REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-0001893
PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAMON SUÁREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.238.039, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ESPERANZA RAMIREZ GALICIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.537.
PARTE DEMANDADA: MARIA EMILIA ACOSTA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.478.379, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SANDRA MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.054

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA
Se reciben las presentes actuaciones e la demanda por DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONVUBINARIA interpuestas por el ciudadano, PEDRO RAMON SUÁREZ TORRES contra la ciudadana MARIA EMILIA ACOSTA RAMIREZ, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 16/15/2015 se recibió la demanda. En fecha 27/07/2015 se admitió. En fecha 27/07/2015 se notificó al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 29/09/2015 el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos. En fecha 05/10/2015 se recibió compulsa firmada por la parte demandada. En fecha 06/11/2015 la parte demandada presentó contestación a la demanda. En fecha 30/11/2015 se agregaron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 17/02/2016 se declaró vencidos los informes. En fecha 16/03/2016 se fijó oportunidad para dictar sentencia.

DEMANDA

Asegura la demandante que en el mes de mayo de 1.990 comenzó una relación concubinaria estable, permanente y continua con la ciudadana MARÍA DE JESÚS RAMIREZ GALICIA, titular de la cédula de identidad N° 4.731.818. Que la relación concubinaria permaneció hasta el fallecimiento de la última en fecha 17/01/2015. Que las relaciones de este tipo son amparadas por la Constitución Nacional y así también lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que se requiere una declaración judicial que califique la situación fáctica descrita así como el reconocimiento de los derechos sucesorales. Por las razones expuestas demanda la declaración de la unión concubinaria.

CONTESTACION

La parte demandada convino en el reconocimiento de la unión.
DE LAS PRUEBAS

1) Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA DE JESUS RAMIREZ GALICIA; se valora en su contenido como prueba del fallecimiento.

2) Copia certificada del justificativo de testigos, presentada por ante la Notaria Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22/08/2011; 3) Constancia Original de Convivencia entre Pedro Ramón Suárez Torres y la ciudadana Maria de Jesús Ramírez Galicia, expedida por el Consejo Comunal “Defensores de la Paz”, sector 10, Urb. Popular La Paz de la Parroquia Juan de Villegas, Estado Lara. 4) Originales de Documentos de la solicitud de Prestaciones en dinero por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizada por el ciudadano Pedro Ramón Suárez Torres, de fecha 13/03/2015. 5) Libreta del Banco Fondo Común, de cuenta de Ahorro Nº 0151-0136-99-4002609164; se valoran como indicio de la comunidad entre las partes.

TESTIMONIALES: promovió las declaraciones de los ciudadanos ROSA DEL CARMEN ANTICHE y MARIA NATIVIDAD MARQUEZ DE ESCALONA; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.” Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos, por lo menos en principio, para el reconocimiento judicial, pues se les identifican como soltera a la causante en el acta y soltero al actor en la copia a la cédula de identidad.
Por su parte, el demandante trajo a los autos instrumentos públicos administrativos como la declaración ante Notario Público con presentación de testigos en fecha 23/12/2010, y otras constancias por lo cual surge una presunción inicial de la unión de hecho. Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Por esta situación y dado que se trata de una materia afín al derecho de familia, la transacción como forma de autocomposición procesal no opera, por lo menos en principio, no obstante, el Tribunal valora como un indicio importante el convenimiento, la razón es que toda unión de hecho estable y permanente, surge a partir un consorcio de voluntades, una expectativa libre de formar una familia en busca de la calidez y estabilidad que le son propias; si en respeto a esa época las partes desean reconocer la relación, con el tiempo de inicio y terminación resultaría una injusticia no tomarlo en cuenta, como hecho importante a la hora de decidir. Tanto es así que en años recientes el legislador ha previsto la posibilidad de que las partes puedan comparecer ante un Registro Público e inscriban ante el funcionario la declaración de la unión establece y de hecho, así como su extinción.

En el caso de autos media la declaración de los codemandados ROSA DEL CARMEN ANTICHE y MARIA NATIVIDAD MARQUEZ DE ESCALONA quienes reconocen la unión entre las partes, en este sentido el Tribunal considera que lo procedente es declarar el reconocimiento de la unión desde el mes de mayo del año 1990 hasta la fecha 17/01/2015, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por el ciudadano, PEDRO RAMON SUÁREZ TORRES contra la ciudadana MARIA EMILIA ACOSTA RAMIREZ. Téngase la comunidad existente entre el ciudadano PEDRO RAMÓN SUAREZ TORRES titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.238.039, de este domicilio y la ciudadana MARÍA DE JESÚS RAMIREZ GALICIA, titular de la cédula de identidad N° 4.731.818, desde el mes de mayo del año 1990 hasta la fecha 17/01/2015

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar vencida.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA