REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000255

PARTE DEMANDANTE: WILLIANS RAFAEL DELIMA JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.604.900, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACION DE LIMA 2021, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 08 de marzo de 2.006, anotado bajo el Nº 11, Tomo 11-A.

ABOGADO ASISTENTE: DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.836.

PARTE DEMANDADA: HILDELGAR MARINA PÁEZ BELLI y WUILMARY CAROLINA DE LIMA PÁEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.315.756 y 19.432.815, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube el presente asunto relativo a juicio de SIMULACIÓN, intentado por el ciudadano WILLIANS RAFAEL DELIMA JIMÉNEZ, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE LIMA 2021, C.A., asistido por el abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, contra de los ciudadanos HILDELGAR MARINA PÁEZ BELLI y WUILMARY CAROLINA DE LIMA PÁEZ, supra identificados, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2.016, por el abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, (folio 46), en contra del auto de fecha 14 de marzo de 2.016, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la que declaró:

“…Vista la pretensión intentada por el ciudadano Willians Rafael Delima Jiménez, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACION DE LIMA 2021, C.A., contra las ciudadanas Hidelgar Marina Páez Belli y Wuilmary Carolina De Lima Páez, antes identificados; y, de la revisión exhaustiva del presente expediente, le corresponde a este Juzgador analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 267del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado por el Tribunal)
2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, se evidencia claramente que desde la fecha en la cual se admitió la demanda, es decir, 05 de Febrero de 2016, hasta el 11 de Marzo de 2016, en el cual la parte actora diligenció consignando copias para la elaboración de compulsas, transcurrieron treinta y cinco días sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, no constando en autos diligencia alguna para impulsarla, muy a pesar que en fecha 01/03/2016 (folio 41), la parte actora consignó poder; por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 de nuestro legislador adjetivo civil, razón por la cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y así se decide.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo…” (Folios 44 al 45).

Por lo que mediante auto de fecha 30 de marzo de 2.016, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, motivo por el cual ordenó la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 47).
Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien en fecha 01 de abril de 2.016, lo recibió, dándole entrada el 06 del mismo mes y año, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 50). En fecha 02 de mayo de 2.016, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que el abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ presentó escrito al respecto, y por cuanto en el presente asunto aún no hay relación jurídico procesal, este Tribunal suprimió el lapso de observaciones a los informes y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 51). Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del auto dictado por el a quo en el que declaró la Perención de la Instancia en la presente causa y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2.016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y, para ello es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas procesales específicamente del libelo de demanda se determina que la parte accionante por Simulación es la empresa CORPORACIÓN DELIMA 2021 C.A., representada por el Presidente de la Junta Directiva de ella, ciudadano WILLIANS RAFAEL DELIMA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No.16.601.900, quien a su vez estuvo asistido en dicho acto de interposición de la demanda de autos por el Abogado DAVID DANIEL VILLALONGA, Inscrito en el IPSA bajo el No. 114.836, determinación de legitimidad ad causam, ésta que se corrobora con el auto de fecha 5 de Febrero del corriente año, en el cual el A quo admitió la demanda de Simulación interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACION DELIMA 2021 C.A., contra las ciudadanas HILDEGAR MARINA PAEZ BELLI y WUILMARY CAROLINA DE LIMA PAEZ. Ahora bien, del texto del poder apud-acta cursante al folio 41, cuyo tenor es el siguiente:
“En el día de hoy Primero (1) de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), y en horas de despacho comparece por ante este digno Tribunal el ciudadano WILLIANS RAFAEL DELIMA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.601.900, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Ara y debidamente asistido en este acto por el ciudadano DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.853, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.836, a los fines de exponer lo siguiente: Declaro: Que confiero PODER APUD ACTA, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere al Abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, plenamente identificado, para que represente y defienda, mis derechos, intereses y acciones en el asunto signadocon el numero KP02-V-2016-235 DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIAN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia y en ejercicio de este mandato, queda ampliamente facultado el referido Apoderado para que ejerza la defensa de los derechos, acciones e intereses que me puedan interesar en nombre propio, en el presente asunto…” (sic)
Se determina que dicho poder fue conferido a título personal por el ciudadano Willians Rafael Delima Jiménez, constituyéndose en consecuencia, en un tercero el cual para poder apelar de la decisión recurrida, tenía que de acuerdo al artículo 297 del Código Adjetivo Civil, haber alegado tener interés inmediato en el objeto materia de la incidencia y especificar el perjuicio que sufre en la decisión; por lo que al no haberlo indicado ésto, obliga a concluir, que el recurrente no tiene legitimidad para impugnar la decisión recurrida, obligando en consecuencia a revocar el auto de fecha 30 de marzo de 2016 que admitió dicho recurso declarándose en virtud de ello, inadmisible el recurso de apelación de autos y así se decide.- .
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2016, por el abogado David Villalonga, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 114.836, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Willians Rafael Delima Jiménez, en contra de la decisión de fecha 14 de Marzo de 2.016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el a quo de fecha 30 de marzo de 2016 que oyó la apelación en ambos efectos.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.-
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a treinta y un (31) días del días del mes de mayo del año 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez Titular,
La Secretaria,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:11 a.m., quedando asentada en el libro diario bajo el Nº 03.-
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/mv