REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (09) de Mayo de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2015-000386
PARTE ACTORA: GARVY MANUEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.196.296, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS TORREALBA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 102.783, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALEXAMILA GRATERON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.583.678, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO y ANA MARIA VERGARA VERGARA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 131.424 y 234.122 respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO (INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), incoada por el ciudadano GARVY MANUEL FERNANDEZ, contra la ciudadana ALEXAMILA GRATERON TORRES, ordenándose en fecha 09/03/2016 la apertura de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO (INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), intentado por el ciudadano GARVY MANUEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.196.296 y de este domicilio, por medio de su apoderada judicial abogada IRIS TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 102.0783, y de este domicilio, contra la ciudadana ALEXAMILA GRATERON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.583.678, y de este domicilio, mediante sus apoderadas judiciales WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO y ANA MARIA VERGARA VERGARA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos 131.424 y 234.122, respectivamente, y de este domicilio. En fecha 08/04/2015 fue introducida la presente demanda (Folios 01 al 05). En fecha 10/04/2015 el Tribunal dicto auto dando por recibida la presente demanda (Folio 06). En fecha 15/04/2015 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, y ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (Folio 07). En fecha 29/04/2015 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público Abogada Shyara Esparragoza (Folios 08 y 09). En fecha 15/05/2015 el Alguacil del Tribunal dictó auto dejando constancia que la parte actora entrego los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la parte demandada (Folio 10). En fecha 15/05/2016 el apoderado actor solicito se libre comisión al Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la dirección Carrera 5 entre calles 16 y 18 casa Nº 16-70 Urbanización Pio Tamayo, El Tocuyo, Municipio Moran Estado Lara (Folio 11). En fecha 21/05/2015 el Tribunal dictó auto acordando comisionar para la practica de la citación de la demandada (Folio 12). En fecha 17/07/2015 la parte actora consigno compulsa para la respectiva comisión (Folio 13). En fecha 22/07/2016 el Tribunal oficio a Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 14). En fecha 19/10/2015 el Tribunal dictó auto de entrada a el oficio Nº 326-15 emanado del Tribunal Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran Circunscripción Judicial del Estado Lara con resultas de la comisión cumplida (Folios 15 al 24). En fecha 04/12/2015 la parte actora otorgó Poder Apud-Acta a la abogada IRIS TORREALBA (Folio 25), y en esa misma fecha la parte demandada otorgó Poder Apud-Acta a las abogadas WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO y ANA MARIA VERGARA VERGARA (Folio 26). En fecha 04/12/2015 siendo la oportunidad para que se realizara el Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora con su representación judicial y de igual forma la parte demandada con sus apoderadas judiciales (Folios 27 y 28). En fecha 10/02/2016 siendo la oportunidad para que se realizara el Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes ni por si ni por medio de apoderados judiciales declarando Extinguido el presente proceso de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil ( Folio 29). En fecha 07/03/2016 la apoderada actora consignó reposo medico de su poderdante y solicitó se apertura incidencia (Folios 30 y 31). En fecha 09/03/2016 el Tribunal dictó auto abriendo articulación probatoria (Folio 32). En fecha 11/03/2016 la apoderada actora ratifico en toda y cada una de sus partes el reposo medico y solicito se fije oportunidad para que asista la Dra. LUZ VELEZ (Folio 33). En fecha 15/03/2016 el Tribunal dictó auto fijando para el segundo día de despacho para oír la declaración de la testigo LUZ VELEZ (Folio 34). En fecha 17/03/2016 el tribunal dicto auto oyendo la declaración de la ciudadana Luz Vélez (Folios 35 y 36). En fecha 29/03/2016 el Tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de la articulación probatoria (Folio 37). En fecha 30/03/2016 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por las parte demandada por cuanto las mismas fueron consignadas en fecha 29/03/2016, en el lapso establecido (Folios 38 al 42). En fecha 30/03/2016 el Tribunal libro oficio a la Dirección del Ambulatorio del Bosque (CDI), ubicado en el Sector el Bosque Viejo, vía la planta de Electricidad de Enelbar, Municipio Jiménez de la ciudad de el Tocuyo Estado Lara (Folio 43). En fecha 21/04/2016 quien suscribe el presente fallo, se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 44).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA ARTICULACION PROBATORIA DEL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Original de Constancia del Reposo Medico, de fecha 04/02/16, expedido por la Fundación Misión Barrio Adentro, Dirección del Ambulatorio del Bosque (CDI), ubicado en el Sector el Bosque Viejo (Folio 31). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, siendo instrumento que goza de fidelidad en su contenido hasta prueba en contrario, este Tribunal la valora y da por justificada la incomparecencia al acto de ley en fecha 10/02/2016, que exigía su presencia. Emergiendo de esta forma prueba suficiente del hecho alegado por la parte actora, referente a la imposibilidad en que se encontraba de presentarse. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En la articulación probatoria.
Testimonial de la Medico LUZ HENEIDA VELEZ MEJIA (Folios 35 y 36). En cuanto a la testifical y de la revisión que esta juzgadora hace al acervo probatorio, se evidencia que la testigo declaro:
PRIMERO: ¿Diga la testigo si reconoce el contenido y firma el documento que riela al folio 31 del presente expediente? Contestó: "Si es mi firma y es mi sello y el contenido, yo vi a ese paciente que acudió al consultorio. CESARON. En este estado la apoderado de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Ratifique si esos fueron los síntomas que presento el paciente al momento de la consulta? Seguidamente la apoderada de la parte actora se opone a la repregunta, en virtud que es un acto de reconocimiento de documento privado del contenido y firma, del tercero ajeno a la presente causa. Seguidamente la apoderado parte demanda insiste en que ratifique si eso fueron los síntomas que presente el paciente al momento de la consulta. Contestó: " Cuando una coloca en la constancia de un paciente cuando acude a la consulta dicha enfermedad los síntomas y síntomas que presente el paciente”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce al señor Garvy Fernández, de vista trato y comunicación, antes de la consulta? Contestó: "No". CESARON. Es todo.
Declaración que se valora en cuanto a la ausencia de la parte accionante el día Miércoles 10 de Febrero del año 2016, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ARTICULACION PROBATORIA DEL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Promovió imagen extraída de la página https://www.facebook.cpm/luzheneida.velez/friends?source ref=pb friends tl (Folios 41 y 42). Esta juzgadora la desecha por cuanto el mismo no aporta nada al hecho controvertido en autos. Así se establece.
Prueba de Informe Oficio N° 254 de fecha 31/03/2016 dirigido al Ambulatorio del Bosque (CDI) ubicado en el Sector el Bosque Viejo, vía la planta de Electricidad de Enelbar, Municipio Jiménez de la Ciudad del Tocuyo Estado Lara (Folio 43). El mismo no se valora, por no constar sus resultas en la presente causa, sin embargo esta Juzgadora la desestima, al considerar que dicha prueba no es fundamental para la solución en la presente controversia, considerando que la testimonial de la medico tratante LUZ HENEIDA VELEZ MEJIA, en fecha 17/03/2016 (Folios 35 y 36), valorada ut-supra, a cumplido dicho fin. Así se establece.

