REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2016-000877
Vista la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE y DESPOJO DERIVADO DE LA VENTA, intentada por el ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.004.097, de este domicilio, asistido por el abogado JUAN DE JESUS MENDOZA RAMOS, de Inpreabogado N° 46.252, contra los ciudadanos MARCIAL ANTONIO OJEDA y MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.919.254 y 10.849.363, de este domicilio, mediante la cual alega que la demanda persigue le sea reconocida la propiedad en contenido y firma del documento privado, sobre la compra venta de un terreno ubicado en la Calle 12 esquina de la Carrera 24, entre carreras 24 y 25, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que dicho terreno lo vendió nuevamente y fue despojado por parte del querellado MARCIAL ANTONIO OJEDA, quien le vendió a su hijo MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ, que como consecuencia solicita se anule el asiento registral del documento de compra-venta, se le restituya la propiedad, que cese la perturbación, acoso y hostigamiento que está siendo sometido. Que durante mas de 30 años ha ocupado en calidad de propietario dicho terreno, cuyas medidas y demás especificaciones señala en su libelo de demanda, que tramitó en el año 2012 Titulo Supletorio de Posesión y Dominio por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que posteriormente llegaron a un acuerdo y le canceló la cantidad de Bs. 150.000. Que el nuevo dueño pretende que le cancele un nuevo monto, mediante una oferta de venta con documento privado para coaccionándolo. Que posteriormente debido a las perturbaciones acoso, hostigamiento y amenazas por parte de los querellados, accedió a cancelarle la cantidad de Bs. 340.000,00. Que posteriormente el señor MARCIAL ANTONIO OJEDA, el día 25/04/2015 dio en venta pura, simple el terreno a su hijo MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ, según documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, que del cual se evidencia una presunción grave a su favor como propietario y poseedor legítimo del terreno vendido. Que el ciudadano MARCIAL ANTONIO OJEDA le pretende despojar de la propiedad que ha ejercido sobre el referido terreno. Que es por lo que demanda el despojo de propiedad del terreno de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que es por lo que propone Querella Interdictal por Nulidad del Asiento Registral del Documento de Compra Venta del inmueble y Despojo de Propiedad, para que se le restituya la propiedad del terreno.-
Al respecto este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
Sic. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 22/05/2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). No obstante, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En sentencia de fecha 12/12/2007 (Exp. AA20-C-2006-000937) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
De la anterior trascripción la Sala observa que en el caso bajo estudio la recurrida realmente declaró con lugar la defensa de fondo alegada por la demandada en la contestación de la demanda por existir la acumulación indebida de acciones, con lo cual quedó desestimada la demanda y extinguido el proceso.
Ahora bien, siendo que tal pronunciamiento es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el Juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a resolver sobre dicho alegato relativo a la inepta acumulación que realizó la parte demandada en el escrito de contestación y no como cuestión previa –como erradamente lo sostiene el formalizante-, por ser la misma de orden público, razón por la cual no incurre en la omisión de las formas procesales denunciadas.
Sobre la materia de orden público la Sala dejó establecido en sentencia N° 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente Nº 98-505, lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
En el presente caso, el Tribunal verifica que la pretensión es intentada por Interdicto de Despojo por Nulidad del Asiento Registral, es decir señala dos procedimientos que en criterio de quien suscribe son incompatibles, la razón es que la querella interdictal tiene su fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, lo cual lo hace incompatible en el procedimiento con el ordinario que sería la Nulidad de Asiento Registral; razón por la cual este Tribunal y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a las normas vigentes toda vez que se ha verificado la inepta acumulación. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE y DESPOJO DERIVADO DE LA VENTA intentada por el ciudadano el ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, contra los ciudadanos MARCIAL ANTONIO OJEDA y MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ, antes identificados.
Déjese copia certificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil dieciséis. AÑOS: 206° y 157°.-
La Juez Suplente
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 02.40 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 117 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 62.-
La Sec.
JDMT/maria elisa
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