REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-000028
PARTE DEMANDANTE: GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.833.611.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO EDUARDO JIMENEZ P. Y ARABIA TERESA MACHADO PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.382 Y 45.754, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. V- 21.725.838, en condición de enajenante y los ciudadanos: DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.541.387 y V.- 7.376.320, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN VENEGAS GUARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.878.

MOTIVO:
RETRACTO LEGAL (CUESTIONES PREVIAS)

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por los Abogados HUGO EDUARDO JIMENEZ P. Y ARABIA TERESA MACHADO PERNALETE, apoderados judicial del ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, en juicio por RETRACTO LEGAL, contra los ciudadanos MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, plenamente identificadas en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

Síntesis de la controversia
Fue presentado el libelo de la demanda por Retracto Legal Comunero, intentado por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.833.611, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, asistido en el acto por el Abogado en ejercicio HUGO EDUARDO JIMENEZ P. y ARABIA TERESA MACHADO PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 90.382; en el presente se hizo constar de un documento protocolizado en el Registro Publico del Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Diciembre del año 2009, bajo el Nº 2009.3253, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.1650 y correspondiente a su folio real del año 2009, el cual se anexo e identifico con la letra “A”, la misma, fue adquirida en comunidad con la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.725.838, representado por un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la una casa quinta construida sobre el mismo, identificada con el Nº 58-03 del parcelamiento llamado Garza Blanca, de la parcela Nº 58, integrante de la Urbanización El Parral, ubicada en la carrera 2 de la respectiva ciudad, en la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, con una su superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS CUADRADOS (459,27 M2) y alinderada de la siguiente manera: al NORTE: en 16,45 metros con la carrera 2; SUR: en 16,95 metros con la parcela Nro. 58-12; ESTE: en 29,40 metros con la parcela 58-04; y OESTE: en 28,95 metros con la parcela nro. 58-02, se resalto que habita en la vivienda registrada como “VIVIENDA PRINCIPAL” en el SENIAT. En fecha de 5 de enero del año 2015, al regresar de una vacaciones le informo una tercera persona, que su comunera había vendido el 50% de los derechos de propiedad que le corresponde sobre el inmueble a sus espaldas y sin consentimiento a los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.541.387 y V-7.376.320 respectivamente, motivos por los cuales se dirigió el mismo día a Registro Publico Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, como consta en el documento protocolizado en fecha 17 de Diciembre del 2013, por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando bajo el Nro. 2009.3253, Asiento Registral 2 del inmueble con el Nro. 362.11.2.3.1650 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 el cual anexo identificada con la letra “B”, sin haber respetado el derecho de preferencia que le corresponde en la compra de los referidos derechos de propiedad, toda vez que el inmueble en objeto es la vivienda en la que habitaba y no es susceptible de ser dividida sin menos cabo, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.546 y 1.547 del Código Civil. Así como también la acción como lo es el Retracto Legal, dado que en el caso se cumplen los supuestos establecidos como la existencia de comunidad de “derecho común” sobre la propiedad del inmueble en cuestión. La demandada ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA, enajeno los derechos a unas personas extrañas, es decir los adquirientes no eran de la comunidad. Basan también la comodidad de dividir el bien pues no puede ser dividida sin menoscabo de su funcionalidad, como la de una vivienda principal como consta en certificado de vivienda expedido de el SENIAT en fecha 01/02/2013, la cual anexo e identifico con la letra “C”. En cuanto a derecho se fundamentaron en los artículos 1.546 y 1.547 del Código Civil y en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo expuesto procedió a demandar a los MARIA GABRIELA RODRIGUEZ LOZADA como enajenante y a DILIA LUISA LUGO FIGUERA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, en su condición de compradores. Solicitaron fuera declarado con lugar la demanda por retracto legal y que se subrogue en el lugar de los compradores demandados, para adquirir en su propio nombre y en las mismas condiciones en que fue pactado el documento suscrito por los demandado, el derecho de la propiedad equivalente al 50% sobre el inmueble constituido en una parcela de terreno propio y la casa quinta sobre ella identificada con el Nro. 58-30, que forma parte del parcelamiento Garza Blanca, constituida sobre la parcela Nro 58, integrante de la Urbanización El Parral, ubicada en la carrera 2 de la Ciudad de Barquisimeto de la Parroquia Santa Rosa. Solicito reconocer que el precio del derecho equivalente al 50% sobre el inmueble constituido, y sobre el cual se ejercerá la acción de Retracto Legal, sea la cantidad señalada en el documento de compra venta, estipulado por las partes es decir UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.625.000,00). Solicitar pagar las costas y costos que generara el proceso. Estableció que en caso de convenimiento solicita la demanda sirva de Titulo de Propiedad a los efectos de proceder a el registro.
Se solicitaron las medidas preventivas de conformidad a el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 ejusdem en el que se solicito la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del documento de compra venta cuyo retracto legal se demanda, según documento protocolizado y especificado anteriormente, y en los cuales se encontraban acreditados para el cumplimiento de los supuestos procesales como lo son el FOMUS BONIS IURIS, del cual se desprendió el documento que acredita la propiedad de los derechos en comunidad, y de los cuales la ciudadana dio en venta. Así como también se acredita el PERICULUM IN MORA, de acuerdo con las conductas inapropiadas asumidas por la demandada y por haber colocado en riesgo su seguridad habitacional, derecho fundamental y un peligro inminente de que los compradores ejercieran acciones sobre el bien por parte de un tercero y actuando en perjuicio de sus intereses, logrando resultar que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estimo la cantidad de la demanda de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por un equivalente de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (15.748 UT).