CONCLUSIONES

Dado que la presente causa corresponde a la acción de Divorcio Contencioso basado en el articulo 185 ordinales 2º y 3° del Código Civil y por cuanto el mismo es una institución de Derecho por medio de la cual se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial, constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia.

En este sentido, encontramos que en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

SIC: “La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”

Cabe destacar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante a los dos actos conciliatorios, la cual la falta de comparecencia tanto del Primero como del Segundo Acto Conciliatorio extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley.

Al estudiar la norma en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, indica:

SIC: “Los actos conciliatorios tienen por objeto la defensa del matrimonio como fundamento de la familia, la cual es a su vez, el fundamento de la sociedad”.

De la norma citada ut-supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al correspondiente Acto Conciliatorio, produce la extinción del Juicio, así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social, a fin preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del Artículo 77 de la Constitución.

En el mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal al respecto ha establecido el siguiente criterio: La Sala Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:


SIC“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, más que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.
Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no compareciera al primer o segundo acto conciliatorio (artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba.…”.

Evidencia quien Juzga que la parte demandante solicitó la reapertura, alegando la representación judicial del mismo lo siguiente: “…es el caso, que mi representado no pudo asistir al acto conciliatorio, por razones de fuerza mayor; ya que se encontraba quebrantado de salud, tal y como se evidencia del Reposo Medico expedido por su médico tratante; que anexo a la presente. Es por lo que solicito a este Juzgado la apertura de una incidencia a los fines de demostrar lo alegado y se fije una nueva oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio…”
Por consiguiente, El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 607 preceptúa:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte demandante compareció al Primer Acto Conciliatorio pero no al Segundo Acto Conciliatorio, el cual se efectuó el día 10 de Febrero del 2016 (Folio 29), según se desprende de los autos y tal como lo señala la Apoderada Judicial del mismo quien alegó que su representado se encontraba quebrantado de salud que le impidió la asistencia al acto conciliatorio y a tal efecto consignó original de Constancia Médica emanada por la medico tratante LUZ H VELEZ, cursante al Folio 31, promoviendo prueba testifical una vez aperturada la articulación probatoria, a los fines de justificar su inasistencia y darle así continuidad al presente proceso.
En este orden de ideas, quién juzga observa que la documental consistente en original de Constancia Médica, la misma se refiere a documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, sin embargo esta prueba para que surtiera valor probatorio debía ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, llevándose a cabo el acto de testigo para reconocimiento de documento privado en contenido y firma, de la misma se desprende que la medico tratante LUZ H VELEZ, lo reconoce en su contenido y firma, razón por la cual esta juzgadora la aprecia y le da pleno valor probatorio. Así se establece.

De tal manera, que siendo como fue, que la parte actora probó la no comparecencia al Segundo Acto Conciliatorio, y justificando a los fines de llevar al convencimiento de esta Juzgadora que fue demostrada su incomparecencia, se concluye entonces, de la normativa procesal aplicada y de los criterios jurisprudenciales invocados, demostrada la incomparecencia del ciudadano GARVY MANUEL FERNANDEZ. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el ciudadano GARVY MANUEL FERNANDEZ, contra la ciudadana ALEXAMILA GRATERON TORRES, antes identificados.
En justa correspondencia con lo anterior este Juzgado ORDENA LA REAPERTURA del procedimiento y se fija nuevamente el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que deberá verificarse una vez transcurran CUARENTA Y CINCO (45) días posterior a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada a las 10:00 am.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (09) días del mes Mayo del Dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº: 106; Asiento Nº 17.

La Juez Temporal

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria

Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 09:28 a.m.
La Secretaria