REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2010-002216

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MARIO REYES BRACHO, ENIR CONSUELO REYES PEÑUELA, NORA BEATRIZ PEÑUELA, IDDO NER REYES PEÑUELA, TIBISAY DE JESUS PEÑUELA, RICARDO ENRIQUE REYES PEÑUELA, ISIS CELESTE REYES DE CAMACHO, DAFNE ROCIO REYES DE ALVAREZ, MARGRITH JUVILITH REYES RODRIGUEZ, CARMEN AMADA GARCIA DE SUAREZ y MILAGRO COROMOTO GARCIA DE PASTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-405.980, V-7.463.867, V-4.064.735, V-11.789.798, V-5.241.922, V-7.313.498, V-9.545.934, V-7.443.492, V-13.408.092, V-3.540.073 Y V-3.540.632 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARELY OBIT REYES PEÑUELA, ADITH COROMOTO PINEDA ROCA y MARIA MAGDALENA CARRIZO ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.414.694, V-9.868.373 y V-11.317.727, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN.

Procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud de Perención, formulada por la co-demandada ciudadana Magdalena Carrizo Romero, asistida de Abogada, institución que opera de pleno derecho, por lo que de existir, el juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Y en cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expresó:

“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: Observa esta Juzgadora que en fecha 03/06/2010, se admitió la demanda, ordenando aperturar Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2010-59. En fecha 09/06/2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó copias del libelo de la demanda a los fines de librar las respectivas compulsas de citación, las cuáles fueron libradas por este Juzgado en fecha 11/06/2010. En fecha 16/06/2010, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó se le designe correo especial, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 30/06/2010. En fecha 06/07/2010, el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de las citaciones correspondientes. En fecha 19/07/2010, el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia que específicamente en fecha 30/06/2010, recibió los emolumentos para la practica de las citaciones correspondientes. En fecha 14/12/2010, se agregaron a los autos comisión cumplida recibida del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. En fecha 16/12/2010, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó se libre cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con su despacho de comisión, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 24/01/2011. En fecha 18/02/2011, siendo consignada la publicación del referido cartel en fecha 15/02/2011. En fecha 17/02/2011, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada del demandado. En fecha 06/04/2011, se acoró agregar a los autos comisión emanada del Juzgado Superior Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. En fecha 10/05/2011, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó se designe Defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado pro este Juzgado en fecha 12/05/20111 recayendo tal designación en la Abogada en ejercicio Souad Rosa Sakr Saer. En fecha 19/05/2011, este Tribunal aparto a la defensora ad-litem solo en lo que respecta a las co-demandadas Arely Obit Reyes Peñuela y Edith Coromoto Pineda Roca. En fecha 08/06/2011, el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Defensora Ad-Litem designada. En fecha 13/06/2011, tuvo lugar acto de juramentación de la Defensora. En fecha 28/06/2011, se libró Compulsa de citación a la Defensora. En fecha 08/07/2011, el Alguacil de éste Tribunal consignó recibo de citación firmado por la Defensora Ad-Litem designada. En fecha 10/07/2011, la defensora Ad-Litem dio contestación a la demanda.
De allí que se constata que la parte actora si cumplió dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda con su obligación de impulsar la citación de los demandados, ante la duda debe prevalecer que el Alguacil dejó constancia en autos de haberse trasladado a la morada del demandado debe tenerse entendido que recibió los emolumentos, por lo que la solicitud de Perención Breve se desecha. Así se decide.
En consecuencia, continúese con el curso de la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez.,



Abg. Eunice B. Camacho Manzano
La Secretaria.,



Abg. Bianca Escalona

EBCM/BE/jysp.