Actuaciones

En fecha 13/01/2015, Recibida la presente demanda, se provea lo conducente por auto separado. En fecha 15/01/2016, se admitió demanda. En fecha 28/01/2015, se acordó librar la respectiva Compulsa, tal como fue ordenado en auto de admisión de fecha 19-01-2015. En fecha 08/02/2015, Se expidieron copias certificadas. En 09/02/2015, se expidieron copias certificadas. En fecha 20/02/2015, compareció el Alguacil Accidental el cual consigno RECIBO de compulsa sin firmar por el ciudadano Dilia Luisa Lugo, portadora de la cedula de identidad No. 9.541.387; por cuanto el día 18-02-2015 a las 12:45 p.m. aproximadamente se traslado a la siguiente dirección Avenida Libertador Centro Comercial Libertador Local 7 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y la mencionada ciudadana me manifestó que se negaba a firmar. En fecha 20/02/2015, compareció el Alguacil Accidental y consigno RECIBO de compulsa sin firmar por el ciudadano Jorge Nicolás Albahaca, portador de la cedula de identidad No. 7.376.320; por cuanto el día 18-02-2015 a las 12:45 p.m. aproximadamente me traslade a la siguiente dirección Avenida Libertador Centro Comercial Libertador Local 7 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y el mencionado ciudadano me manifestó que se negaba a firmar. En fecha 20/02/2015, compareció el Alguacil Accidental y consigno RECIBO de compulsa firmado por la ciudadana María Gabriela Rodríguez, portadora de la cedula de identidad No. 21.725.838; por cuanto el día 18-02-2015 a las 1:45 p.m. aproximadamente me traslade a la siguiente dirección Urbanización el Parral Sector La Garza casa No. 58-03 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. En fecha 26/02/2015, se dictó auto reponiendo la presente causa al estado de admisión y fijando el lapso de veinte días para dar contestación a la demanda. En fecha 26/02/2015, dando cumplimiento al auto que antecede se acuerda librar compulsa a la parte demandada. En fecha 09/03/2015, se transcribió informe en torno a la recusación planteada. En fecha 10/03/2015, Por cuanto en fecha 06/03/2015, fue presentada recusación en contra de la Juez de este Despacho, este Tribunal a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 93 del C.P.C, ordeno remitir la presente causa constante de 01 Pieza, en (116) folios útiles, y 01 Cuaderno Separado de Medidas, signado bajo el Nº KH01-X-2015-1, constante de (04) folios útiles, a la U.R.D.D del Área Civil, a los fines de su distribución entre uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que siga el conocimiento del presente asunto, en razón de la Recusación, propuesta en mi contra, con oficios Nos. 0900-226 y 0900-227, en consecuencia, se abrió Cuaderno Separado de Recusación, junto con copia certificada del presente auto, de la Recusación de fecha 06/03/15 y del Informe de Recusación de fecha 09/03/15, signado bajo el Nº KH01-X-2015-27, se le dio salida, se anoto en los libros correspondientes y se corrigió foliatura. En fecha 07/04/2015, se dicto auto de entrada al presente expediente. En fecha 14/04/2015, se acordó expedir las copias certificadas. En fecha 15/04/2015, se acordó complementar el auto de fecha 14/04/2015. En fecha 27/04/2015, se acordó notificar al Abg. Alfonzo Montero de la renuncia del Poder otorgado por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ. En fecha 28/04/2015, se dicto auto de entrada al presente oficio N° 126-2015 emanado del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL DEL EDO. LARA. En fecha 30/04/2015, se dicto auto remitiendo el presente expediente a su tribunal de origen. En fecha 22/05/2015, se le dio el curso legal correspondiente. En fecha 25/05/2015, se acuerdo agregar a los autos oficio Nº 380, recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, de fecha 19-05-2015. Seguidamente se agrego y se corrigió foliatura. En fecha 04/06/2015, vista la diligencia suscrita por la Abg. IVAN VENEGAS, de fecha 26-05-2015, este Tribunal lo acuerda de conformidad y en consecuencia dispone: expedir lo solicitado. Una vez sean consignados los fotostatos. En fecha 11/06/2015, vista la diligencia de fecha 09-06-2015, suscrita por el Abg. IVAN VENEGAS, este Tribunal lo acuerda de conformidad, en consecuencia certifíquense copias simples solicitadas por el diligenciante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se certificaron copias. En fecha 15/06/2015, se agrego oficio Nº 432, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 02/07/2015, se realizo cómputo. En fecha 07/07/2015, se acordó expedir copias certificadas solicitadas. En fecha 10/07/2015, Vista la diligencia anterior este tribunal lo acuerda de conformidad. Se libró oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, a los fines de solicitarle el computo, de los días de Despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 07 de Abril de 2015 hasta el 30 de Abril del 2015, ambas fechas inclusive. Seguidamente se oficio bajo el Nº 0900-675.