcada con la letra F, donde de esta forma culmino su concubinato. Fundamentó la presente acción en lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 767 y 156 ordinales 1, 2 y 3 del Código Civil Venezolano.
Por otra parte, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada a pesar de estar debidamente citada, no constituyó contestación alguna.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Marcadas con las letras A y B Original de Constancia de Convivencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02/06/2005 (Folio 03); Original de Constancia de Asiento Permanente de Residencia emanada de la Prefectura del Municipio Iribarren de fecha 03/09/2014 (Folio 04). Para valorar las presentes constancias, esta juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:
Actualmente las Jefaturas Civiles del país expiden lo que se ha denominado Constancias o cartas de concubinato, así pues, si los concubinos desean obtener la misma, tan sólo deben cumplir con los requisitos exigidos en las jefaturas civiles. Ahora bien, con sólo cumplir dichos requisitos, cualquier persona puede dirigirse a la jefatura civil, más cercana y solicitar una constancia de concubinato, las cuales pueden hacerse conjuntamente por ambos concubinos, también pueden ser solicitadas por uno solo de ellos, o incluso pueden ser solicitadas y otorgadas post mortem, es decir, con posterioridad a la muerte de uno de los concubinos. Es preciso resaltar que este tipo de constancias son exigidas por algunos organismos públicos, a los efectos realizar determinadas actuaciones ante instituciones públicas, privadas y/o administrativas. Sin embargo en el desarrollo de un proceso jurisdiccional en el cual se persigue la declaración de existencia del concubinato, dicha constancia de concubinato presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria, menos aún cuando la misma es obtenida por uno solo de los concubinos o post mortem. Esto en virtud, que quienes dan fe de la existencia del concubinato son los dos testigos presentados por los concubinos, o por unos solo de ellos, en consecuencia dichos testigos, no han sido sometidos al control de la prueba, para producir efectos erga omnes, de allí que la sola declaración de dos testigos ante una instancia administrativa, no puede constituir plena prueba sobre la veracidad de la existencia de una unión concubinaria. En este sentido, el registrador civil, no da fe de la existencia de dicha unión estable de hecho, tan sólo suscribe al final de la constancia, como aceptación de que las deposiciones fueron hechas ante su persona, sin que este ejerza función inquisidora o controladora, sobre la declaración de los testigos en cuestión.
Así las cosas es preciso señalar que el valor probatorio de una constancia de convivencia o concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos y cuando existen varias constancias con fechas diferentes, pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Por lo que la constancia de concubinato acompañada se valora únicamente como un indicio. Así se valora.
Marcadas con las letras C, D y E Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento de la ciudadana JOHANA EUDILUZ PEREZ, emitida por la Alcaldía del Municipio Unión, Distrito Iribarren Estado Lara, bajo el No 2.450 Folio 254g, fecha de presentación 01/10/1986, expedida en fecha 10/02/1987 (Folio 05), EUDIS ENRIQUE PEREZ, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, bajo el No 369 Folio 188, fecha de presentación 09/02/1987, expedida en fecha 15/07/1994 (Folio 06), YOSAINY ROTSSE, emitida por el Registrador Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, bajo el No 1126, Folio 077, fecha de presentación 26/05/1999, expedida en fecha 11/10/2013 (Folio 07). Se valora como prueba de la filiación entre los demandados y su causante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada con la letra “F” Copia Certificada del Acta de Defunción No 173 del ciudadano EUDYS ENRIQUE PEREZ, emitida por la Registrador Civil Segundo, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, fecha de fallecimiento 28/04/2013, expedida en fecha 15/10/2013 (Folio 08). Esta juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la muerte del causante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Fotocopias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos YOSAIME ROTSSE PEREZ TIMAURE, EUDYS ENRIQUE PEREZ, EUDYS ENRIQUE PEREZ TIMAURE, LUCILA DEL CARMEN TIMAURE QUERALES y JOHANA EUDILUZ PEREZ TIMAURE (Folio 09). Se valora como prueba de la identidad de los mismos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No Constituyó.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No Constituyó.
CONCLUSIONES
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio que se pueda desprender de vecinos o conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Al examinar el caso autos, esta Juzgadora no encuentra prueba suficiente para establecer la unión de hecho, las pruebas documentales agregadas son insuficientes y en todo caso, sólo serán presunciones que deben ser apoyada con la prueba testimonial sometida a la supervisión del Tribunal.
Así las cosas, estima quien suscribe que la presente causa por declaración de la Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN TIMAURE, contra los ciudadanos JOHANA EUDILUZ PEREZ TIMAURE, EUDIS ENRIQUE PEREZ TIMAURE y YOSAINY ROTSSE PEREZ TIMAURE, en su carácter de Herederos Conocidos del causante EUDYS ENRIQUE PEREZ debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN TIMAURE, contra los Herederos conocidos del causante ciudadano EUDYS ENRIQUE PEREZ, los ciudadanos JOHANA EUDILUZ PEREZ TIMAURE, EUDIS ENRIQUE PEREZ TIMAURE y YOSAINY ROTSSE PEREZ TIMAURE, todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº.107. Asiento Nº.81.
La Juez Suplente
Abog. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 02:59 p.m y se dejó copia.
La Secretaria
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