REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2015-001285

La ciudadana LUZMILA DEL COROMOTO ANCHIETA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.323.542, y de este domicilio, solicita la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de su hijo ciudadano OSWALDO RAFAEL MONTILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.640.264, y de este domicilio; quien sufre de parálisis cerebral con signos piramidales bilaterales, retardo mental, retardo psicomotor y del lenguaje, por lo que se encuentra incapacitado mentalmente para la realización de trámites legales, actividades laborales, entre otros, según consta en Informe Médico expedido por el Dr. JULIO REY GUICHON, de fecha Septiembre del 2007, lo cual evidencia su estado. Introducida como fue la solicitud por ante la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil del Estado Lara en fecha 30-11-2015, se admitió mediante auto de fecha 10-12-2015 y seguidamente libró oficio a la Unidad Siquiátrica del Hospital Luis Gómez López, del Estado Lara, Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 17-12-2015 el alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmado por la Fiscal. En fecha 15-12-2015, Se oyó la declaración del entredicho ciudadano OSWALDO RAFAEL MONTILLA PEREZ.
Ahora bien, este Tribunal, para decidir observa:
Con el interrogatorio formulado al entredicho, con el informe médico de fecha 09-2007, expedida por el Dr. JULIO REY GUICHON, Neurólogo en el que se llegó a la conclusión de que el paciente presenta parálisis cerebral con signos piramidales bilaterales, retardo mental, retardo psicomotor y del lenguaje, siendo una enfermedad crónica e irreversible, que lo incapacita, con las declaraciones de los ciudadanos: Yubiri Anchieta, Ivanna Rodríguez, Juan Carlos Pernia y Oswaldo Montilla, plenamente identificados en autos, quienes les consta las alegaciones expuestas en el escrito de libelo. Por lo que ha quedado corroborado lo que alegó la solicitante Luzmila Anchieta.
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano OSWALDO RAFAEL MONTILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.640.264, y de este domicilio.
Se nombra TUTORA INTERINA a la ciudadana LUZMILA ANCHIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.323.542, en su condición de Madre del interdictado, quien comparecerá ante este tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio de la entredicha, dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario "LA PRENSA". Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Queda el juicio abierto a pruebas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Nueve días del mes de Mayo del dos mil Dieciséis. AÑOS: 206° y 157º.
La Juez., La Secretaria.,

Abg. Eunice Beatriz Camacho M. Abg. Bianca Escalona.
Publicado en su misma fecha a las
EBCM/BE/a.c.
La Suscrita Secretaria CERTIFICA la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original.
La Secretaria.,