- Se acuerdo agregar a los autos oficio Nº 474 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, en la cual remite diligencia de fecha 03-06-2014 el cual pertenece a la presente causa. En fecha 10/07/2015, el tribunal ordeno oficiar al (SENIAT) para que elabore planilla de liquidación por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) por concepto de multa. Líbrese oficio. Seguidamente se oficio bajo el Nº 0900-676. En fecha 20/10/2015, Vista la diligencia presentada por la Abg. JULISSA C. GIL Y., de fecha 09/10/2015, el tribunal lo acordó de conformidad. En consecuencia se libro oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, a los fines de ratificarle oficio remitido a ese despacho, de fecha 10/07/15, signada bajo el Nº 0900-675.- Seguidamente se oficio bajo el Nº 0900-932. En fecha 26/10/2015, Vista la diligencia de fecha 22 de Octubre de 2015, suscrita por Abogado IVAN VENEGAS GUARIN, en su condición de Apoderado Judicial de los Codemandados, este Tribunal advirtió al referido abogado que hasta tanto no conste en autos los días de despacho transcurridos en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, no puede establecer el estado en que se encuentra la causa. Por otro lado se advirtió al referido Abogado que hasta tanto no cancele la multa establecida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, su representación no será admitida. En fecha 04/11/2015, compareció el alguacil accidental del Tribunal y expone: en fecha 20-07-2015; fue enviado oficio signado con el No. 0900-676 por IPOSTEL, según consta en el libro de oficios. En fecha 10/11/2015, se acordó agregar a los autos Oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, signado bajo el Nº 938, de fecha 04-11-2015 y vista las resultas del computo recibidas del mencionado tribunal, este juzgado advirtió a la parte actora que la causa se encuentra en estado de citación de la parte demandada. Igualmente se ordena ratificar oficio Nº 0900-676, de fecha 10/07/2015, dirigida al Seniat a los fines que elabore planilla, el cual deberá ser entregado por el Alguacil de este despacho en la sede del referido organismo. Seguidamente se libro oficio bajo el Nº 0900-1041. En fecha 12/11/2015, Revisadas como fueron las presentes actuaciones, el Tribunal revoco parcialmente el auto de fecha 10/11/2015 en el sentido de que ambas partes fueron citadas oportunamente, no obstante viendo que a raíz de la incidencia suscitada transcurrido hasta la fecha más de 8 meses sin que se le haya dado continuidad al fondo de la causa, el Tribunal considerando que se rompió el hilo procesal, razón por la cual se ordena la notificación de las partes, advirtiendo que una vez conste en autos la última de ellas, la causa quedo abierta para dar oposición a la partición. Igualmente se advirtió al Abogado IVAN VENEGAS GUARIN que podrá ejercer su representación en este Juicio, sin obviar la Orden Judicial de cancelar la multa a la cual ha sido conminado so pena de sufrir las consecuencias de Ley por falta de diligencia. En fecha 17/11/2015, Visto el anterior escrito de apelación suscrito por el abogado CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, parte actora en el presente juicio, ordeno desglosar el mismo y agregarlo al Recurso Nro. KP02-R-2015-000987. En cuanto a la solicitud de fecha 13-11-2015, presentada por el abogado IVAN VENEGAS, se acordó de conformidad, en consecuencia expedir copias certificadas conforme a lo solicitado. Seguidamente se cumplió con lo ordenado. En fecha 20/11/2015, Se deja constancia que en fecha 18-11-2015, en el asunto Nro. KP02-R-2015-000987, se dicto el siguiente auto: Vista la anterior apelación presentada por el abogado CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, parte actora en el presente juicio, este Tribunal oye la apelación en UN SOLO EFECTO, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de fecha 10-11-2015. Expídase copias certificadas del auto antes mencionado, más las que indique las partes y una vez que el apelante consigne los fotostatos de las mismas, remítanse a la U.R.D.D, a fin de ser distribuidas en un Juzgado Superior Civil. En fecha 20/11/2015, Se dejo constancia que en auto de esta misma fecha en el asunto Nro. KP02-R-2015-000995, se dicto el siguiente auto: Vista la anterior apelación presentada por la abogado ARABIA MACHADO PERNALETE, parte actora en el presente juicio, este Tribunal oyó la apelación en UN SOLO EFECTO, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de fecha 12-11-2015. Se expidió copias certificadas del auto antes mencionado, más las que indique las partes y una vez que el apelante consigne los fotostatos de las mismas, se remitió a la U.R.D.D, a fin de ser distribuidas en un Juzgado Superior Civil. En fecha 03/12/2015, se dictó auto negando la perención. En fecha 18/12/2015, Vista la diligencia presentada por la Abg. Julissa Carolina Gil Yépez, este tribunal insta a la solicitante en consignar los fotostatos en el Recurso KP02-R-2015-995. En fecha 21/01/2016, en virtud del auto dictado en fecha 12 de Noviembre de 2015, y la decisión de fecha 03 de Diciembre de 2015, este tribunal ordeno librar boletas de notificación a todas las partes para informarle que la causa quedara abierta al estado de dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la ultima boleta de notificación. Seguidamente se libraron boletas. En fecha 21/01/2016, compareció el Alguacil Accidental para consignar BOLETA DE NOTIFICACION de la ciudadana Dilia Luisa Lugo, firmada por la ciudadana Patricia Rondón portadora de la cedula de identidad No. 21.725.002; a quien notifiqué el día 21-01-2016; en la siguiente dirección: carrera 23 entre calles 16 y 17 oficina del colegio de abogados del estado Lara de esta ciudad de Barquisimeto. En fecha 21/01/2016, compareció el Alguacil Accidental, para consignar BOLETA DE NOTIFICACION del ciudadano Jorge Nicolás Albahaca, portador de la cedula de identidad No. 7.376.320; firmada por la ciudadana Patricia Rondón portadora de la cedula de identidad No. 21.725.002; a quien notifiqué el día 21-01-2016; en la siguiente dirección: carrera 23 entre calles 16 y 17 oficina del colegio de abogados del estado Lara de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. En fecha 04/02/2016, compareció el Alguacil Accidental, para consignar BOLETA DE NOTIFICACION del ciudadano Jorge Nicolás Albahaca, portador de la cedula de identidad No. 7.376.320; firmada por el ciudadano Iván Venegas en su condición de apoderado judicial, a quien notifiqué el día 03-02-2016; en la siguiente dirección: carrera 17 entre calles 24 y 25 pasillos del segundo piso del edificio nacional de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. En fecha 04/02/2016, compareció el Alguacil Accidental del Tribunal, para consignar BOLETA DE NOTIFICACION de la ciudadana Dilia Luisa Lugo, firmada por el ciudadano Iván Venegas en su condición de apoderado judicial, a quien notifiqué el día 03-02-2016; en la siguiente dirección: carrera 17 entre calles 24 y 25 pasillos del segundo piso del edificio nacional de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. En fecha 16/03/2016, se ordeno cerrar Pieza 1, se ordeno abrir otra pieza. En fecha 16/03/2016, se emitió caratula. En fecha 31/03/2016, Visto el escrito de fecha 30/03/2016, suscrito por el abogado Iván Venegas, plenamente identificado en autos, en el cual solicita se declare con lugar las cuestiones previas opuestas, por no cuanto la parte demandante no contradijo las mismas, este tribunal insta al referido abogado proceda a revisar las actas que componen el expediente en virtud de que en fecha 18/03/2016 se evidencia la contradicción efectuada por la parte demandante, así mismo se le advierte a las partes que el juicio se encuentra en el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11/04/2016, se agregaron y admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas en fecha 05/04/2016, por el Abogado en ejercicio Iván Alfonso Venegas Guarín, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados Dilia Luisa Lugo Figuera y Jorge Nicolás Albahaca Rivero.

