REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-002080
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ JOSEFINA AVILA GIRON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.149.530, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº24.481.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE VAIN ENRIQUE URDANETA LEON, hoy difunto venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-2.868.581 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARIA ELENA VALERA MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 205.231

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana, BEATRIZ JOSEFINA AVILA GIRON en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, en contra del ciudadano HEREDEROS DESCONOCIDOS DE VAIN ENRIQUE URDANETA LEON plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 03/08/2015, se recibida la presente demanda, désele entrada y provéase lo conducente por auto separado. En fecha 07/08/2015, Se admitió la presente demanda. En fecha 02/11/2015, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA. En fecha 07/12/2015, Visto el escrito de pruebas promovida en fecha 23-11-2015, por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA AVILA GIRON, asistida por el Abg. JORGE ANTONIO COLOMBET, inscrito en el inpreabogado Nº 24.481; este tribunal, acuerda agregar a los autos la misma. En fecha 15/12/2015, se admitieron las pruebas. En fecha18/12/2015, Se evacuo la testigo fijada para las 9:30 a.m. ciudadana Melida Teresa Serrano Gonzalez. En fecha 18/12/2015, Se evacuo la testigo fijada para las 10:00 a.m. ciudadana Eyilda Corina Silva. En fecha 29/12/2015, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 30/03/2016, el Tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA AVILA GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.149.530, de este domicilio y asistida por el Abogado en ejercicio JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº24.481. Narra la parte actora, recurro a usted para exponer lo siguiente y solicitar: Desde el día dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el día dieciocho (18) de octubre de dos mil nueve (2009), mantuvo una vida concubinaria con el ciudadano VAIN ENRRIQUE URDANETA NEGRON, hoy difunto, quien era de nacionalidad venezolana, de sesenta y seis (66) años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, Técnico de seguridad industrial, titulas de la cédula de identidad Nº V-2.868.581, hijo de Eduardo Urdaneta (difunto) y de Alba Negrón (difunta); estableciendo su residencia en la urbanización Ruezga II (los crespúsculos), avenida 1, sector 1, casa Nº 10, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. Todo conforme se evidencia de la CONSTANCIA DE HABER CONVIVIDO CON PERSONA YA DIFUNTA, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Unión de este Municipio y Estado en fecha dos (2) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la cual constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “A”, acompañó a este escrito. Antes de iniciar la unión concubinaria el día dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), y dentro de la unión matrimonial que mantuvieron, extinguida por Sentencia de Divorcio pronunciada en fecha quince (15) de Enero del precitado año, por el Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contenida en el EXPEDIENTE 9370 de la nomenclatura de dicho Tribunal; fallo del cual acompaño copia fotostática certificada constante de dos (2) folios útiles, marcados con la letra “B”, procrearon dos (29 hijos, EDITH YIRUK URDANETA AVILA, nacida en Maracaibo, Estado Zulia el día veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos setenta y dos (1972) y KARIM ENRRIQUE URDANETA AVILA, nacido en el Hospital Central de Barquisimeto, Estado Lara el día diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), tal y conforme se evidencia de las actas de Nacimiento, cuyas copias certificadas en el miso orden previamente establecido, acompaña en do (2) folios útiles, marcadas respetivamente con las letras “C” y “D”, extendidas, la primera por la entonces Prefectura del Municipio Chiquinquira, Distrito Maracaibo del Estado Zulia bajo el Nº 4.718 en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado el referido despacho; y la segunda, por el Registro Civil de la parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 5357 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Jefatura durante el año mil novecientos setenta y siete (1977). El día dieciocho (18) de octubre de dos mil nueve (2009) falleció ab-intestato a causa de A.C.V. DIABETES MELLITUS, Vain Enrique Urdaneta Negrón, anteriormente identificado y conforme consta del acta de Defunción extendida bajo el Nº 225 en los Libros de Registro de Defunciones llevados por la Registradora Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, durante el referido año y cuya copia certificada, constante de un (1) folio útil y marcada con la letra “E”, igualmente acompaño a este escrito. A la muerte de Vain Enrique Urdaneta Negrón acaecido en las circunstancias de modo tiempo y lugar que han quedado ampliamente señaladas, le suceden como sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sus hijos: EDITH YIRUK URDANETA AVILA y KARIN ENRRIQUE URDANETA AVILA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, residencia en la urbanización Ruezga II (los crespúsculos), avenida 1, sector 1, casa Nº 10 de esta misma localidad; portadores de las cedulas de Identidad Nº V-10.844.463 y V-14.175.563, respectivamente, documentos de los cuales acompañadas copias fotostáticas, constantes de dos (2) folios útiles y marcados con las letras “F” y “G”. Como expresa en la parte primera de este escrito, desde el dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta su fallecimiento ocurrido el día dieciocho (18) de octubre de dos mil nueve (2009) el hoy difunto VAIN ENRRIQUE URDANETA NEGRON y la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA AVILA GIRON, mantuvieron una unión concubinaria estable durante trece (13) años, nueve (9) meses y dos (2) días, en forma ininterrumpida, publica, notoria entre familiares, compañeros de trabajo, vecinos de la localidad donde convivieron esos años. Durante el tiempo de existencia de su unión concubinaria, se dedico al cumplimiento de los oficios del hogar, atendiéndoles al ciudadano difunto y a sus hijos. El hoy difunto se desempeñaba como trabajador al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como Técnico en Seguridad Industrial, Instituto del cual con posterioridad, recibía una pensión por Jubilación. Dentro de su unión concubinaria, adquirieron bienes quedando así establecida la presunción de una comunidad concubinaria estable, ello al tener de lo presente dispuesto y establecido en el Artículo 767 del Código Civil y en esa misma forma quedo demostrada su contribución a la formación del patrimonio de la comunidad. Con su trabajo, el ciudadano esmerado de su casa, el apoyo asistencial y espiritual que siempre le presento a su concubino VAIN ENRRIQUE URDANETA NEGRON desde el día en el cual comenzaron a convivir juntos, formaron y desarrollaron un hogar, una familia y un patrimonio. Ese apoyo y ese cuidado por su parte hacia él, se hizo más patente e intenso cuando cayó enfermo: apoyo que le prestó hasta el momento de su muerte. La unión concubinaria que en forma estable, llena los extremos a los cuales se contrae el contenido del artículo 767 del Código Civil, toda vez que aparte de lo expresado, no tenían impedimento legal alguno para contraer válidamente matrimonio, ya que eran divorciados y dicha unión armónica perfectamente con lo estatuido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas es por lo que ocurre ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente demanda, a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de VAIN ENRRIQUE URDANETA NEGRON, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribual, EN RECONOCER LA UNION CONCUBINARIA que mantuvo con el ciudadano difunto, incluye los derechos de carácter sucesoral, tal y como lo reconoció la Sentencia que con carácter vinculante, dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005). Solicita que conforme a lo dispuesto y establecido en el último aparte del artículo 507 del tantas veces mencionado Código Civil, se libre el correspondiente Edicto de citación para su publicación en la prensa. A los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto y establecido en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil, fija su domicilio procesal en la siguiente dirección: carrera 17 entre calles 24 y 5, casa colonial “Galería El Pintor”, primer piso, oficina 13 en eta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren el Estado Lara.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda convino en forma expresa.
DE LAS PRUEBAS
Por la demandante.

1.-Constancia de convivencia, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02 de Diciembre de 2009, cursante al folio cuatro (4), marcado con la letra “A”; se valora como indicio de la unión entre las partes
2.-Copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Tercero Civil Mercantil y del Transito del Estado Lara, en Fecha 15 de Enero de 1996, contenida en el expediente 9370, la cual riela a los folios cinco (5) y seis (6), marcado con la letra “B”: se valora como prueba de la extinción del vínculo conyugal.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana EDITH YIRUT URDANETA AVILA, expedida por la Prefectura del Municipio Chiquinquira, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, distinguida bajo el N° 4.718, del año 1972, cursante al folio siete (7), marcado con la letra “C”; 4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano KARIN ENRIQUE URDANETA AVILA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, distinguida bajo el N° 5.357, del año 1977, cursante al folio ocho (8), marcado con la letra “D”; 5.- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano VAIN ENRIQUE URDANETA NEGRON, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, del fecha 18 de Octubre 2009, cursante al folio nueve (9), marcado con la letra “E”; se valora como prueba del nacimiento entre las partes.
6.- Copia fotostáticas de las cedulas de identidad números: V-10844.463 y V-14.175.563 correspondientes a los ciudadanos EDITH YIRUT URDANETA AVILA y KARIN ENRIQUE URDANETA AVILA; se valora como prueba de la identificación de las partes.
Testimoniales: promovió las testimoniales de los ciudadanos: MELIDA TERESA SERRANO G. y EYILDA SILVA; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.” Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos, por lo menos en principio, para el reconocimiento judicial, pues se les identifican como divorciados en la sentencia valorada.
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Por su parte, el demandante trajo a los autos instrumentos públicos administrativos como la declaración ante el Registro Civil de la Parroquia Unión con presentación de testigos en fecha 02/12/2009, y las actas de nacimiento aludidas por lo cual surge una presunción inicial de la unión de hecho. Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Por esta situación y dado que se trata de una materia afín al derecho de familia, la transacción como forma de autocomposición procesal no opera, por lo menos en principio, no obstante, el Tribunal valora como un indicio importante el convenimiento, la razón es que toda unión de hecho estable y permanente, surge a partir un consorcio de voluntades, una expectativa libre de formar una familia en busca de la calidez y estabilidad que le son propias; si en respeto a esa época las partes desean reconocer la relación, con el tiempo de inicio y terminación resultaría una injusticia no tomarlo en cuenta, como hecho importante a la hora de decidir. Tanto es así que en años recientes el legislador ha previsto la posibilidad de que las partes puedan comparecer ante un Registro Público e inscriban ante el funcionario la declaración de la unión establece y de hecho, así como su extinción.

En el caso de autos media la declaración de los codemandados, así como también el testimonio de las ciudadanas MELIDA TERESA SERRANO G. y EYILDA SILVA quienes siendo vecinos de la comunidad aseguraron conocer durante décadas a las partes, a sus hijos y el trato como pareja aun luego del divorcio declarado, en este sentido el Tribunal considera que lo procedente es declarar el reconocimiento de la unión desde el día 16/01/1996 hasta la fecha 18/10/2009, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA AVILA GIRON contra del ciudadano HEREDEROS DESCONOCIDOS DE VAIN ENRIQUE URDANETA LEON. Téngase la comunidad existente entre la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA AVILA GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.149.530 y el ciudadano VAIN ENRRIQUE URDANETA NEGRON, hoy difunto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.868.581, desde el día 16/01/1996 hasta la fecha 18/10/2009.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar vencida.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA