REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-O-2016-000068

Visto el recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 6.019.289, de este domicilio, actuando en su carácter de representante legal de la empresa FRANCO STUMPO Y CIA S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28-06-1972, bajo el No. 227, Libro de Registro de Comercio No. 03 y posteriormente reformados los estatutos sociales en fecha 05-05-1978, bajo el No.23, tomo 2-C, debidamente asistido por el Abogado Lenin José Colmenárez Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.464, quien interpone el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL contra las actuaciones judiciales efectuadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, cursantes en el cuaderno separado de medidas signado con el No. KH03-X-2016-000001, correspondiente al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentó H. G. NUEVO TRIANGULO, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20-12-2006, bajo el No. 50, Tomo 475- A, que sigue en su contra de su representada en el expediente distinguido con el No. KP02-V-2015-003420, contra las actuaciones arbitrarias materializadas por el prenombrado Juzgado a cargo del Juez Oscar Rivero López denunciando la violación en contra de su representada del derecho a la defensa previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la decisión del día ocho (08) de Enero de 2016 que declaró con lugar la petición de embargo preventivo como medida cautelar, ya que en fecha veinticinco (25) de abril de 2016 fue interpuesta formal oposición a dicha medida de embargo y en fecha veintiséis (26) de abril de 2016 fue negada la oposición por considerar que la medida debía ser ejecutada para poder ser recurrido su decreto, por haber efectuado la oposición de forma intempestiva y la negativa de tramitar la oposición resultó ser una violación del derecho a la defensa que deslegitima el auto de fecha ocho (08) de enero de 2016 que decreta el embargo, solicitando medida cautelar donde se ordene en forma inmediata la suspensión de los efectos del fallo accionado cuya ejecución está siendo ordenada por despacho de embargo que consta en el asunto No. KP02-C-2016-000094 que tiene el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara peticionando: 1.- Que se admita la presente acción de amparo constitucional contra las actuaciones arbitrarias materializadas por el prenombrado Juzgado. 2.- Que se decrete la medida preventiva requerida; y 3.- Que se anule la decisión de fecha ocho (08) de Enero de 2016 Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por ser lesiva a los derechos constitucionales denunciados de violación en el presente amparo constitucional.

DE LA COMPETENCIA
Dado a que el Amparo Constitucional de autos es contra actuaciones del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer de este Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, se asume de acuerdo al artículo 4 parte infine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; y así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
El artículo 6 eiusdem establece los supuestos por los cuales se hace inadmisible la Acción de Amparo cuando preceptúa:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…” (Resaltado del Superior)

Este Tribunal para decidir observa:
De lo precedentemente expuesto por la empresa querellante, y revisados los recaudos consignados, referidos a las copias certificadas del expediente signado con el N° KH03-X-2016-000001, contentivo del CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, en contra del aquí recurrente Antonio José Stumpo Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 6.019.289, de este domicilio, actuando en su carácter de representante legal de la empresa FRANCO STUMPO Y CIA S.A., del presente recurso de amparo constitucional, y en especial de la certificación de las copias del citado expediente efectuada por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se determinó que el amparo de autos en contra de la decisión interlocutoria de fecha de 26 de abril del corriente año, se hace el siguiente pronunciamiento:
La Sala Constitucional en sentencia N° 963 de 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros), dejó sentado lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Resaltado del Superior)

Ahora bien, de acuerdo al criterio Jurisprudencial señalado y a lo expuesto por el querellante en su libelo y de los recaudos consignados por él; se evidencia que en la presente acción de amparo constitucional es contra una decisión judicial en juicio de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, el cual conoce y tramita el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se decretó embargo preventivo sobre los bienes de la parte demandada fecha ocho (08) de enero de 2016 y se ordenó su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo, y al cual el recurrente se opuso en fecha en fecha veinticinco (25) de abril de 2016 y en fecha veintiséis (26) de abril de 2016 fue negada la oposición por considerar que la medida debía ser ejecutada para poder ser recurrido su decreto, por haber efectuado la oposición de forma intempestiva, constando ambas actuaciones en las copias certificadas consignadas como anexo “B” del expediente signado con el N° KH03-X-2016-000001, contentivo del CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, efectuada por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara .
En cuenta de ello, observa este Juzgador actuando en sede Constitucional, que contra la decisión de fecha 26 de abril del corriente año, objeto de la presente acción de amparo constitucional, ni la querellante, ni sus apoderados judiciales no ejercieron el recurso de apelación, por lo que al no haber agotado el recurso ordinario de apelación en contra la citada decisión, y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, en consecuencia de esto, opera la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales en su numeral quinto, por cuanto al existir una vía judicial ordinaria de impugnación del fallo, la aquí querellante debió haberla ejercido, pues esa era la vía que tenía que agotar tal como lo estableció la doctrina constitucional supra señalada acogida y aplicada al caso sub lite, conforme a lo preceptuado por el artículo 335 de nuestra Carta Magna; motivo por el cual este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por interpuesto por el ciudadano Antonio José Stumpo Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 6.019.289, de este domicilio, actuando en su carácter de representante legal de la empresa FRANCO STUMPO Y CIA S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28-06-1972, bajo el No. 227, Libro de Registro de Comercio No. 03 y posteriormente reformados los estatutos sociales en fecha 05-05-1978, bajo el No. 23, tomo 2-C, debidamente asistido por el Abogado Lenin José Colmenárez Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.90.464, contra las actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursantes en el cuaderno separado de medidas signado con el No. KH03-X-2016-000001, correspondiente al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentó H. G. NUEVO TRIANGULO, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20-12-2006, bajo el No. 50, Tomo 475- A, que sigue en su contra de su representada en el expediente distinguido con el No. KP02-V-2015-3420.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 02:44 p.m., quedando asentada en el libro diario bajo el Nº 08.-
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/ clm