ÚNICO:

En el acto de contestación de la demanda la parte accionada los ciudadanos DILIA LUISA FIGUERA y JORGE NOCOLAS ALBAHACA RIVERO, en representación de el Abogado en ejercicio IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.878, opusieron cuestiones previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevista en los numerales: 4º por ilegitimidad de la persona que fue citada como representante de la ciudadana María Gabriela Rodríguez Lozada, en un lugar que no es su domicilio procesal, y haber cometido el error de notificar a la ciudadana Patricia Rondón según la boleta anexada por el Alguacil del Tribunal, sin ser una persona legitimada en el proceso, y luego de haber transcurrido más de tres meses de la reforma de la admisión y encontrándose el proceso en estado de citación para el cumplimiento de un auto de admisión y en el cual se anulo por ilegal e irrito el auto de fecha 19/01/2015 en el cual quedo sin efecto, por lo cual se solicito declarar con lugar la misma. Numeral 6º por no haber llenado los requisitos del artículo 340, por no haber presentado el instrumento publico de escritura en original o copia certificada de la fundo su pretensión para probar el derecho, el cual ha debido producir, sino por el contrario, dejando de cumplir con los requisitos formales. Numeral 10º por la caducidad del lapso para intentar la acción establecida en el artículo 1.547 del Código Civil, de acuerdo al hecho de haber perimido el lapso de 40 días continuos, contados desde la fecha posterior a la fecha en la que se registro la escritura del venta, y que el demandante tenia pleno conocimiento de que su hermana pretendía realizar la venta de nuda propiedad a la sociedad SUDELCA, en las personas naturales de los demandados. El demandante tenía que cumplir con la promesa de venta, pactado por sus padres naturales en su presencia, al momento de firmar en la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en la cual anexo como prueba, identificada con la letra A. en uso de las de la patria de potestad del entonces adolescente que es presentado como demandante del proceso, en que en fecha 13 de Febrero le fue designado un curador para su representación, colocando a su cargo al Abg. Alfonzo Montero Alvarado, el cual anexo solicitud y resultas identificado con la letra B en copia certificada.

