REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-M-2015-000200

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MUÑOZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.786.982, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.198.
PARTE DEMANDADA: YOANA GISELA BRICEÑO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.442.403, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
PEDRO ANTONIO REY GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.471.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)

Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares, vía Intimatoria, presentado en fecha 18/11/2015, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos del Área Civil, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 15 de Noviembre del año 2015, se admitió la demanda y se aperturo Cuaderno Separado de Medidas el cual quedó signado bajo el Nº KH01-X-2015-109.
En fecha 03 de Diciembre del año 2015, se recibió diligencia de la parte demandante solicitando se practicara las respectivas compulsas
En fecha 14 de Diciembre del año 2015, se consignaron los fotostatos del libelo, para librar las compulsas.
En fecha 08 de Enero del año 2015, compareció el alguacil el cual expuso haber recibido los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente.

DE LA TRANSACCIÒN
En el escrito de Transacción:
En el día de hoy 09 de Mayo de 2016, comparecen a este despacho la ciudadana YOANA GISELA BRICEÑO GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.442.403 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. V-16442403-7, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio JOSE ENERTO RIERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.027.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.132, en adelante denominada LA DEMANDADA, por una parte y por la otra el Abogado LEONARDO NEGRATTE SOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.534.381 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 31.198, en adelante denominada EL DEMANDANTE se ha convenido de conformidad con el articulo 1.718 del Código Civil venezolano vigente, en efectuar la transacción judicial contenida en las cláusulas que se copian a continuación: CLAUSULA PRIMERA: LA DEMANDADA, se da por Intimada en el presente juicio y renuncia al termino de comparecencia. CLAUSULA SEGUNDA: LA DEMANDADA, con apego al Código de procedimiento Civil, articulo 263, declara que convienen en la demanda que le ha sido intentada, por ser ciertas las cantidades exigidas. CLAUSULA TERCERA: las partes, de común y amistoso acuerdo convienen en un pago único, total y definitivo que comprende capital, intereses convencionales y moratorios; gastos de juicio y honorarios profesionales de abogados; por las cantidad de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.1.064.053,00), el cual EL DEMANDANTE lo recibe en este acto en Cheque de BANCRECER S.A., Banco Universal, nro. 29000021, de fecha 9 de Mayo de 2016. CLAUSULA CUARTA: Con el otorgamiento de esta transacción las partes dan por terminado el presente juicio, no teniendo nada mas que reclamar por este concepto ni por ningún otro relacionado con el mismo, solicitan al Tribunal suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar, para lo cual juran la urgencia del caso y piden se habilite el tiempo necesario; igualmente solicitan a la ciudadana Juez homologue esta transacción dándole carácter de Cosa Juzgada conforme al citado articulo 263 y piden el archivo del expediente. Barquisimeto a la fecha de su presentación.
II
Estando en el lapso legal para decidí, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, Homologa La Transacción, efectuada en fecha 10 de Mayo del año 2016, juicio por Cobro de Bolívares, por el ciudadano Juan Carlos Muñoz Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.786982, en contra de Yoana Gisela Briceño Guevara , todos arriba identificados.



En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:
En cuanto a la solicitud de suspensión de las Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal acuerda suspender la Medida decretada por este Juzgado en el Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2015-119.
Se da por terminado el presente juicio.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) día del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016).


La Juez., La Secretaria.,



Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona


EBCM/BE/aca.