REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Mayo de Dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-001344
PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.339.873 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO ANTONIO BARRIENTOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.193 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.369.732 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO PERNALETE, MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ, JUAN CARLÓS RODRÍGUEZ SALAZAR, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA y CRUZ MARIO VALERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 169.980, 92.444, 80.185, 29.566, 31.267, 131.343 y 114.864 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE, contra la ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por el ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.339.873 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ORLANDO ANTONIO BARRIENTOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 90.193 y de este domicilio, contra la ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.369.732 y de este domicilio. En fecha 30/04/2014 se introdujo por ante al URDD la presente demanda (Folios 01 al 70). En fecha 02/05/2014 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 71). En fecha 05/05/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 72). En fecha 22/05/2014 mediante diligencia la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda y compulsa a los fines de la citación de la demandada (Folio 73). En fecha 15/01/2015 el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que la parte actora puso a disposición su vehículo para el traslado del domicilio de la parte demandada (Folio 74). En fecha 30/07/2014 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda (Folios 75 al 82). En fecha 12/08/2014 este Tribunal mediante auto admitió la reforma a la demanda, asimismo, en esa misma fecha ordeno librar Edicto (Folios 83 y 84). En fecha 09/10/2014 mediante diligencia la parte actora consignó publicación de Edicto en el Diario El Impulso (Folios 85 y 86). En fecha 14/10/2014 mediante diligencia la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda y compulsa a los fines de la citación de la demandada (Folio 87). En fecha 25/11/2014 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar por la parte demandada (Folios 88 al 108). En fecha 03/12/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva Oficiar a Inmigración a los fines de conocer el Status de permanencia o salida del país (Folio 109). En fecha 05/12/2014 este Tribunal mediante auto acordó Oficiar a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME) (Folios 110 y 111). En fecha 26/02/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva acordar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 112). En fecha 02/03/2015 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 113 y 114). En fecha 04/03/2015 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de citación publicados en el diario El Informador y El Impulso (Folios 115 al 117). En fecha 28/03/2015 se agregaron a los autos correspondencia emanada de la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME) (Folios 118 al 121). En fecha 22/04/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 122). En fecha 28/04/2015 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado por cuanto no se ha dado cumplimiento con la fijación del Cartel (Folio 123). En fecha 07/05/2015 la Secretaria dejó constancia del traslado a la morada de la parte demandada (Folio 124). En fecha 17/06/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 125). En fecha 19/06/2015 este Tribunal mediante auto designó al abogado MANUEL MENDOZA como Defensor Ad-Litem (Folio 126). En fecha 17/07/2015 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-Litem (Folios 127 y 128). En fecha 21/07/2015 compareció el abogado MANUEL MENDOZA y se juramentó ante este Tribunal (Folio 129). En fecha 27/07/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó Poder Autenticado (Folios 130 al 134). En fecha 16/09/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 135 al 138). En fecha 18/09/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 139). En fecha 13/10/2015 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 140 al 264). En fecha 13/10/2015 este Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 265 y 266). En fecha 21/10/2015 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 267 y 268). En fecha 27/10/2015 este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de testigo de las ciudadanas ROSA ELENA MELÉNDEZ RAMOS, IRENE LEONOR DÍAZ GONZÁLEZ, SORIBEL MERCEDES CORDERO DE SCARCELLA, y NILLI MUCHATI DE DÍAZ (Folios 269 al 272). En fecha 29/10/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a fijar nueva fecha para oír la declaración de los testigos ciudadanos YAIRY NABEL MORENO PABON, JENNY LUCINDA VÁSQUEZ DE JIMÉNEZ, WILENDER ALEXANDER MARTÍNEZ ISTURIZ, CARLOS ALBERTO NUÑEZ DORADO, FRANCISCO MIGUEL ESCALANTE ZICCARELLI, YOSKERVY JOSÉ ESCALANTE GARCÍA y MARGHERITA MAZZA RINALDI (Folio 273). En fecha 02/11/2015 este Tribunal mediante auto fijó al tercer día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos ciudadanos YAIRY NABEL MORENO PABON, JENNY LUCINDA VÁSQUEZ DE JIMÉNEZ, WILENDER ALEXANDER MARTÍNEZ ISTURIZ y CARLOS ALBERTO NUÑEZ DORADO, asimismo, fijó al cuarto día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos ciudadanos FRANCISCO MIGUEL ESCALANTE ZICCARELLI, YOSKERVY JOSÉ ESCALANTE GARCÍA y MARGHERITA MAZZA RINALDI (Folio 274). En fecha 02/11/2015 mediante diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal se sirva a fijar nueva fecha para oír la declaración de los testigos ciudadanas ROSA ELENA MELÉNDEZ RAMOS, IRENE LEONOR DÍAZ GONZÁLEZ, SORIBEL MERCEDES CORDERO DE SCARCELLA, y NILLI MUCHATI DE DÍAZ (Folio 275). En fecha 04/11/2015 este Tribunal mediante auto fijó al octavo día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos ciudadanas ROSA ELENA MELÉNDEZ RAMOS, IRENE LEONOR DÍAZ GONZÁLEZ, SORIBEL MERCEDES CORDERO DE SCARCELLA, y NILLI MUCHATI DE DÍAZ (Folio 276). En fecha 05/11/2015 este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos YAIRY NABEL MORENO PABON, JENNY LUCINDA VÁSQUEZ DE JIMÉNEZ, WILENDER ALEXANDER MARTÍNEZ ISTURIZ y CARLOS ALBERTO NUÑEZ DORADO (Folios 277 al 280). En fecha 06/11/2015 se oyeron las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL ESCALANTE ZICCARELLI y YOSKERVY JOSÉ ESCALANTE GARCÍA, asimismo, este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana MARGHERITA MAZZA RINALDI (Folios 281 al 286). En fecha 11/11/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a fijar nueva fecha para oír la declaración de los testigos ciudadanos YAIRY NABEL MORENO PABON, JENNY LUCINDA VÁSQUEZ DE JIMÉNEZ, WILENDER ALEXANDER MARTÍNEZ ISTURIZ, CARLOS ALBERTO NUÑEZ DORADO y MARGHERITA MAZZA RINALDI (Folio 287). En fecha 12/11/2015 este Tribunal mediante auto fijó al tercer día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos ciudadanos YAIRY NABEL MORENO PABON, JENNY LUCINDA VÁSQUEZ DE JIMÉNEZ y WILENDER ALEXANDER MARTÍNEZ ISTURIZ, asimismo, fijó al cuarto día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos ciudadanos CARLOS ALBERTO NUÑEZ DORADO y MARGHERITA MAZZA RINALDI (Folio 288). En fecha 16/11/2015 este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana IRENE LEONOR DÍAZ GONZÁLEZ, se oyeron las testimoniales de las ciudadanas ROSA ELENA MELÉNDEZ RAMOS y NILLI MUCHATI DE DÍAZ (Folios 289 al 296). En fecha 17/11/2015 se oyeron las testimoniales de los ciudadanos YAIRY NABEL MORENO PABON y WILENDER ALEXANDER MARTÍNEZ ISTURIZ, asimismo, este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana JENNY LUCINDA VÁSQUEZ DE JIMÉNEZ (Folios 297 al 304). En fecha 16/11/2015 mediante diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal se sirva a fijar nueva fecha para oír la declaración de la testigo ciudadana SORIBEL MERCEDES CORDERO DE SCARCELLA (Folio 305). En fecha 18/11/2015 este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de testigo los ciudadanos CARLOS ALBERTO NUÑEZ DORADO y MARGHERITA MAZZA RINALDI, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto fijó al tercer día de despacho siguiente para oír la declaración de la testigo ciudadana SORIBEL MERCEDES CORDERO DE SCARCELLA (Folios 306 al 308). En fecha 23/11/2015 se oyó la testimonial de la ciudadana SORIBEL MERCEDES CORDERO DE SCARCELLA (Folios 309 al 312). En fecha 03/12/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 313). En fecha 18/12/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de informes (Folios 314 al 316). En fecha 13/01/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de informes (Folios 317 al 321). En fecha 26/01/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora consignó escrito de observación a los informes (Folios 322 al 325). En fecha 09/03/2016 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal decrete medida cautelar sobre los bienes propiedad de la parte demandada (Folios 326 al 328). En fecha 17/03/2016 este Tribunal mediante auto ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, donde se tramitara lo referente a lo peticionado (Folio 329). En fecha 28/03/2016 este Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho (Folio 330). En fecha 21/04/2016 quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 331). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha sido interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE, antes identificado, contra la ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, antes identificada. Alegando la representación judicial de la parte actora que inició a partir del 15/11/2010 una Unión Concubinaria con la demandada ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, antes identificada, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, estableciendo su residencia de unión concubinaria de fecha noviembre 2010 hasta el 09/02/2014, en la Residencias El Cachaco Apartamento 4-41, Lomas Las Mercedes en Caracas Distrito Capital, y que luego se mudaron a la Calle Peña Edificio Residencias Alai, Piso 3, Apartamento 4-41Loma de las Mercedes, en Caracas Distrito Capital, y por último en la Urbanización Santa Cecilia Conjunto 7, Casa N° 7-6 Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara. Asimismo, que en el transcurso de su convivencia con su concubina la demandada ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, antes identificada, obtuvieron tres bienes inmuebles, dos vehículos, y diez cuentas bancarias ocho en Venezuela, una en Miami-Florida en el Banco American, y otra en Italia en el Banco Banca Dell ‘Adriático, aparte de su propio trabajo en la empresa Televisiva Venevisión como Camarógrafo y laboraba en una empresa de publicidad ubicada en Caracas Distrito Capital a los cuales renuncio en noviembre de 2010, porque le ofreció gerenciar su Spa y la sucursal de cosméticos Belkis Renalleta Belleza al Natural C.A., en Caracas y aquí en Barquisimeto para que su representado pudiera vivir con la misma y que establecieran una relación estable, y que durante el transcurso de su convivencia, viajaron por distintas ciudades del mundo Italia (Venecia), Francia, España, donde conoció y compartió con familia, hicieron viajes de turismo en otras palabras. De igual manera, que su representado es una persona que obtuvo reconocimiento de las personas allegadas y familiares como pareja por lo que anexó con el escrito libelar fotografías con la madre, amigos, hijos, nietos, y nuera de la demandada ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, antes identificada, también, adquirió un seguro de vida con Seguros Caracas de Liberty Mutual, con una cobertura de 50.000$, una póliza de seguro de accidentes personal individuales y póliza de salud total donde la demandada ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, antes identificada, sería beneficiara, es decir quién haría beneficiara de una póliza de vida estimada en dólares a alguien que no sea considerado familiar directo, en este caso su concubina, y que a los efectos de obtener su visa americana, en los trámites se observan que iba hacía Miami con la ciudadana en referencia, igualmente que consignó copia fotostática de Consulta Electrónica para los trámites de Visa y Constancia de Residencia del Concejo Comunal Tanariomar 145, Emitida en fecha 17/12/2013. Por otra parte, en fecha 09/02/2014 por razones de incomprensión e intolerancia decidieron terminar su relación, por lo que también fue su representado despedido injustificadamente del cargo que desempeñaba como Gerente General de los Spa antes mencionados y su sucursal, donde también aportó su trabajo y esfuerzo para el mejoramiento en cuanto al funcionamiento de los Spa, sobre el área comercial de los productos y dirección de personal. Por otra parte y en cuanto a la procedencia de la presente acción estableció la representación judicial de la parte actora que primero su pretensión es la declaratoria de la Unión Concubinaria que mantuvo con la demandada ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, antes identificada, desde noviembre del año 2010, hasta el 09/02/2014, fecha en la que decidieron poner fin a la relación de Unión Concubinaria que mantuvieron, asimismo, que en el presente caso se encuentra en que la unión estable de hecho entre la demandada ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, antes identificada, y su representado el ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE, antes identificado, se determina por la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer divorciada y hombre soltero tal como lo dispone la sentencia de la Sala Constitucional, en fecha 15/07/2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión, y por cuanto dicho concubinato se constitucionalizo en virtud de que incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, según Sentencia Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/07/2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria y la cual debe ser declarada judicialmente, irremediablemente este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la demandada ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, antes identificada, y su representado el ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE, antes identificado, desde noviembre del año 2010, hasta el 09/02/2014, y que para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15/07/2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo: el interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo, es por ello que, su representado tiene interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer sus derechos de comunero y pedir la partición del inmueble adquirido durante el periodo del concubinato, también, acerca de la figura del concubinato, la doctrina ha sostenido que estas uniones es un indicador de la existencia, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo. Es por ello que, su representado tiene interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria para posteriormente poder ejercer sus derechos de comunero y pedir la partición del inmueble adquirido durante el período del concubinato, y que acerca de la figura del concubinato, la doctrina ha sostenido que estas uniones incluido el concubinato son similares al matrimonio y aunque la vida en común con hogar común es un indicador de la existencia de ella tal y como se desprende del artículo 70 del Código Civil, éste elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc., y que unión estable no necesita necesariamente, bajo un mismo techo sino permanencia en la relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas que se está ante una pareja, que actúan como apariencia de un matrimonio o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de una entre varias mujeres y viceversa, asimismo, hace mención a extractos de Doctrinas, por lo que fundamentan el ejercicio de la presente demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho artículo consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley, que permite despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, y que la Sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribe al reconocimiento por parte de dicho órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribe al reconocimiento por parte de dicho órgano sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, lográndose en consecuencia la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud de su conocimiento o duda de su existencia, asimismo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que su representado el ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE, antes identificado, ocurrió a demandar como en efecto demanda en este mismo acto por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria a la ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, antes identificada, con carácter de Concubina en el periodo comprendido desde Noviembre de 2010 hasta el 09/02/2014, con fundamento legal en las normas legales ut retro señaladas para que convenga o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: Primero: se reconozca mediante pronunciamiento judicial la Unión Concubinaria sostenida entre su representado el ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE, antes identificado, y la demandada ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, antes identificada; Segunda: se establezca que la relación concubinaria sostenida entre su representado el ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE, antes identificado, y demandada la demandada ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, antes identificada se inicio en Noviembre de 2010 hasta el 09/02/2014; y Tercero: en consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre su representado el ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE, antes identificado, y la demandada ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, antes identificada, el ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE, antes identificado, es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio en efecto las uniones estables de hecho, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, solicitó se ordene la citación personal de la demandada ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, antes identificada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente dirección: Avenida 20 con Avenida Morán y Calle 8 entre Plaza Sevilla Local 1 y 10 de Barquisimeto Estado Lara, lugar donde se encuentra Ubicado el SPA BELKIS RANALLETTA SALUTE E BELLEZZA. Por otra parte, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes propiedad de la demandada ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, antes identificada. También, conforme a lo establecido con los artículos 39 de la Ley Adjetiva Civil, y a loes efectos de fijar la competencia por la cuantía y admisibilidad del Recurso de Casación, estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000.00), equivalente a 196.850 Unidades Tributarias, según Gaceta Oficial N° 40.359, de fecha 19/02/2019. Finalmente, solicitó que se tomen en cuenta la indexación de la moneda y plusvalía de los bienes inmuebles, porque se busca restablecer el verdadero valor adquisitivo desde el momento en que fueron adquiridos hasta la actualidad, a los fines de establecer la conversión para que las mismas sean incluidas en la medida cautelar anteriormente solicitada. Por último, solicitó que la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, sea admitida por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar.

Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que niega y rechaza la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos narrados, por ser inciertos, como en el derecho invocado por ser inaplicable, asimismo, alegó expresamente la inexistencia de los elementos que configuran una unión concubinaria establecida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estableció la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, situación objeto de una interpretación establecida por la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005 por el Magistrado Ponente Jesús E. Cabrera Romero, donde aclaró en precisar el concepto de la Unión Concubinaria como aquella relación entre dos personas de diferentes sexos sin impedimentos alguno para contraer matrimonio, la cual debe tener certeza judicial siempre, de igual forma, que estableció que para su existencia debía cumplirse en forma concurrente lo los requisitos de: Existencia de una Unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad, y Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin las formalidades de su celebración como tal, y que en relación al primer requisito señalo que la unión concubinaria corresponde a una cuestión fáctica o de hecho que requiere ser calificada por el Tribunal en beneficio del conviviente que tenga interés, mediante la correspondiente declaración judicial que establezca la existencia de la misma de la misma, entre dos personas solteras, de diferentes sexo, y que en el presente caso entre el demandante ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE, antes identificado, y su representada la ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, antes identificada, no encuadra en este supuesto por cuanto su representada se encontraba aun casada a la fecha indicada de inicio de la supuesta unión no matrimonia, y que en el escrito libelar se indicó como fecha de inicio de la relación 15/11/2010, circunstancia que se contradice con la fecha de extinción de su vínculo matrimonial con el ciudadano RAMÓN JOSÉ BARCOS, en fecha 15/02/2011de acuerdo a fallo judicial dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara. De igual manera, que en relación al segundo requisito señalo que en ningún caso se trató de una relación vista en la sociedad como de marido y mujer, sino que la misma fue producto de una relación laboral que mantuvo con una empresa de su representada denominada BELKIS RANALLETTA BELLEZA AL NATURAL C.A., y que esta relación de trabajo desde el mes de diciembre del año 2010 hasta la fecha de presentación de su renuncia circunstancia verificada en fecha 11/02/2014, y que este vinculo laboral fue debidamente cancelado en su totalidad respecto a sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no siendo por una relación vista como marido y mujer sino que fue producto de una relación de trabajo destacándose que su representada vivía en la ciudad de Caracas y el demandante tenía su domicilio aquí en la ciudad de Barquisimeto. Asimismo, en relación al tercer elemento destaca que esa relación no fue concebida como una relación similar a una matrimonial, sino por el contrario no fue estable sino vinculada a la causa de la relación de trabajo que existió. Finalmente, negó y rechazó que producto de esa relación accionada, el reclamante haya contribuido al acervo patrimonial de su representada, pues la vinculación existente era de trabajo y no una relación similar a una unión matrimonial, por lo que niega y rechaza que el demandante tenga derecho sobre el patrimonio fomentado por su representada, quien lo adquirió en nombre propio y de su propio peculio a través de su trabajo con fechas anteriores a la supuesta relación cuyo reconocimiento se peticiona en la presente demanda. Por último, solicitó que la demanda ejercida por el demandante ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE, antes identificado, sea declarada sin lugar, y en consecuencia no se reconozca ni se declare con lugar la unión concubinaria alegada, ni la circunstancia de tener derecho patrimoniales sobre los bienes pertenecientes a su representada, por no ser una relación que cumpla con los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 77 de la Constitución Nacional.

ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente las partes intervinientes en la presente causa consignaron los respectivos escritos de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Copia Certificada de Poder Autenticado, otorgado al abogado ORLANDO ANTONIO BARRIENTOS, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, dejándolo inserto bajo el N° 6, Tomo 58 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría. (Folios 09 al 12). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, la cual se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la parte demandante de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE. (Folio 13). Se valora como prueba de la identidad de la misma. Así se establece.

Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE, de fecha de Inscripción 01/08/2007. (Folio 14). Se valora como prueba de la identificación de la parte actora y de su domicilio. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE, de fecha de Inscripción 01/08/2007. (Folio 15). La cual fue ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA. (Folio 16). Se valora como prueba de la identidad de la misma. Así se establece.
Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de Constancia de Registro de Trabajador, suscrito por BELKIS RANALLETTA BELLEZA AL NATURAL C.A., de fecha 26/09/2013. (Folio 17). Esta juzgadora la valora como prueba de la existencia de una presunta relación laboral entre el actor y la demandada de autos. Así se establece.

Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de Pasaporte del ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE. (Folios 18 al 21). Esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “F” Reproducciones Fotográficas. (Folios 22 al 32). Al apreciar y valorar este medio probatorio, es menester señalar, que las fotografías son consideradas, documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales asume quien aquí sentencia, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probática y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa. Así, resulta necesario citar, en primer lugar, lo que nuestro insigne procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia: “…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos. Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles. Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa. Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio. Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

Por su parte el jurisconsulto colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, sostiene que: “….como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.” (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita. A todas estas tenemos, que de la revisión de las reproducciones fotografícas no consta en autos, ninguna otra forma de concatenar esta prueba, ni su autenticidad, ni su validez, ni prueba testifical que permite a esta juzgadora establecer los hechos plasmados en la fotografía y dado que el juez no conoce a las partes, le es imposible determinar quiénes son las personas fotografiadas, ni las circunstancias de las fotografías, en la cuales solo se aprecian algunas reuniones y paseos recreativos y un conjunto de personas, en consecuencia se desechan las mismas. Así se establece.

Marcado con la letra “G” Copia Fotostática de Cuadro-Recibo Vida Individual, emanado de SEGUROS CARACAS, DE LIBERTY MUTUAL, Número de Póliza 16-16-2242889, Número de Recibo R-3046516, Número de Certificado 0, de fecha de Suscripción 13/11/2012, y Copia Fotostática de Cuadro-Recibo Accidentes Personales, emanado de SEGUROS CARACAS, DE LIBERTY MUTUAL, Número de Póliza 16-25-1686752, Número de Recibo R-3047158, Número de Certificado 0, de fecha de Suscripción 09/11/2011. (Folios 33 al 36). Esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “Ll” Copia Fotostática de Cuadro-Recibo Liberty Salud Total, emanado de SEGUROS CARACAS, DE LIBERTY MUTUAL, Número de Póliza 16-28-159368, Número de Recibo R-3051598, de fecha de Suscripción 09/11/2012. (Folio 37). Esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “H” Copia Fotostática de Consulta Electronic Applicatión Center, emanada del U.S. DEPARTMENT OF STATE. (Folios 38 al 40). Esta juzgadora la desecha pues nada aporta los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

Marcado con la letra “I” Copia Fotostática de Carta de Residencia del ciudadano del ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE, emitida por el Concejo Comunal Tanariomar 145, de fecha 27/12/2013. (Folio 41). Esta juzgadora la desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “J” Copia Fotostática de Venta de Un Inmueble constituido por Un Apartamento, distinguido con el N° 31, situado en el Piso 03 del Edificio denominado Alai, ubicado en la Calle La Peña de la Urbanización La Mercedes jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, suscrito por los ciudadanos RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CASTILLO e IVETTE MARGARITA MORALES DE PASQUALI y la ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000.00), protocolizado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el N° 2011.1382, Asiento Registral Primero, del Inmueble Matriculado con el N° 242.13.16.2.1031 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. (Folios 42 al 46). Se desecha pues en criterio de esta juzgadora nada aporta a los hechos controvertidos en la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Marcado con la letra “K” Copia Fotostática de Venta de Un Inmueble constituido por Un Apartamento, distinguido con el Número y Letra 4 A, situado en la Planta Tipo 4, del Edificio residencias RUBI-MAR I, ubicado en la Parcela N° 10, Bloque 8, en la Urbanización Caribe de la Parroquia Caraballeda, suscrito por la ciudadana DELIA ESTHER LUÍS RODRÍGUEZ y la ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000.00), protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 08/02/2013. (Folios 47 al 49). Se desecha pues en criterio de esta juzgadora nada aporta a los hechos controvertidos en la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Marcado con la letra “L” Copia Fotostática de Venta de Un Inmueble constituido por Un Apartamento, identificado con el N° 52, ubicado en el Quinto Piso del Edificio Araguaney V, Calle Segunda entre Avenida Lara y Primera de la Urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto Estado Lara, suscrito por la ciudadana OLIANA MARGHERITA MAZZA RINALDI y la ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000.00), protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el N° 2012.1443, Asiento Registral Primero, del Inmueble Matriculado con el N° 362.11.2.6.1243 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. (Folios 50 al 61). Se desecha pues en criterio de esta juzgadora nada aporta a los hechos controvertidos en la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.
Marcado con la letra “M” Copia Fotostática de Venta de Un Vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8059021744; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0642318; PLACAS: AE853BM; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER VX; AÑO 2005; COLOR BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR, suscrito por el ciudadano YGOR EDUARDO GARCÍA OTERO y la ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00), autenticado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 07, Tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 29/10/2012. (Folios 62 al 66). Se desecha pues en criterio de esta juzgadora nada aporta a los hechos controvertidos en la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Marcado con la letra “N” Copia Fotostática de Venta de Un Vehículo con las siguientes características: PLACAS: AC0700G; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RX5FT6B1505567; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; MARCA: JEPP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2.011; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, suscrito por la ciudadana DANIELA CLAUDIA TREVISIOL RIZZI y la ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000.00), autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 50, Tomo 210 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 29/07/2011. (Folios 67 al 70). Se desecha pues en criterio de esta juzgadora nada aporta a los hechos controvertidos en la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Marcado con la letra “A” Original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL BELKIS RANALLETTA BELLEZA AL NATURAL C.A., representada por la ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, en su carácter de Presidente y el ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE, de fecha 16/12/2010, Original de Recibo suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL BELKIS RANALLETTA BELLEZA AL NATURAL C.A., de fecha 15/05/2011, y Original de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales Ejercicio 2011, suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL BELKIS RANALLETTA BELLEZA AL NATURAL C.A., de fecha 01/12/2011. (Folios 144 al 148). Se desecha pues en criterio de esta juzgadora nada aporta a los hechos controvertidos en la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Original de Recibos de Nomina del Trabajador ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE, suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL BELKIS RANALLETTA BELLEZA AL NATURAL C.A., Periodo Nominal: 01/03/2013 al 15/03/2013; 16/02/2013 al 28/02/2013; 01/02/2013 al 15/02/2013; 16/04/2013 al 30/04/2013; 01/04/2013 al 15/04/2013; 16/03/2013 al 31/03/2013; 01/05/2013 al 15/05/2013; 16/05/2013, 31/05/2013; 01/06/2013 al 15/06/2013; 01/07/2013 al 15/07/2013; 01/07/2013 al 15/07/2013; y 01/09/2013 al 15/09/2013; por las cantidades de: TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00); DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.690.77); TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00); DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.690.77); TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00); DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.690.77); TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00); DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.690.77); TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00); TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00); TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00); y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00), Original de Recibo de Utilidades del Trabajador ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE, suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL BELKIS RANALLETTA BELLEZA AL NATURAL C.A., por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 5.910.00), Original de Recibos de Nomina del Trabajador ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE, suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL BELKIS RANALLETTA BELLEZA AL NATURAL C.A., Periodo Nominal: 01/12/2013 al 15/12/2013; 01/11/2013 al 15/11/2013; 01/10/2013 al 15/10/2013; 16/10/2013 al 31/10/2013; y 16/09/2013 al 30/09/2013, por las cantidades de: TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00); TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00); TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00); DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.690.77); y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.628.46), y Original de Recibo de Pago del Trabajador ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE, suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL BELKIS RANALLETTA BELLEZA AL NATURAL C.A., por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750.00), de fecha 22/12/2010. (Folios 149 al 167). Se desecha pues en criterio de esta juzgadora nada aporta a los hechos controvertidos en la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Original de Documento de Transacción Laboral suscrita por la SOCIEDAD MERCANTIL BELKIS RANALLETTA BELLEZA AL NATURAL C.A., representada por la ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, en su carácter de Presidente y el ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE, Original de Cuadro Comparativo (Artículo 142 Literal D), suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL BELKIS RANALLETTA BELLEZA AL NATURAL C.A., de fecha 15/02, y Copia Fotostática de de Banesco, Banco Universal Cheque N° 17287471, a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE, por la cantidad de CUARENTA Y UN TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 41.334.00), de fecha 11/02/2014. (Folios 168 al 175). Se desecha pues en criterio de esta juzgadora nada aporta a los hechos controvertidos en la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Marcado con la letra “D” Original de Misiva suscrita por el ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE, dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL BELKIS RANALLETTA BELLEZA AL NATURAL C.A., de fecha 11/02/2014. (Folio 176). Se desecha pues en criterio de esta juzgadora nada aporta a los hechos controvertidos en la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Marcado con la letra “E” Copias Fotostática de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emanado de la U.R.D.D. de Barquisimeto, de fecha 17/012/2009, Copia Fotostática de Auto de Declaración de Separación de Cuerpo y Bienes, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01/02/2010, Copia Fotostática de Sentencia de Divorcio, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15/02/2011 (Folios 177 al 182). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento emanado de un tribunal con competencia, que a pesar de haber sido consignada en copias fotostáticas, se valora en base al principio de notoriedad judicial, en donde se establece el vinculo conyugal que tiene la demandada BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, emplazada en la presente causa en acción de Reconocimiento Unión Concubinaria en la presente causa con el ciudadano RAMON JOSE BARCOS, ajeno a la presente causa, documento probatorio que será ampliado en la motiva del presente fallo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 y 1.384, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Folios 28 al 30). Así se establece.

Marcado con la letra “F” Original de Misiva suscrita por la SOCIEDAD MERCANTIL BELKIS RANALLETTA BELLEZA AL NATURAL C.A., representada por la ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, en su carácter de Presidente, y Original de Misiva suscrita por el ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE. (Folios 183 al 185). Se desecha pues en criterio de esta juzgadora nada aporta a los hechos controvertidos en la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Marcado con la letra “G” Copia Certificada de Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, emanada de la Sub Delegación Barquisimeto Tipo A del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística, de fecha 22/03/2014. (Folios 186 al 189). Esta juzgadora las valora como indicio del conflicto existente en las partes que hoy contienden en la presente causa, y se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “H” Original de Constancia de Egreso de Trabajador, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 14/03/2014. (Folio 190). Se desecha pues en criterio de esta juzgadora nada aporta a los hechos controvertidos en la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Promovió los siguientes Testimoniales:
Testimonial de la ciudadana IRENE LEONOR DÍAZ GONZÁLEZ (Folio 289). La cual no se valora pues nunca compareció a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se establece.

Testimonial de la ciudadana ROSA ELENA MELÉNDEZ RAMOS:
(…) Seguidamente la parte demandada procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana BELKIS RANALETTA. Contestó: Si la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al CESAR VASQUEZ. Contestó: Si lo conozco TERCERO: Diga la testigo si recuerda la fecha desde cuando conoce a la ciudadana Belkis Ranaletta aproximadamente. Contestó: Aproximadamente hace diez años. CUARTO: Diga la testigo si recuerda la fecha desde cuando conoce al ciudadano Cesar Vásquez aproximadamente. Contestó: Aproximadamente desde hace tres años QUINTO: Diga la testigo en virtud de que circunstancia conoció al ciudadano Cesar Vásquez. Contestó: El señor era empleado de la señora Belkis era su chofer SEXTO: Diga la testigo en virtud de que circunstancia conoce a la ciudadana Belkis Ranalletta Contestó: Yo soy su asesor de seguros. SEPTIMA: Diga la testigo si tiene conocimiento del tipo de relación que existió entre la ciudadana Belkis Ranalletta y el ciudadano Cesar Vásquez. Contestó: Totalmente laboral él era su chofer y en ocasiones le brindaba apoyo como asistentes en las grabaciones. OCTAVA: Diga la testigo si en virtud de esa afirmación que antecede, sabe y le consta que la actividad que realizada el ciudadano Cesar Vaques, se realizada en distintas ciudades del país, e incluso realizaron estas actividades en el exterior. Contestó: Si como su chofer su labor de chofer era de trasladaba a todos las ciudades donde ella tuviera que hacer sus grabaciones de hecho fuera del país viajando, como su colaborador como asistente. NOVENA: Diga la testigo si en alguna oportunidad fue atendida par las labores de su actividad como corredora por este ciudadano cesar Vásquez, para la empresa de la señora Belkis Ranalletta. Contestó: Si fue atendida para hacerle su póliza de seguro que fueron recomendada a la señora Belkis, para protegerse ella como patrono, a la horaque él pudiera sufrir cualquier accidente por la labor que prestaba y ella poder cubrir los gastos de medicos en las pólizas acostumbramos colocar de beneficiario al patrono que es el tomador de la póliza la persona quien paga la póliza para que la hora de cualquier eventualidad ella pueda responder ante el mismo. DECIMA: Diga la testigo si sabe y le consta cual es el lugar de residencia o habitación de la ciudadana Belkis Renalletta. Contestó: Si la conozco. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si sirve indicar específicamente de la habitación o residencia que dice saber. Contestó: En Cabudare Urbanización Santa Cecilia y acá en Barquisimeto. Cesaron. Seguidamente el apoderado de la parte actora procede a repreguntar al testigo en los siguientes términos. PRIMERO: Diga la testigo si la une nepso de amistad o familiaridad con Belkis Ranalletta. Contestó: Bueno soy su corredora de seguros. SEGUNDO: Diga la testigo si realizo o le lleno una póliza de seguro a Cesar Vásquez, donde es beneficiaria la ciudadana Belkis Renalletta. Contestó: Si se realizo la póliza donde la señora Belkis es la beneficiaria ya que en la misma ella era la patrona y la que pagaba dicha póliza se coloca de beneficiara a razones de que le suceda algo al señor Cesar Vásquez ella pudiera responder ante sus familiares por la responsabilidad que le corresponde, dicha póliza se acostumbra a ofrecerla a todos los patronos colocándolos a ellos como beneficiarios en la misma el firmo y consta de que fue como empleado en la solicitud de la señora Belkis Ranalletta. TERCERO: Diga la testigo en que parte de la póliza se le coloca de que era empleado. Contestó: Eso no aparece en el cuadro póliza, sino en la solicitud que se llena y es firmada por el señor Cesar Vásquez colocando su firma y huella. CUARTO: Diga la testigo donde conoció al ciudadano Cesar Vásquez. Contestó: En el spa de la señora Belkis Ranalletta. QUINTA. Diga la testigo en qué dirección o en que spa. Contesto: En el spa que está ubicado en Barquisimeto en el Centro Comercial que está, ubicado en la avenida Moran con la avenida 20, Centro Comercial Plaza Sevilla. SEXTA. Diga la testigo si sabe y le consta con quien se entendía para resolver los asuntos personales de Belkis. Contesto: Lo que paso que yo no resolvía asuntos personales solo como su corredora o asesor de seguro, todo lo relacionados con sus bienes asegurados. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe donde vivía el señor Cesar Vásquez. Contestó: No tengo conocimiento OCTAVA. Diga la testigo si realizo una llamada telefónica a la residencia de la ciudadana Belkis Ranalleta, en santa Cecilia donde fue atendido por el ciudadano cesar Vásquez, para que le hiciera el favor de buscar la camioneta de su esposo Renaldo Reinoso. En este estado el apoderado de la parte de demanda se opone a la repregunta en su condición de autos, por ser improcedente de conformidad al artículo 485 del código del procedimiento civil, donde dice que la repregunta versaran sobre los hechos que sean referido en este interrogatorio. Seguidamente el apoderado actor insiste en la pregunta se realiza en virtud de saber o conocer la residencia donde también vivía Cesar Vaques, no considerando la parte actora en la pregunta sea improcedente. Seguidamente la Juez manda a la testigo a no contestar la repregunta. Diga la testigo si llamaba telefónicamente a la residencia de la señora Belkis Ranalletta. Contesto: No, yo me comunico con ella siempre a través de celular y a los teléfonos fijos de su spa que es su sitio de trabajo. NOVENA: Diga la testigo si el ciudadano cesar Vásquez, en ocasiones visito su residencias en las Trinitarias. Contesto. No. DECIMA: Diga la testigo si el ciudadano cesar Vásquez conocía a su esposo José Luis Reinoso. Seguidamente el apoderado de la parte demandada, se opone a la repregunta por improcedente de conformidad con el artículo 485 del cogido de Procedimiento Civil, por no estar adecuada la repregunta al interrogatorio. Diga la testigo quién llevo al ciudadano Cesar Vásquez, a seguro donde ella es corredora. Contesto: El no fue llevado a ninguna empresa de seguros yo visite el spa de la señora Belkis como acostumbro hacerlo para asesoría relacionado con las pólizas de seguro y allí ella me informa que el señor Cesar trabaja para ella como Chofer en ocasiones como asistente camarógrafo para grabar sus programas, y yo le sugerí que le realizara las pólizas de seguro para su tranquilidad ya que él era su empleado y andaba con ella en carretera y trasladándose de un lugar a otro en el cual eso indica un riesgo y ella es responsable ante cualquier eventualidad o accidente que le ocurriera al señor Cesar en horas laborables y así ella poder resolver cubrir gastos en referencia. Se deja constancia que se encuentra presente la testigo de las diez, ciudanía Nilli Muchati de Díaz. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si tiente conocimiento de que los tomadores de póliza de seguro en un 90% colocan como beneficiaria a su esposa e hijos. Contesto. Eso ocurre cuando la póliza la está tomando el y la está pagando el, pero cuando la póliza es tomada por el patrono en la empresa en la cual él trabaja no ocurre eso, ellos se colocan de beneficiario para responder ante cualquier demanda en caso de que le ocurra algo al asegurado y allí ella pagarle a su beneficiarios. CESARON. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folios 290 al 293). De la revisión de la testifical evacuada, puede observar esta juzgadora que la misma tiene conocimiento sobre la relación que aquí se pretende reconocer, señalando que la estaba basaba una relación netamente laboral y no afectiva y que su conocimiento era a consecuencia de su desempeño como corredora aseguradora de la sociedad mercantil propiedad de la parte demandada. Así se aprecia.

Testimonial de la ciudadana NILLI MUCHATI DE DÍAZ:
(…) Seguidamente la parte demandada procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana BELKIS RANALETTA. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CESAR VASQUEZ. Contestó: Si lo conozco TERCERO: Diga la testigo en virtud de que circunstancia conoce a dichos ciudadanos. Contestó: Al señor Vásquez como chofer de la señora Belkis, y a ella conocida. CUARTO: Diga la testigo en que circunstancia conoció a la señora Belkis Ranalletta y desde que fecha Contestó: Nosotros no conocimos laboralmente porque somos colegas en una profesión, yo soy peluquera, tenemos varios años exactamente como unos ochos diez años. QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de relación existía entre Cesar Vásquez y Belkis Ranalleta. Contestó: Si, se él era el Chofer. SEXTO: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de ambos ciudadanos si le consta que realizaban viajes a nivel nacional e internacionales por motivos laborales. Contestó: Si me consta porque él la acompañada en los viajes porque el también hacia el papel de camarógrafo en las filmaciones que hacía para su trabajo SEPTIMA: Diga la testigo por el conocimiento que dice saber si sabe donde vivía la ciudadana Belkis Ranalletta. Contestó: En Cabudare en la urbanización Santa Cecilia. Cesaron. Seguidamente el apoderado de la parte actora procede a repreguntar al testigo en los siguientes términos. PRIMERO: Diga la testigo que nexos le une a la ciudadana Belkis Ranalletta. Contestó: Conocida. SEGUNDO: Diga la testigo si es conocida o amiga de Belkis Ranalletta Contestó: Es conocida y por lo tanto una conoce a esa persona. TERCERO: Diga la testigo si en oportunidades se ha quedado en casa de la ciudadana Belkis Ranalletta. Contestó: si me he quedado en cuanto he tenido que venir a consultas medicas y se me hace tarde para devolverme y me he quedado en su casa. CUARTO: Diga la testigo si en la oportunidad o las oportunidades que se ha quedado en casa de la ciudadana Belkis Ranalletta, vio al ciudadano Cesar Vásquez. Contestó: No, no lo vi. QUINTA. Diga la testigo si viajo en compañía de su hijo a Chichirivichi en compañía de ciudadana Belkis Ranalletta y el ciudadano Cesar Vásquez. Contesto: El es, o en ese entonces era su chofer y nos llevo. SEXTA. Diga la testigo si el ciudadano cesar Vásquez, conoció a su familia, que reside en Acarigua. Contesto: Si las conoció el era su chofer y la llevo hasta allá. SEPTIMA: Diga la testigo si en la oportunidades que Belkis Ranalletta, la visito en Acarigua su residencia, se quedaron en su casa o apartamento tanto Belkis como Cesar. Contesto: No se quedaron. OCTAVA. Diga la testigo si en ocasiones orientaba a Cesar Vásquez, en cuanto a la relación que tenia con la ciudad Belkis Ranalletta. Contesto: En que lo podía orientar si era el chofer. CESARON. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folios 294 al 296). En relación a dicha testimonial, es preciso observar que del interrogatorio, la misma aseveró que conocía a las partes intervinientes que hoy adversan en la presente causa, alego ser colega de la parte demandada y de haber compartido con ellos en determinadas oportunidades en un ámbito netamente laboral, por tales razones dicha testimonial merecen fe a esta sentenciadora y en consecuencia se valora su contenido de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se aprecia.

Testimonial de la ciudadana SORIBEL MERCEDES CORDERO DE SCARCELLA:
(…) Seguidamente la parte demandada procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano CESAR AUGUSTO VASQUEZ y a la señora BELKIS RANALETTA CASTAÑEDA.? Contestó: “si, si la conozco.” SEGUNDO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de donde conoce al ciudadano CESAR AUGUSTO VASQUEZ.? Contestó: “Era compañero de trabajo era el chofer de la señora Belkis y office-boy.” TERCERO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano CESAR AUGUSTO VASQUEZ, si sabe o conoció si el mismo tenía alguna pareja sentimental? Contestó: “Si, si tenía.” CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe cómo se llamaba esa pareja y si sabe si tenían hijos? Contestó: “Si ella se llama Irane Sanchez , cuando empezamos a trabajar el me dijo que ella tenía una hija de otra pareja y después ella salió embarazada de él” QUINTO: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad presencio algún acto violento o intimidante del ciudadano CESAR AUGUSTO VASQUEZ en el local de spa ubicado en la Avenida 20 con Moran propiedad de la señora BELKIS RANALETTA CASTAÑEDA.? Contestó: “Si hizo un acto de violencia, el día que fue a buscar su liquidación el nos agredió tanto a mi persona como a la mama de la señora Belkis y a la señora Belkis , no le tocaba nos amenazo con dañar el spa que el venia de Catia que era un malandro y que nos cuidáramos, a raíz de eso el nos ha estado llamando amenazando que nos cuidemos mucho.” SEXTO: ¿Diga la testigo de donde conoce a la señora BELKIS RANALETTA CASTAÑEDA y que grado de amistad tiene con ella.? Contestó: “Era mi jefe inmediato en ese tiempo y desde esa vez es mi jefa.” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si aun trabaja en el spa de la señora BELKIS RANALETTA CASTAÑEDA.? Contestó: “No”. OCTAVA: ¿Diga la testigo desde que fecha comenzó a trabajar en el spa de la señora BELKIS RANALETTA CASTAÑDA y cuando culmino su labor allí.? Contestó: “Desde el 2013, empecé el 16 de enero del 2013 y culmine este año por cuestiones de salud”. NOVENA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la señora BELKIS RANALETTA CASTAÑEDA si sabe donde vivía la señora BELKIS RANALETTA.? Contestó: “Si”. DECIMA: ¿Dónde queda ubicada la residencia de la señora BELKIS RANALETTA CASTAÑEDA.? Contesto: “En la urbanización Santa Cecilia, Cabudare via Agua Viva.” DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano CESAR AUGUSTO VASQUEZ y la ciudadana BELKIS RANALETTA CASTAÑEDA tenían que trabajar a nivel nacional e internacional para grabar los programas de televisión?. Contestó: “Si grababan los programas tanto en el local como afuera.” DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo cual era la función del señora cesar AUGUSRTO VASQUEZ en esos viajes.? Contesto: “Bueno, su función era acompañar a la señora Belkis como su chofer grababan en el spa de caracas y a hacer las diligencias como un office-boy , a su vez era camarógrafo que nos grababa los programas del Spa.” DECIMA TERCERA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener vio alguna vez que el señor CESAR AUGUSTO VASQUEZ tuviera funciones gerenciales en los spas de la señora BELKIS RANALETTA CASTAÑEDA.? Contesto: “No, el era su chofer. Cesaron. Seguidamente el apoderado de la parte actora procede a repreguntar al testigo en los siguientes términos”. PRIMERO: ¿Diga la testigo que interés tiene en la resulta de este juicio. Contesto: “Ninguna” SEGUNDO: ¿Diga la testigo quien la llamo para que viniera o la trajo para que viniera.? Contestó: “Bueno, primero yo también soy afectada porque el nos amenazo y me da miedo andar en la calle y por el abogado él me contactó porque yo fui testigo principal en sus amenazas en el spa”. TERCERO: ¿Diga la testigo si en esas amenazas que dice sentir o que les fueron hechas , ha hecho denuncias a los organismos competente?. Contestó: “No”. CUARTO: ¿Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener le consta que el ciudadano CESAR VASQUEZ y la ciudadana BELKIS RANALETTA viajaron a Miami y a Italia?. Contestó: “No sé.” QUINTA. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de que el ciudadano CESAR VASQUEZ era chofer y office-boy también era camarógrafo y les hacia pago a los funcionarios de nomina de la empresa de BELKIS RANALETTA.? Contesto: por eso office-boy hacía de todo por eso la palabra offce-boy , y le pagaba como tal.” SEXTA. Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano CESAR VASQUEZ ocupo además de camarógrafo, chofer, offce-boy , ocupo la gerencia general del spa de la ciudadana BELKIS RANALETTA. Contesto: No. SEPTIMA: Diga la testigo, si tuvo conocimientos de los viajes del ciudadano CESAR VASQUEZ y la ciudadana BELKIS RANALETTA para Caracas porque no tuvo conocimiento de los viajes internacionales de ambos. Contestó: No se. OCTAVA. Diga la testigo que actividad realizaba en el spa de la ciudadana BELKIS RANALETTA. Contesto: Esteticista. NOVENA: diga la testigo que vínculo, afinidad o amistad tenia con el ciudadano CESAR VASQUEZ para tener conocimiento de sus parejas y de sus hijos. Contesto: Éramos compañeros de trabajo y un día necesitábamos unas recepcionistas y el vio el aviso en ese momento q yo iba entrando el le pregunto a la señora Belkis que si necesitaba una recepcionista ella dijo que si el dijo que había una muchacha que necesitaba , ahí fue donde yo me entero que era su pareja. DECIMA: diga la testigo quien le dijo que la ciudadana que acaba de nombrar era la pareja del ciudadano CESAR VASQUEZ. Contesto: El mismo, por cierto hasta tienen una hija. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe qué edad tiene esa hija del ciudadano CESAR VASQUEZ .? Contesto: No, no sé. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo como llego a empezar a trabajar en el spa de la ciudadana BELKIS RANALETTA.? Contesto: Un aviso en la prensa. DECIMA TERCERA: ¿Diga la testigo, cuando habla de agresiones por parte de CESAR VASQUEZ que tipo de agresiones sufrió.? Contesto: Bueno nos amenazo con que nos cuidáramos mucho y dañar la fachada del spa ese día estaba la mama de la señora RANALETTA ella sufre de la tensión alta y le dio como un desmayo. DECIMA CUARTA: ¿Diga la testigo que responda concretamente que tipo de amenaza recibió su persona.? Contesto: “Que me cuidara, eso fue lo que me dijo.” CESARON. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folios 309 al 312). En cuanto al testigo promovido, esta juzgadora si bien lo valora y considera que su testimonio no puede cambiar la naturaleza de las conclusiones hechas a partir de la prueba documental, además de que la misma fue trabajadora de la parte demandada lo cual hace menos fidedigno su testimonio. Así se aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JENNY LUCINDA VÁSQUEZ DE JIMÉNEZ, MARGHERITA MAZZA RINALDI, YAIRY NABEL MORENO PABON, WILENDER ALEXANDER MARTÍNEZ ISTURIZ, CARLOS ALBERTO NUÑEZ DORADO, FRANCISCO MIGUEL ESCALANTE ZICCARELLI, y YOSKERVY JOSÉ ESCALANTE GARCÍA. (Folios 194 al 199). Se valora como prueba de la identidad de los mismos. Así se establece.

Copia Fotostática de las Cédula de Identidad de la ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA. (Folio 200). Se valora como prueba de la identidad y domicilio de la parte demandada. Así se establece.

Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE, de fecha de Inscripción 01/08/2007. (Folio 201). La cual fue ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Copia Fotostática de Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL SALUTE E BELLEZZA CONFIDIAMO IN DIO C.A, protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 07, Tomo 10-A, de fecha 04/03/2004. (Folios 202 al 221). Se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

Copia Certificada de Venta de Un Inmueble constituido por Un Apartamento, distinguido con el N° 31, situado en el Piso 03 del Edificio denominado Alai, ubicado en la Calle La Peña de la Urbanización La Mercedes jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, suscrito por los ciudadanos RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CASTILLO e IVETTE MARGARITA MORALES DE PASQUALI y la ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000.00), protocolizado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el N° 2011.1382, Asiento Registral Primero, del Inmueble Matriculado con el N° 242.13.16.2.1031 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. (Folios 222 al 227). La cual fue ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Copia Certificada de Venta de Un Inmueble constituido por Un Apartamento, distinguido con el Número y Letra 4 A, situado en la Planta Tipo 4, del Edificio residencias RUBI-MAR I, ubicado en la Parcela N° 10, Bloque 8, en la Urbanización Caribe de la Parroquia Caraballeda, suscrito por la ciudadana DELIA ESTHER LUÍS RODRÍGUEZ y la ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000.00), protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 08/02/2013. (Folios 228 al 231). La cual fue ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Copia Certificada de Venta de Un Inmueble constituido por Un Apartamento, identificado con el N° 52, ubicado en el Quinto Piso del Edificio Araguaney V, Calle Segunda entre Avenida Lara y Primera de la Urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto Estado Lara, suscrito por la ciudadana OLIANA MARGHERITA MAZZA RINALDI y la ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000.00), protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el N° 2012.1443, Asiento Registral Primero, del Inmueble Matriculado con el N° 362.11.2.6.1243 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. (Folios 232 al 247). La cual fue ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Copia Certificada de Venta de Un Vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8059021744; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0642318; PLACAS: AE853BM; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER VX; AÑO 2005; COLOR BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR, suscrito por el ciudadano YGOR EDUARDO GARCÍA OTERO y la ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00), autenticado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 07, Tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 29/10/2012. (Folios 248 al 253). La cual fue ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Copia Certificada de Venta de Un Vehículo con las siguientes características: PLACAS: AC0700G; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RX5FT6B1505567; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; MARCA: JEPP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2.011; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, suscrito por la ciudadana DANIELA CLAUDIA TREVISIOL RIZZI y la ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000.00), autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 50, Tomo 210 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 29/07/2011. (Folios 254 al 258). La cual fue ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Original de Carta de Residencia del ciudadano del ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE, emitida por el Concejo Comunal Tanariomar 145, de fecha 27/12/2013. (Folio 259). La cual fue ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Reproducciones Fotográficas. (Folios 260 al 262). Al apreciar y valorar este medio probatorio, es menester señalar, que las fotografías son consideradas, documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales asume quien aquí sentencia, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probática y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa. Así, resulta necesario citar, en primer lugar, lo que nuestro insigne procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia: “…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos. Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles. Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa. Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio. Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

Por su parte el jurisconsulto colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, sostiene que: “….como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.” (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita. A todas estas tenemos, que de la revisión de las reproducciones fotográficas no consta en autos, ninguna otra forma de concatenar esta prueba, ni su autenticidad, ni su validez, ni prueba testifical que permite a esta juzgadora establecer los hechos plasmados en la fotografía y dado que el juez no conoce a las partes, le es imposible determinar quiénes son las personas fotografiadas, ni las circunstancias de las fotografías, en la cuales solo se aprecian algunas reuniones y paseos recreativos y un conjunto de personas, en consecuencia se desechan las mismas. Así se establece.

Copia Fotostática de Cuadro-Recibo Vida Individual, emanado de SEGUROS CARACAS, DE LIBERTY MUTUAL, Número de Póliza 16-16-2242889, Número de Recibo R-3046516, Número de Certificado 0, de fecha de Suscripción 13/11/2012. (Folios 263 y 264). La cual fue ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Promovió los siguientes Testimoniales:
Testimonial del ciudadano FRANCISCO MIGUEL ESCALANTE ZICCARELLI:
(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a CESAR VASQUEZ y a BELKIS RANALETTA de vista, trato y comunicación. Contestó: Si los conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si tiene relación de parentesco con CESAR VASQUEZ. Contestó: No somos amigos. TERCERO: Diga el testigo si conoció a BELKIS RANALETTA a través de CESAR. Contestó: Si la conocí. CUARTO: Diga el testigo si al momento de ser presentado lo presentó como su jefe o su pareja. Contestó: Su pareja. QUINTO: Diga el testigo si sabía donde vivía CESAR. Contestó: Si se donde vivía. SEXTO: Diga el testigo donde en qué dirección vivía CESAR VASQUEZ. Contestó: En las Mercedes pero la calle no me la sé. SEPTIMA: Diga el testigo si sabía con quién vivía CESAR. Contestó: Si sé. OCTAVA: Diga el testigo el nombre de la persona con quien vivía CESAR. Contestó: Con BELKIS RANALETTA. NOVENA: Diga el testigo si es cierto que llevó a su novia MORENVI MARIBEL a un viaje de turismo con CESAR Y BELKIS. Contestó: Si es cierto. DECIMA: Diga el testigo para donde fueron en ese viaje de turismo. Contestó: A Morrocoy. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo cómo fue ese comportamiento de BELKIS y CESAR en ese viaje de turismo. Contestó: Eran pareja, novios. Cesaron. Seguidamente el apoderado de la parte demandada procede a repreguntar al testigo en los siguientes términos. PRIMERO: Si tiene algún interés en el presente proceso. Contestó: No ninguno. SEGUNDO: Qué grado de amistad le une con el señor CESAR AUGUSTO VASQUEZ APONTE. Contestó: Puede ser amigos, puede ser compañeros, amigos. TERCERO: Desde hace cuánto tiempo son amigos. Contestó: Desde hace 7 años. CUARTO: Para el momento que fueron de paseo en el viaje de turismo, cuál era el trabajo del señor CESAR AUGUSTO VASQUEZ APONTE. Contestó: No se. CESARON. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folios 281 y 282). En cuanto a la testifical, esta juzgadora la desecha, por cuanto el mismo no señalo con precisión, estado de modo, tiempo y lugar en cuanto a los hechos de haber presenciado en lo declarado, lo cual hace poco confiable el mismo. Así se aprecia.

Testimonial del ciudadano YOSKERVY JOSÉ ESCALANTE GARCÍA:
(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a CESAR VASQUEZ y a BELKIS RANALETTA de vista, trato y comunicación. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si tiene relación de parentesco con CESAR VASQUEZ. Contestó: No. TERCERO: Diga el testigo si conoció a BELKIS RANALETTA a través de CESAR. Contestó: Si. CUARTO: Diga el testigo si al momento de ser presentado la presentó como su jefe o su pareja. Contestó: Su pareja. QUINTO: Diga el testigo si sabía donde vivía CESAR. Contestó: Si vivía en Las Mercedes Piso 3, el edificio no me recuerdo el nombre porque es subiendo por El Cafetal, ellos trabajaban en un spa ahí en Las Mercedes. SEXTO: Diga el testigo si sabía con quién vivía CESAR. Contestó: Con ella con la señora BELKIS, de hecho fue una vez para Mérida en casa de mi abuela y se paró en La Playa, mi abuela mi familia todos los conocieron allá, porque era su pareja, fue a su casa en La Guaira a una piscina, la sala era de una sala cama con alrededor, un área como esta una sola área y abajo estaba la piscina y ahí fue donde compartimos prácticamente el resto de la noche, a ella la conocí en Catia en la camioneta Gran Cheroke Blanca. SEPTIMO: Diga el testigo si visitó las Residencias donde hacía vida marital o común BELKIS y CESAR. Contestó: Si ahí mismo en las Mercedes y La Guaira prácticamente compartí con ellos ahí. OCTAVA: Diga el testigo si salió a reuniones sociales donde compartieran o estuvieran presentes CESAR y BELKIS. Contestó: Si en la Paradura del Niño donde mi tía Migdalia, eso fue en el Piso 1, Apto 15, El Paraíso, Res. Aéreas, estuvieron ahí compartiendo la paradura del niño, eso es algo tradicional de mi tía que casi todo el tiempo lo hace. NOVENA: Diga si esas reuniones donde asistió junto a CESAR y BELKIS fueron de trabajo. Contestó: No porque eran de pareja, el la presentó como su esposa o pareja ya que estaba una reunión a las 8 mas o menos, porque la paradura siempre es en la noche, siempre hay invitados después de su trabajo, creo que lo hacía los domingos, sábado, jueves depende como caiga el día 6 creo, después de esos días. Cesaron. Seguidamente el apoderado de la parte demandada procede a repreguntar al testigo en los siguientes términos. PRIMERO: Si tiene algún interés en el presente proceso. Contestó: Ninguno. SEGUNDO: Qué grado de amistad le une con el señor CESAR AUGUSTO VASQUEZ APONTE. Contestó: Conocidos porque me lo presentó unos familiares pero no es un trato de amistad sino conocidos. TERCERO: A través de qué familiar conoció al ciudadano CESAR AUGUSTO VASQUEZ. Contestó: Eran varios unos primos mío ENMANUEL MARTINEZ y ERIC DAVID MARTINEZ, ellos trabajaban en Venevisión en el 2008 mas o menos, fui a la casa y siempre compartíamos y los conocí ahí, pero nunca compartí mucho con ellos porque como eran compañeros de trabajo. CUARTO: Qué grado de parentesco le une al señor FRANCISCO MIGUEL ESCALANTE. Contestó: Primos igual que ENMANUEL, igual que DAVID. QUINTO: Por el conocimiento que dice tener del señor CESAR AUGUSTO VASQUEZ APONTE, para el momento de esos compartir que dice tener o dice que tuvo haber tenido en la playa a que su tía, diga donde trabajaba el señor CESAR AUGUSTO VASQUEZ APONTE. Contestó: Anteriormente cuando lo conocí trabajaba en Venevisión después de retiró, conoció a BELKIS le hacía publicidad y se fue a trabajar con ella en el spa en Las Mercedes, lo fui a visitar en dos oportunidades fui allá, yo tenía una moto y le fue a una diligencia y le fue a llevar unas grabaciones que hacía él en Telesur, fui con Enmanuel Martinez, no conocía las sedes y él si conocía y me llevó hasta allá. SEXTA: Por qué vino a declarar en el presente proceso. Contestó: Bueno me llamó mi primo y me dijo que Cesar tuvo una separación con la señora BELKIS y me invitaron para acá para que dijera la verdad, si la había conocido si las había visto junto a ellos, me dijeron que dijera la verdad. SEPTIMO: Puede decir el nombre completo de su primo que lo invitó a venir al juicio. Contestó: FRANCISCO MIGUEL ESCALANTE ZICCARELLI. CESARON. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folios 283 al 285). En cuanto a la testifical, esta juzgadora la desecha, por cuanto el mismo no señalo con precisión, estado de modo, tiempo y lugar en cuanto a los hechos de haber presenciado en lo declarado, lo cual hace poco confiable el mismo. Así se aprecia.


Testimonial de la ciudadana YAIRY NABEL MORENO PABON:
(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce al ciudadano CESAR VÁSQUEZ y a la ciudadana BELKIS RANALETTA de vista trato y comunicación. Contestó: Si, a ambos. SEGUNDO: Diga la testigo desde cuando conoce a CESAR VASQUEZ y a BELKIS RANALETTA. Contestó: Hace aproximadamente 4 a 5 años que he compartido en varias oportunidades con los dos. TERCERO: Diga la testigo si considera que el ciudadano CESAR VASQUEZ y la ciudadana BELKIS RANALETTE tuvieron una relación de trabajo o de pareja. Contestó: En las oportunidades en las que estuvimos eran reuniones de amigos y ellos siempre estaban como parejas e incluso llegamos a ir en un viaje y en el apartamento siempre estaban como parejas. CUARTO: Diga la testigo si en una oportunidad viajo con el ciudadano CESAR VASQUEZ y la ciudadana BELKIS RANALETA en viaje de placer a Chichirivichi de la Costa. Contestó: Si ese día estuvimos tres parejas compartiendo esa noche, hicimos parrilla, la pasamos bien ese día. QUINTO: Diga la testigo si noto o se dio cuenta que el ciudadano CESAR VASQUEZ y la ciudadana BELKIS RANALETTA compartían la misma habitación. Contestó: si, en esa oportunidad que yo estuve con ellos, sí. SEXTO: Diga la testigo si en la oportunidad que conoció a CESAR VASQUEZ donde era su residencia. Contestó: En las Mercedes fui en una oportunidad, pero no entre al apartamento yo llegue hasta la residencia, no recuerdo que fui a hacer porque fue hace ya un tiempo pero sé que vivía allí. SEPTIMA: Diga la testigo desde cuando conoce a CESAR VASQUEZ y qué relación laboral tenía en la empresa de la ciudadana BELKIS RANALETTA Contestó: desde hace como 3 o 4 años como ya lo mencione, realmente nunca llegue a hablar del tema con ellos mas si llegue a tocar el tema con Belkis de la importación de sus embases plásticos. CESARON. En este estado el apoderado de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo. PRIMERO: Diga la testigo si tiene algún interés en el presente proceso. Contestó: ninguno e incluso me sorprendió cuando me llamaron porque yo los veía bien, estoy simplemente cumpliendo. SEGUNDO: Diga la testigo quien la llamo a que viniera a declarar en el presente proceso. Contestó: El señor CESAR VASQUEZ. TERCERO: Diga la testigo que grado de amistad tiene con el ciudadano CESAR VASQUEZ. Contestó: conocidos, panas, ósea compartíamos solamente en reuniones paseos y ya. CUARTO: Diga la testigo a través de quien conoció al ciudadano cesar vasquez al grado de compartir paseos y parrillas de amigos. Contestó: A través de mi ex pareja la persona con la cual yo compartía. QUINTA. Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener en qué fecha fue el viaje que compartió con el ciudadano CESAR VASQUEZ a Chichirivichi de la Costa. Contesto: de verdad no recuerdo la fecha pero creo que fue la primera vez que compartimos ya a nivel de playa, fue un fin de semana pero no recuerdo exactamente la fecha. SEXTA. Diga la testigo para la fecha de ese viaje que no recuerda, donde tenía su residencia. Contesto. En las Mercedes SEPTIMA: Diga la testigo si tiene enemistad con la señora BELKIS RANALETTA. Contesto: Jamás me parece que es una señora admirable a la cual respeto y me la llevaba muy bien con ella a pesar de que no compartíamos siempre, e incluso tengo hasta fotos con ella, para mí es una gran señora no tengo nada que decir de ella. CESARON. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folios 297 al 299). En cuanto a la testifical, esta juzgadora la desecha, por cuanto el mismo no señalo con precisión, estado de modo, tiempo y lugar en cuanto a los hechos de haber presenciado en lo declarado, lo cual hace poco confiable el mismo. Así se aprecia.

Testimonial del ciudadano WILENDER ALEXANDER MARTÍNEZ ISTURIZ:
(…)Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si fue empleado de la compañía Belkis Ranaletta Belleza al Natural. Contestó: Si, fui empleado durante dos años trabaje con ella en las Mercedes, Fui más que su empleado ya había confianza, aparte de su empleado también le hacía favores conocí mas allá que solo el trabajo compartía con ella conocí su apartamento del 20 al 23 de diciembre hacíamos la cena navideña del último día de trabajo. SEGUNDO: Diga el testigo durante su permanencia en la empresa Belkis Ranaletta Belleza al Natural se entero de la relación que tenía el ciudadano CESAR VASQUEZ y la ciudadana BELKIS RANALETTA. Contestó: si siempre tuve conocimiento de la relación que tenia la señora Belkis con el señor Cesar, de hecho desde que llegue el primer día a la entrevista de trabajo llamaron al señor cesar para que me hiciera la entrevista y me lo presentaron como el gerente y también como su esposo ambos me hicieron la entrevista, de allí en adelante siempre tuve conocimiento de esa relación hasta cuando los clientes iban al Spa ella presentaba al señor Cesar como su esposo y en muchas ocasiones salíamos los tres a compartir más que todo los días viernes y sabados. TERCERO: Diga el testigo si mientras estuvo trabajando en la empresa Belkis Ranaletta Belleza al Natural, se dio cuenta de que el ciudadano CESAR VASQUEZ era el chofer de la ciudadana Belkis Ranaletta. Contestó: En ningún momento, el señor CESAR VASQUEZ como lo indique anteriormente era el Gerente General de la empresa, de hecho tengo una tarjeta que comprueba de que era el Gerente General y una constancia de trabajo. CUARTO: Diga el testigo que actividad desempeñaba dentro de la empresa Belkis Ranaletta Belleza al Natural. Contestó: desempeñaba el cargo de asistente administrativo, pero el cargo siempre prácticamente era solo de nombre, porque yo hacía más que eso, yo me quedaba solo en el Spa cuando la doctora Belkis tenía que venir al Spa de aquí de Barquisimeto. QUINTO: Diga el testigo si en la oportunidad que CESAR VASQUEZ convivía con BELKIS RANALETTA donde era su residencia. Contestó: Si, ellos convivían juntos en las Mercedes, Residencia Alia piso 3, apartamento N°31, desde que ingrese a la empresa siempre tuve el conocimiento de que vivían juntos porque ella daba a relucir su relación con el señor Cesar. SEXTO: Diga el testigo si tuvo conocimiento del por que culmino la relación entre el ciudadano CESAR VASQUEZ y la ciudadana BELKIS RANALETTA Contestó: en sí, no tengo el conocimiento del porque culminaron, pero lo que si se es que la doctora Belkis lo trataba mal, tenía un mal trato hacia él, tanto en la parte laboral como dentro de la relación, y no solo hacia el si no hacia mi persona, creo que nadie aguanta ese mal trato, aparte de eso el señor Cesar llevaba muchas cosas aparte de lo gerencial en el área de trabajo como en su vida personal con ella, por ejemplo sus estados de cuentas debido a que ella no tenía el conocimiento del internet de cómo registrarse o hacer transacciones todo eso lo hacia el señor Cesar. SEPTIMA: Diga el testigo si después que termino la relación entre el ciudadano CESAR VASQUEZ y la ciudadana BELKIS RANALETTA le correspondió entregar las pertenecías que tenía el ciudadano CESAR VASQUEZ en el apartamento donde convivía conjuntamente con la ciudadana BELKIS RANALETTA Contestó: sí, luego de su culminación con la relación, el señor Cesar se dirigió a la residencia con mi persona a buscar sus cosas, de hecho lo ayude a bajarlas pero ella en ningún momento dejo entrar al señor Cesar al apartamento todas sus cosas las coloco en bolsas negras y en cajas fuera del apartamento, quedándose ella con un teléfono un s4 que él había comprado jamás vi que haya sido entregado, Luego de que termino esa relación la señora Belkis no tuvo nada de ética debido a que ella me decía que no lo dejara entrar al Spa cuando había terminado su relación, no la parte laboral, el seguía siendo Gerente General de la empresa porque no lo hizo ni renunciar ni lo boto, eso me llevo a mí a tener inconvenientes con la señora Belkis ya que no sabía qué hacer porque ella me indicaba que no lo dejara entrar a la empresa pero él seguía siendo mi jefe, como hacía. OCTAVA: Diga el testigo que cosas le toco bajar del apartamento del ciudadano CESAR VASQUEZ. Contesto: bolsas negras y cajas llenas de ropas y otras cosas y accesorios dentro de las mismas, a su vez 2 o 3 cornetas que pesaban que era de su propiedad. CESARON. En este estado el apoderado de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo. PRIMERO: Diga el testigo si por todo el conocimiento que dice tener sobre los ciudadanos CESAR VASQUEZ y BELKIS RANALETTA que tipo de interés tiene en el presente proceso Contestó: no tengo ningún tipo de interés, simplemente fui llamado a testificar por dicho conocimiento que poseo. SEGUNDO: Diga el testigo por que le consta todo lo declarado, si se lo contaron o simplemente lo escuchaba y suponía. Contestó: Todo el conocimiento que poseo fue vivido por mi persona durante 2 años trabajando en la empresa de BELKIS RANALETTA, nada fue contado. TERCERO: Diga el testigo desde que fecha y hasta que fecha trabajo en la empresa Belkis Ranaletta Belleza al Natural Contestó: comencé a laborar en dicha empresa desde el año 2012 junio 6, hasta el 2014 del mes de marzo 16. CUARTO: Diga el testigo por que termino la relación laboral en la empresa Belkis Ranaletta Belleza al Natural. Contestó: mi relación laboral termino en la empresa debido a que ya se había perdido el respeto mutuamente de la doctora Belkis hacia mí, como de mi persona hacia ella, por motivos de lo ya antes mencionado la culminación de la relación del señor Cesar con la señora Belkis, eso me llevo a mí a no saber qué hacer ella era la dueña de la empresa, mi jefa, pero el el era el Gerente General igualmente era mi jefe, ella ligo una relación de vivir juntos con una relación laboral perdiendo así su ética y su respeto hacia mí, indicándome que yo estaba protegiendo al señor Cesar, cuando yo simplemente mantenía mi margen laboral, ese fue el motivo. QUINTA. Diga el testigo si debido a ese maltrato que dice haber tenido por parte de la ciudadana BELKIS RANALETTA, la relación de trabajo que existía entre ellos termino quedando enemistado con la señora Belkis. Contesto: No quedamos enemistados, pero simplemente lo que había entre nosotros era una relación de trabajo, no había motivo de quedar enemistado fuera del trabajo. CESARON. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folios 301 al 304). En cuanto al testigo promovido, esta juzgadora si bien lo valora y considera que su testimonio no puede cambiar la naturaleza de las conclusiones hechas a partir de la prueba documental, además de que el mismo fue trabajador de la parte demandada lo cual hace menos fidedigno su testimonio. Así se aprecia.

Testimonial de los ciudadanos JENNY LUCINDA VÁSQUEZ DE JIMÉNEZ. (Folio 300), MARGHERITA MAZZA RINALDI. (Folio 306), y CARLOS ALBERTO NUÑEZ DORADO. (Folio 307). Los cuales no se valoran pues nunca comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se establece.

CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia, es por ello que se hace mención a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(…) Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)

Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación extractó jurisprudencial de sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:
(…)Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio (…)

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, el cual establece:
(…)Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (…)

Es por ello que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.

Según el diccionario de Cabanellas, el Concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de esta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Por último y conforme a nuestra legislación vigente, deducimos que la unión more uxorio o concubinaria, es la unión estable entre un solo hombre y una sola mujer que lleven notoria comunidad de vida, tal y como si fuese casados, aun cuando no cumplan los trámites formales de la celebración del matrimonio, sin impedimento dirimente para contraerlo, o para el ejercicio de la capacidad convivencial.

Siguiendo con el hilo argumental, de la revisión de las actas procesales, la parte demandada en su escrito de contestación negó y rechazo la presente demanda instaurada en su contra, en todas y cada una de sus partes, reconociendo haber mantenido simplemente una relación laboral con el actor.

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde el mes de Noviembre del año 2010, hasta el 09 de Febrero del año 2014.
Ahora bien tal como se ha expresado ut-supra la Institución del Concubinato, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria. Aun y cuando la parte demandada, ha negado y rechazado los hechos alegados en el escrito libelar por la parte demandante, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es suficiente la confesión, admisión o negación de hechos como prueba, para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia, que en el inter probatorio, la parte actora, no promovió prueba suficiente para demostrar la presunta relación concubinaria con la ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA. Con el escrito libelar anexo reproducciones fotográficas, Carta Residencia, Cuadro-Recibo de Póliza de Seguro, las cuales fueron valoradas ut-supra, sin aportar ningún elemento de convicción para el esclarecimiento de presunta relación concubinaria, adminiculado a ello es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino también por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial. Sin embargo de los testigos promovidos por el accionante, ciudadanos FRANCISCO MIGUEL ESCALANTE ZICCARELLI, YOSKERVY JOSE ESCALANTE GARCIA y YAIRI NAIBEL MORENO PABON, observa esta juzgadora que los mismos que no fueron cónsonos en afirmar que el ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE, mantuviera una relación concubinaria con la demandada de autos, quedando esta prueba completamente insuficiente para ser demostrado de los hechos alegados. Es por todo ello, que no fue demostrada la procedencia de la relación alegada, por cuanto de las mismas no se desprenden con exactitud, en sus testimonios el lugar, tiempo y fecha, donde fueron espectadores de los hechos alegados por la parte actora. Así se decide.

Finalmente evidencia esta juzgadora que la parte demandada, estaba casada según se evidencia de la sentencia de Conversión de Divorcio dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15/02/2011, en su contenido señala que dicha acta de Matrimonio se encontraba asentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 01/06/2005, anotado bajo el N° 212 del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo (Folio 179 y 180), para el momento en que el accionante alego que habían vivido juntos, es decir en el lapso comprendido de Noviembre del 2010 hasta el día 09 de Febrero de 2014, evidenciándose que para esa fecha la accionada tenía como estado civil casada. Así se establece.

Conforme a nuestra legislación vigente, deducimos que la unión more uxorio o concubinaria, es la unión estable entre un solo hombre y una sola mujer que lleven notoria comunidad de vida, tal y como si fuese casados, aun cuando no cumplan los trámites formales de la celebración del matrimonio, sin impedimento dirimente para contraerlo, o para el ejercicio de la capacidad convivencial. En el caso de marras es evidente del impedimento que existe en una de las partes, la demandada ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, pues tal como quedo probado la misma, estaba casado con el ciudadano RAMON JOSE BARCOS, para la fecha de la convivencia con la parte demandante ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE. Así se establece.

Por todo lo expuesto, este Juzgado de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, la Acción de Reconocimiento de la Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE, plenamente identificada. Así se decide.

DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ APONTE, contrala ciudadana BELKIS LORETA RANALLETTA CASTAÑEDA, todos antes identificados. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº: 113 ; Asiento Nº 52.


La Juez Suplente



Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria



Rafaela Milagros Barreto


En la misma fecha se publicó siendo las 03:07 p.m y se dejó copia.
La Secretaria