REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-M-2015-000203
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MUÑOZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.786.982, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.198.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA STOCK CELL CONEXIONES C.A., debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30-10-2012, bajo el Nro. 26, Constitución de Compañías Anónimas, Tomo 136-A, RM 365. En la persona de sus Directores Generales MERLI GRACIELA BRICEÑO GUEVARA y MARYNELLY BRICEÑO GUEVARA, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.244.079 y 12.701.626 respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentado en fecha 26-11-2015, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documente Civil, por el Abogado LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, plenamente identificado, en su condición de Apoderado del ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ COLMENAREZ, plenamente identificado, en contra de la EMPRESA STOCK CELL CONEXIONES C.A., en la persona de sus Directores Generales MERLI GRACIELA BRICEÑO GUEVARA y MARYNELLY BRICEÑO GUEVARA.
En fecha 10 de Diciembre del año 2015, se admitió la demanda y se apertura Cuaderno de Medidas.
En fecha 26 de Diciembre del año 2015, se recibe diligencia suscrita por el abogado LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.198 donde consigna las copias fotostáticas para que sean librada la respectiva citación a la empresa demandada y en el mismo acto deja constancia que le entrego al Alguacil los emolumentos para su traslado.
En fecha 07 de Enero del año 2015, se libro la compulsa.
En fecha 09 de Mayo de 2016, los abogados YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas MERLI GRACIELA BRICEÑO GUEVARA y MARYNELLY BRICEÑO GUEVARA, parte demandada en el presente juicio, y por la parte demandante el Abogado LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, en su condición de endosatario en Procuración del Ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ COLMENAREZ, presentaron ESCRITO DE TRANSACCIÓN, a fin de que el Tribunal le imparta su HOMOLOGACIÓN.
Estando en el lapso legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial este tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora, LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, abogado en ejercicio, plenamente identificado en autos, actúa en su condición de Endosatario en Procuración en el presente juicio, desiste de la acción y del procedimiento y la parte demandada ciudadanas MERLI GRACIELA BRICEÑO GUEVARA y MARYNELLY BRICEÑO GUEVARA, en su condición de Representante de la EMPRESA STOCK CELL CONEXIONES C.A., también plenamente identificados, acepta el desistimiento y conviene en pagar a la parte demandante como parte del monto demandado la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. F. 217.973,50), comprometiendose a cancelar el saldo pendiente del monto demandado, es decir la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F.546.719,5) según cheque girado contra el BANCRECER, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. El Abogado LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, recibe en este acto cheque por el monto DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. F. 217.973,50) y le concede al demandado Treinta (30) días para el finiquito del pago pendiente, en consecuencia, se encuentra habilitado para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN in comento, y así se decide.
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 09 de Mayo del año 2016, por los abogados YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas MERLI GRACIELA BRICEÑO GUEVARA y MARYNELLY BRICEÑO GUEVARA, parte demandada en el presente juicio, y por la parte demandante el Abogado LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, en su condición de endosatario en Procuración del Ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ COLMENAREZ,
En virtud de la presente Transacción, se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas de la transacción de fecha 09-05-2016 y de la presente Homologación de Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).-

La Juez, La Secretaria,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano. Abg. Bianca M. Escalona.

EBCM/BME/Lndem.-