REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000327

PARTE RECURRENTE: DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, JOSÉ MANUEL GIMÉNEZ TORRES y LAURA JOSÉ GIMÉNEZ TORRES venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.861.908, 16.386.221 y 17.574.523, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.291.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 07 de abril de 2.016, la abogado DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, en nombre propio y en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL GIMÉNEZ TORRES y LAURA JOSÉ GIMÉNEZ TORRES, interpuso recurso de hecho contra la sentencia de fecha 11/01/2016, en virtud de una solicitud de revocatoria por contrario imperio de fecha 15/01/2016, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para lo cual se fundamentó en el artículo 310 y 311 del Código Adjetivo Civil, alegando que el a quo en el lapso de la sentencia definitiva dictó sentencia interlocutoria que no contiene decisión sobre el fondo del asunto pero resulta contradictoria en sus fundamentos de hecho y de Derecho, por lo que interpone el recurso de hecho contra la referida sentencia interlocutoria en virtud del auto de fecha 30/04/2016, que niega la revocatoria por contrario imperio de la decisión de reponer la causa al auto de avocamiento de fecha 16//04/2015, en la sentencia interlocutoria de fecha 11/01/2016, por cuanto a su criterio fue pronunciado de forma extemporánea, causando gravamen a la recurrente por el retardo procesal ocasionado, estando el asunto en el lapso de dictar sentencia definitiva, lo que según la abogado recurrente hace ilusoria la consecución de la justicia y la reivindicación de su propiedad (folio 1 al 3).

El 11 de abril de 2.016, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 12 de abril de 2.016, se fijó para decidir dentro de los (05) cinco días hábiles siguientes luego de que constaré en autos las copias certificadas conducentes, en razón a que el recurso de hecho fue interpuesto sin las copias certificadas, de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 6).

En fecha 21 de abril de 2.016, la abogado DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, con el carácter de autos presentó escrito en el que procedió a rectificar la fecha del auto de nugatoria de la revocatoria por contrario imperio, la cual indico es el 30/03/2016 (folio 7).

En fecha 10 de mayo de 2.016, la abogado DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, con el carácter de autos consignó copias certificadas (folios 9 al 60), por lo que mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año, este juzgado fijó para decidir el recurso de autos para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de esa fecha (folio 61). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho” y por haber asumido la competencia conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 49 de fecha 10/03/2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que a su vez aplica la Sentencia N° 740 de fecha 10/12/2009 de la misma Sala Civil, en cuenta de ello, por ser el Juzgado de alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el auto por el cual se interpuso el recurso de hecho, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia, la cual está limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos: ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir sí es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco (05) días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un sólo efecto, plazo éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un sólo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También, se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Ahora bien, la abogado recurrente DILXIA COROMOTO TORRES ISEA en el escrito mediante el cual recurre de hecho, indicó que interpone el recurso de hecho “…contra SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 11-01-2.016, en virtud de una solicitud de REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO de fecha 15-01-16 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de estajurisdicción, de conformidad con el Art. 310 y estando en el Lapso establecido en el Art. 311 del Código de Procedimiento Civil…” (folio 1); decisión ésta que cursa a los folios 33 al 38 del presente asunto en copia certificada, de la cual se aprecia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidió: “… declara que en el presente caso no se ha agotado la notificación personal de los ciudadanos JOSE MANUEL GIMENEZ TORRES y LAURA JOSE GIMENEZ TORRES, parte actora, por lo que se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de librar nuevamente notificaciones de dichos ciudadanos sobre el avocamiento dictado en fecha 16/04/2015. Quedando así anuladas todas las posteriores actuaciones. Así se decide. Líbrense las correspondientes boletas…”; y que ello fue rectificado por la misma recurrente mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2.016, en el que indicó que el auto de nugatoria de la revocatoria por contrario imperio es el de fecha 30 de marzo de 2.016 (folio 7), cuyo auto cursa en copia certificada al folio 52 del presente asunto y es del siguiente tenor: “Vista la diligencia de fecha 28/03/2016 suscrita por la actora ciudadana DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, en la cual solicita que revoque por contrario imperio la sentencia de fecha 15/01/2016, el Tribunal advierte que lo procedente era el recurso de apelación, en consecuencia se niega la revocatoria solicitada, por cuanto la referida sentencia no es un auto de mero trámite, tal como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-”; de lo cual, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

• En los escritos supra referidos, tanto del escrito mediante el cual recurre de hecho de fecha 07 de abril de 2.016, como del escrito de rectificación posteriormente presentado en fecha 21 de abril de 2.016, no consta que la recurrente si quiera haya indicado la fecha de su apelación y la fecha del auto dictado por el a quo que haya negado oír la apelación ejercida y que se pretenda sea oída en uno o ambos efecto, o que haya oído la apelación en un solo efecto y que se pretenda sea oída en ambos efectos, y pues mucho menos consta en autos prueba alguna de ello, teniendo la carga probatoria para demostrarlo la parte aquí recurrente, y así se establece.-

• Que la decisión del a quo de fecha 11-01-2.016 supra transcrita, por la cual se interpone el presente recurso de hecho, es una sentencia de reposición y no un auto de negativa de apelación o de haber oído la apelación en un solo efecto, por lo que si ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia debió haber no sólo indicado la fecha en que lo hizo, y la fecha en la que el a quo se pronunció con respecto a su admisión o no, sino que también, tal como fue supra establecido, era su carga procesal traer a juicio los medios probatorios que demuestren dichos hechos, por lo que el recurso pertinente para impugnar dicha decisión era el recurso de apelación y no el recurso de hecho de autos como erróneamente lo hizo la aquí recurrente, pues de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 305 del Código Adjetivo Civil citado por la misma abogado recurrente en su escrito, el cual establece: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”; el recurso de hecho de autos es INADMISIBLE, aplicando lo mismo si fuere el caso para el auto de negativa de revocatoria por contrario imperio supra transcrito de fecha 21 de abril de 2.016 dictado por el a quo, y al cual hace referencia la parte recurrente en su escrito de rectificación de fecha 21 de abril de 2.016 cursante al folio 7, sin embargo, aclara este Juzgador que el recurso de apelación que se pudiera ejercer contra éste, de acuerdo al artículo 310 eiusdem, igualmente citado por la misma abogado recurrente en su escrito, el cual establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Subrayado por esta Alzada); es inadmisible por cuanto de acuerdo a la norma supra transcrita la negativa de revocatoria o reforma no tiene recurso alguno, aclaratoria que hace este Juzgador debido a la confusión creada por parte de la recurrente en su escrito mediante el cual recurre de hecho como el de su rectificación, al no dilucidar ciertamente cual es el auto por el cual recurre de hecho, y al fundamentarse en su escrito en el artículo 310 y 311 del Código Adjetivo Civil que establecen el procedimiento de revocatoria o reforma de autos de mera sustanciación, evidenciándose con ello que dicha abogado actuó con deslealtad procesal, infringiendo con ello el ordinal 2° del artículo 170 eiusdem, el cual establece:

“…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren…”

Por lo que se apercibe a la abogada DILXIA COROMOTO TORRES ISEA, a abstenerse en lo sucesivo de promover defensas infundadas so pena de ser sometida al proceso disciplinario correspondiente, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogado la abogado DILXIA COROMOTO TORRES ISEA en nombre propio y en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL GIMÉNEZ TORRES y LAURA JOSÉ GIMÉNEZ TORRES, todos supra identificados, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 11 de enero de 2.016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes mayo del año Dos Mil dieciséis (2.016).

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha, a las 11:50 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 05.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/mavg