CUSTIONES PREVIAS

Sobre el defecto de forma fundamentado en el artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil la parte actora asegura que se cometió un error en la notificación posterior a la citación pues la comunicación se practicó en un tercero y no en la parte accionada, siendo que aquél no era apoderado judicial ni representante legal. Sobre este argumento el Tribunal confirma el criterio en virtud del cual la citación es un acto personalísimo, por ello debe ser practicado no sólo en la persona llamada a juicio sino con un respeto estricto a las formas procesales establecidas. En un plano igualmente importante pero menos formalista esta la notificación, esta puede ser practicada en un tercero siempre y cuando sea el mismo procesal y el receptor esté suficientemente identificado. En el caso de autos el Tribunal agotó la citación personal, sin embargo, por el tiempo transcurrido entre esta y la continuación del proceso se ordenó la notificación de las partes y garantizar así el derecho a la defensa de las partes, el hecho de que tal defensa demuestra que el acto cumplió su fin y en última instancia, se repite, el acto a realizar era una notificación no una citación, razón por la cual la cuestión previa intentada no puede proceder en derecho.

Sobre el defecto de forma fundamentado en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil relativo al defecto de la demanda por no haberse incorporado el instrumento fundamental de la pretensión este Tribunal advierte que el mismo se trata de una copia fotostática del instrumento protocolizado ante un Registro Público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este tipo de copias deben tenerse como fidedignas salvo la impugnación y aun cuando esta última se verifique debe abrirse una incidencia para tener la oportunidad de demostrar su autenticidad, si este era el caso debió el accionado dentro de los lapsos de ley impulsar la misma, al no hacerlo el instrumento debe tenerse como fidedigno, satisfaciendo así las exigencias en torno a la incorporación del instrumento fundamental de la demanda. Así se establece.

Finalmente, sobre el lapso de caducidad alegado por el actor, el Tribunal se permite resaltar que aun con lo prescrito en los artículos 1.546 y 1.547 del Código Civil el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil dictó sentencia que fijaba criterio en torno al momento en el cual debe empezar a computarse el lapso de caducidad. La decisión número RC-00260 de fecha 20 de mayo de 2005 estableció:

En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quién tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide.
Por las motivaciones y razones jurídicas expresadas, la Sala abandona el criterio establecido por la extinta Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, desde su fallo de fecha 19 de octubre de 1954, caso Amable Dugarte contra Cristina Moza o Meza de Mora y otro, Gaceta Forense N° 6, Segunda Etapa, página 27 y siguientes, reiterado, entre otras, en decisión dictada por la también extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, el 19 de octubre de 1961, caso Carlos B. Hunter contra María Isabel Gramko de Aristigueta y otra, Gaceta Forense N° 34, Segunda Etapa, páginas 39 y siguientes; el 5 de mayo de 1999, sentencia N° 219, Exp., N° 97.366, caso Rafic El Halabi El Halabi contra Isabel Teresa Figueredo Escobar y otro; por esta Sala de Casación Civil, el 21 de marzo de 2000, decisión N° 55, Exp., N° 99-761, caso José Noel Gómez Castro y otros contra Luís García Dávila y otros. Así se decide….”


Las condiciones se resumen así, el lapso de caducidad en torno al retracto legal sea arrendaticio o no “será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación”. De conformidad con la norma invocada no puede aspirar el demandado computar ese lapso a partir de la fecha de protocolización de la venta definitiva, tampoco puede ser tomada a partir de la supuesta opción a compra, porque precisamente por ser un contrato preliminar queda supeditado a la suscripción del instrumento definitivo, es este el que puede ser atacado por la vía del tracto. Finalmente, sobre el supuesto conocimiento devenido por la intervención de un mismo abogado en la redacción del documento y la representación ejercida el Juzgado no puede validarlo, la razón es que esa representación se ejerció en el caso de ciudadanos que no habían alcanzado la mayoría de edad, no pueden extenderse sus responsabilidades a la edad adulta, además, entiende este tribunal que por lo delicado del derecho en discusión, una vivienda digna, el conocimiento de la venta debe ser personal y verificable no puede descansar en presunciones aisladas como la que presenta la parte demandada, por todo lo expuesto considera quien suscribe que la cuestión previa tampoco es procedente en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada relativas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, el defecto de forma y la caducidad; fundamentadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4,6 y 10.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación a la presente demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última notificación de las partes.
TERCERO: Se condena en costas a los demandados por haber resultado vencidos en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:53 p.m-
EBC/BE/ebc.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA