REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-001285
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALBERTO MAVARE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.859.119, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANGEL NAVAS GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº17.767.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALBERTO MAVARE MARCHAN, RODERIC JOSE MAVARE MARCHAN y GLEDIBET DEL CARMEN MAVARE MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-19.104.501, 23.485.436 y 23.485.435 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARIA ELENA VALERA MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 205.231

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el ciudadano RAFAEL ALBERTO MAVARE GONZALEZ, en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO MAVARE MARCHAN, RODERIC JOSE MAVARE MARCHAN y GLEDIBET DEL CARMEN MAVARE MARCHAN plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 26/05/2015, se recibe l presente demanda, désele entrada. En fecha 02/06/2015, Se admitió Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria. Se libró edicto y boleta. En fecha 30/06/2015, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la fiscalía del ministerio publico. En fecha 23-07-2015, se libro compulsa. En fecha 10/08/2015, el alguacil consigno recibo de compulsa firmado Roderic Mavare. En fecha 10/08/2015, el alguacil consigno recibo firmado por Rafael Mavare. En fecha 29/09/2015, el alguacil consigno recibo firmado por Gledibet Mavare. En fecha 26/11/2015, se agrego autos de pruebas. En fecha 03/12/2015, se admitieron pruebas. En fecha 09/12/2015, se realizo acto de testigo del ciudadano Deide Coromoto Basrrios. En fecha 09/12/2015, se realizo acto de testigo de la ciudadana Blanca Guedez. En fecha 09/12/2015, se declaro desierto el acto de la ciudadano Anyela Marchan. En fecha 09/12/2015, se declara desierto el acto José Galeano. En fecha 10/12/2015, se fija nueva oportunidad para oír declaración. En fecha 17/12/2015, se realizo acto de testigo de la ciudadana Anyela Marchan. En fecha 17/12/2015, se realizo acto de testigo del ciudadano José Galeano. En fecha 15/02/2016, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 16/03/2016, se fijó el octavo (08) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 05/04/2016, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.



DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALBERTO MAVARE GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.856.119 de este domicilio y asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL NAVAS GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº17.767. Narra la parte actora: Desde el 01 de diciembre del año 1988, inicio una relación de hecho con la ciudadana GLEDYS MARGARITA MARCHAN JIMENEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y portadora de la cedula de identidad Nº 7.836.978. Dicha relación implico lógicamente, la convivencia en común, la cual se materializo inicialmente en la calle 1, barrio Santa Isabel, cruce con la carrera 1, del Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren, del estado Lara, desde entonces en el año 1989, fijaron su hogar común en la calle 55, entre carreras 12 y 13, casa Nº 12-48, en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, edificadas en un área de terreno ejido en enfiteusis, según data de posesión del Consejo Municipal, nº 805, folio 158 vto., del libro Nº 71, de registro de Data de Posesión, del Concejo Municipal, bajo el Nº 153, letra L, del Catastro de Ejidos, el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías tiene una superficie de Ocho Metros (8) lineales de frente, por Cincuenta (50) Metros lineales de fondo, para un área de terreno de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 M2), el cual se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; En línea de cincuenta metros (50) con terrenos que ocupan o ocupaban las hermanas Pernalete. SUR: En línea de cincuenta metros (50) con terrenos que ocupan o ocupaban Eustaquio Pire; ESTE: En línea de ocho metros (8) con la calle 55, que su frente y OESTE: En línea de ocho metros (8) con terrenos que ocupan o ocupaba Carlos Rodríguez; el inmueble le pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, Estado Lara; en fecha 13 de agosto de 2004, bajo en Nº 2, tomo 92, de los libros de autenticaciones. En este inmueble, ya identificado, nacieron sus hijos que posteriormente identifica, donde permanecían hasta la fecha de su muerte, hecho ocurrido el día 03 de Febrero del 2014. Acompaña marcado “A” original del acta de defunción. Nunca llegaron a contraer matrimonio pero entre ellos hubo una relación fija, permanente y estable reconocida por sus círculos famulares, y de amistad, que en la práctica semejaba una relación marital siendo de destacar que no existía ningún impedimento para contraer válidamente matrimonio, el cual en algunas oportunidades planificaron pero nunca llegaron a materializar. Entre los elementos que traducen su relación concubinaria fija y estable, destacan: Su convivencia en la dirección antes referida, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. La existencia de tres (3) hijos en común de nombres RAFAEL ALBERTO MAVARE MARCHAN, RODERIC JOSE MAVARE MARCHAN Y GLEDIBET DEL CARMEN MAVARE MARCHAN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.104.501, V- 23.485.436 Y V- 23.458.435. (anexo en original actas de nacimiento marcadas “B”, “C” Y “D”. El producto de su respectivo trabajos como Educadora la causante y él como TÉCNICO ELECTRISISTA, fueron administrados de manera conjunta para satisfacer las necesidades comunes, tanto personales como de familia. Desde 1988 y hasta la fecha de su muerte gozo GLEDYS MARGARITA MARCHAN JIMENEZ como su concubina, de todos los derechos que como cónyuge le corresponde de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil. Su relación de pareja gozo de pleno conocimiento y aceptación en los círculos sociales donde se mantuvieron, allí consta sus declaraciones mutuas de residencia y su correspondiente constancia. Fundamenta jurídicamente la presente demanda en lo siguiente: El artículo 767 del Código Civil de 1982, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999, el artículo 148 del Código Civil, el articulo 823 ejusdem y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de las razones expuestas es que viene ante su competente autoridad a demandar En la existencia de una unión concubinaria permanente y estable entre la ciudadana GLEDYS MARGARITA MARCHANJIMENEZ, ya fallecida y el suscrito RAFAEL ALBERTO MAVARE GONZALEZ, ambos identificados plenamente en anteriores apartes de este escrito libelar. SEGUNDO: Que dicha unión concubinaria se inicio el día 01 de Diciembre de 1988 y finalizo con la muerte de GLEDYS MARGARITA MARCHAN JIMENEZ, el día 03 de Febrero del 2014.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Promovió la demandante Reproduce igualmente el acta de defunción de la concubina GLEDYS MARGARITA MARCHAN JIMENEZ, marcada con la letra “A” en original; se valora como prueba del fallecimiento.

La existencia de tres hijos en común de nombres RAFAEL ALBERTO, RODERIC JOSE y GLEDIBET DEL CARMEN MAVARE MARCHAN, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.104.501, 23.485.436 y 23.485.435; se valora como presunción de la cohabitación entre las partes.

DOCUMENTALES:
1) Marcado con la letra “A”, constancia de residencia emitido por el Comité de Tierras Urbanas del Consejo Comunal Natividad Alvarado de la Jurisdicción de Barrio Nuevo, sector III; Marcado con la letra “B” constancia de concubinato post morten emitida por el Conejo Comunal Natividad Alvarado de la Jurisdicción de Barrio Nuevo, sector III. Constancia de testigos suscritas por varios testigos por ante el Consejo Comunal Barrio Nuevo, sector III; se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2) Consignó y reproduce el merito favorable del recibo emitido por CORPOELEC, C.A. a nombre de MAVARE RAFAEL ALBERTO; se valora como documento público administrativo e indicio del domicilio del interviniente.
3) Reproduce el merito favorable de los autos de las siguientes fotografías: 1) En un folio útil, marcado con Nro. 1, fotografía donde se aprecia a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO MAVARE y GLEDYS MARGARITA MARCHAN JIMENEZ, en la celebración de la navidad de 2013; 2) En un folio útil, marcado con el Nro. 3, ejemplares de fotografía donde se aprecia a la hoy occisa con su concubino y el reto de la familia en varios actos sociales entre ellos cumpleaños y viajes familiares a la Isla de Margarita en los años 1993, 1996 y 1998 respectivamente; 3) En un folio útil dos ejemplares de fotografía donde aparece la causante conjuntamente con el demandante RAFAEL ALBERTO MAVARE, en celebraciones de cumpleaños de sus hijos; 4) En un folio útil fotografía donde aparece el demandante con su concubina la difunta GLEDYS MARGARITA MARCHAN JIMENEZ, en un acto de bautismo correspondiente al año 2007; 5) En un folio útil fotografías donde aparece la causante GLEDYS MARGARITA MARCHAN JIMENEZ, conjuntamente con su concubino el demandante RAFAEL ALBERTO MAVARE; 6) En un folio útil tres ejemplares de fotografía donde aparece la causante conjuntamente con el demandante RAFAEL ALBERTO MAVARE, en celebraciones de cumpleaños de sus hijos y actos sociales durante los años 1992, 1994 y 2007; 7) En un folio útil un ejemplar de fotografía donde aparece el demandante RAFAEL ALBERTO MAVARE con su concubina la causante GLEDYS MARGARITA MARCHAN JIMENEZ, en un acto de sesión de fotos en el año 2006; se valoran como prueba libre e indicio de la convivencia entre las partes.

Promovió las declaraciones de los ciudadanos DEIDE COROMOTO BARRIOS, BLANCA ELENA GUEDEZ, ANYELA GREGORIA MARCHAN JIMENEZ y JOSE JHON GALEANO NAVARRO; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.” Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos, por lo menos en principio, para el reconocimiento judicial, pues se les identifican como solteros en los instrumentos agregados.
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Por su parte, el demandante trajo a los autos instrumentos públicos y otros administrativos como las actas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio, con lo cual debe presumirse la cohabitación entre las partes en los meses contemporáneos. Por otro lado, las fotografías consignadas demuestran el tiempo compartido entre las partes como en ocasiones familiares y viajes. La constancia emitida por la Corporación de Energía Eléctrica permite concluir que el domicilio entre las pastes ha sido compartido como el de una pareja estable.

Sobre la no contestación a la demanda el Tribunal no puede establecer las consecuencias de una confesión ficta toda vez que se trata de materia de orden público siendo carga de cada parte probar los hechos alegados. En el caso de autos media también la declaración de los ciudadanos DEIDE COROMOTO BARRIOS, BLANCA ELENA GUEDEZ, ANYELA GREGORIA MARCHAN JIMENEZ y JOSE JHON GALEANO NAVARRO quienes siendo vecinos de la comunidad aseguraron conocer durante décadas a las partes, a sus hijos y el trato como pareja, en este sentido el Tribunal considera que lo procedente es declarar el reconocimiento de la unión desde el día 01/12/1988 hasta la fecha 03/02/2014, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por el ciudadano RAFAEL ALBERTO MAVARE GONZALEZ, en contra de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO MAVARE MARCHAN, RODERIC JOSE MAVARE MARCHAN y GLEDIBET DEL CARMEN MAVARE MARCHAN, todos identificados. Téngase la comunidad existente entre el ciudadano RAFAEL ALBERTO MAVARE GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.856.119 con la ciudadana GLEDYS MARGARITA MARCHAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y portadora de la cedula de identidad Nº 7.836.97; desde el día 01/12/1988 hasta la fecha 03/02/2014.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar vencida.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA