REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2016-001106
Vista la demanda por inserción de partida presentada por la ciudadana MELISSA DESIREE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, asistida por el abogado CESAR GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.951 este Tribunal observa que el artículo 458 del Código Civil establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…”.
Ha dicho nuestra doctrina que el medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. En numerosas causas que por la anterior norma distributiva de competencia este Juzgado debió conocer en Inserciones de Partidas, se dejó sentado que este tipo de solicitudes el legislador la previó para solventar un problema de tipo formal y hasta humano que se puede presentar por la normal gestión y depósito que conllevan las actas civiles.
El contexto de la norma in comento deja sentado que los involucrados han cumplido su carga ante la ley y es un hecho fortuito o de causa mayor que ha llevado al deterioro de las actas ya almacenadas. Esta vía no puede ser utilizada si no existe claridad sobre la filiación, tal como expresa el solicitante, al parecer sus padres no lo presentaron quizá por ignorancia u olvido, tales omisiones no ayudan a verificar una materia que interesa al orden público. El juzgado estima que demostrada la filiación el procedimiento por inserción constituye una sentencia merodeclarativa pues sólo pretende el reconocimiento de un derecho o condición ya adquirida a través de actas públicas, por ello de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil si existe otra vía para satisfacer su derecho la demanda será inadmisible.
En la presente causa, observa este Juzgado que la solicitud por inserción de partida no puede ser admita ya que ni siquiera puede presumirse la filiación, en este sentido, debe intentarse el juicio ordinario por filiación y una vez declarada ésta el Tribunal procederá a la inserción de ley, por lo tanto, es menester de quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la demanda, como en efecto se declara.
El Juez
Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano
La Secretaria
Bianca Escalona
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